REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

Conforme esta acordado en auto de esta misma fecha 24-11-2015, dictado en el expediente principal Nº 00059-C-15, se ABRE el presente Cuaderno Separado para el Tribunal pronunciarse sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte actora, encabezándose con copias certificadas del auto de admisión de demanda, los cuales corren desde el folio10.
El Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no, de la medida de Secuestro, solicitada por la parte actora, ciudadano Abogado Servando J. Vargas, previa las consideraciones siguientes:
Para el maestro Borjas ha expresado en sus notas que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa. En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuyo Resolución de Contrato se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, la parte actora consigna con su libelo los contratos privados celebrados, razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver esta sentenciadora si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, traducido en la insolvencia del demandado.
Entonces toca precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad del demandante, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Resolución de contrato, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber:

1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento;
2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y
3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
la norma transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). En el caso bajo examen no se observa que se hubiese comprobado la presunción grave del derecho que se reclama y así debe decidirse.
Ahora bien, ¿ Un contrato de arrendamiento o en este caso la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia del demandado, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?, a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, por sí solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, aun presentado el contrato de arrendamiento, tal probanza no resulta idónea para acreditar la insolvencia del arrendatario, sin este haber comparecido; y en consecuencia sin poder confirmarse las pruebas de la insolvencia; es por esto que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada. Así se establece.
En cuanto la doctrina el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, a expresado sobre la medida de secuestro, que si el operario de justicia decretare la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro.
En aumento de las motives expuesta, el nuevo DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, no contiene disposición alguna que establezca la procedencia de medidas cautelares en materia inquilinaria, mas bien en su articulo 41 literal I establece la prohibición de la misma, al disponer:
“ En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa” .
no constando en auto el procedimiento administrativo correspondiente, conlleva a este Tribunal negar la medida de secuestro solicitada por parte actora, debidamente asistida por el abogado Servando J. Vargas. Así se decide.

DISPOSITIVA.
De todo lo expuesto Juzgado Cuarto Del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condenada en costa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte y cuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Titular,
Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La SECRETARIA

Abg, Beatriz Mendoza,

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia, y conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello Conste.
La STRIA.