REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00531-15
SOLICITANTE: GENIA MARGARITA SILVA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS.
DE CUJUS: AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana GENIA MARGARITA SILVA venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.311, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.152 mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SILVA, SIMON ARTURO SILVA, ALICIA COROMOTO SILVA, YOCONDA DEL CARMEN SILVA DE BRICEÑO, MARIA ELENA SILVA DE MORA Y MACARIO JOSÉ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.052.892, V-8.050.097, V-2.727.485, V-8.052.766, V-3.836.835 y V-2.729.870 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, titular de la cédula de titular Nº V-4.242.435 y quien falleció ab intestato, el día 02 de enero del año 2.014, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardiaco y falla cardiorrespiratoria.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia Certificada del Acta de Defunción de la causante AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, acta Nº 294.
2. Copias de las cedula de identidad y Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SILVA, SIMON ARTURO SILVA, ALICIA COROMOTO SILVA, YOCONDA DEL CARMEN SILVA DE BRICEÑO, MARIA ELENA SILVA DE MORA Y MACARIO JOSÉ SILVA y GENIA MARGARITA SILVA.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 21 y 22).
En fecha 20 de octubre de 2015, la solicitante GENIA MARGARITA SILVA debidamente asistida por la abogada NORMAN VIANNEY SILVA BEJAS Inpreabogado Nº 143.152, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 23 y 24).
En fecha 10 de Noviembre de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 25).
En fecha 23 de Noviembre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas AURA ROSA MALVACIA DE OROPEZA y AMERICA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Sucre municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.729.809 y V-4.242.567, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron de vista, trato y comunicación a la solicitante GENIA MARGARITA SILVA y a sus hermanos, igualmente conocieron a la causante AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, quien era madre de los ciudadanos antes mencionados, que no se han identificado ningún otro heredero, que la causante falleció el 02 de enero del año 2.014, así mismo saben y les consta, que la causante no tuvo mas hijos que los ya mencionados.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos GENIA MARGARITA SILVA, MIGUEL EDUARDO SILVA, SIMON ARTURO SILVA, ALICIA COROMOTO SILVA, YOCONDA DEL CARMEN SILVA DE BRICEÑO, MARIA ELENA SILVA DE MORA Y MACARIO JOSÉ SILVA, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos GENIA MARGARITA SILVA, MIGUEL EDUARDO SILVA, SIMON ARTURO SILVA, ALICIA COROMOTO SILVA, YOCONDA DEL CARMEN SILVA DE BRICEÑO, MARIA ELENA SILVA DE MORA Y MACARIO JOSÉ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.240.311, V-8.052.892, V-8.050.097, V-2.727.485, V-8.052.766, V-3.836.835 y V-2.729.870 respectivamente y de este domicilio, la existencia de su condición de hijos Únicos y Universales Herederos, del De Cujus AURELIANA JUSTINA SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.435 y quien falleció ab intestato, el día 02 de enero del año 2.014, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardiaco y falla cardiorrespiratoria. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 30 folios útiles.

Conste,
BJO/John E. Castillo.
Sol. Nº 00531-15.