REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00231-14
SOLICITANTES MARILY CAROLINA CHAVEZ AGUILERA Y ELIAS DAVID MORENO GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 17.616.898 y V- 17.369.103,
ABOGADO ASISTENTE MARIA LUISA OLACHEA RECANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.238 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.601,
MOTIVO CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2014, por los ciudadanos MARILY CAROLINA CHAVEZ AGUILERA Y ELIAS DAVID MORENO GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 17.616.898 y V- 17.369.103, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA LUISA OLACHEA RECANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.238 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.601, quienes solicitaron por ante este Tribunal Distribuidor la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, vigente Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00231-14. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 22 de Octubre de 2014, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme con al artículos 196 del Código Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2014, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 01 de Noviembre de 2015, los ciudadanos MARILY CAROLINA CHAVEZ AGUILERA Y ELIAS DAVID MORENO GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 17.616.898 y V- 17.369.103, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA LUISA OLACHEA RECANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.238 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.601, solicita la conversión en divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. “
Desprendiéndose de la norma jurídica, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.-Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Ahora bien en el presente caso, se observa que en fecha 22 de Octubre de 2014, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta la fecha 01-11-2015, en que los ciudadanos MARILY CAROLINA CHAVEZ AGUILERA Y ELIAS DAVID MORENO GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 17.616.898 y V- 17.369.103, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA LUISA OLACHEA RECANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.238 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.601, solicitaron al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un año (1) y diez (10) días, sumado que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena lo dispuesto de la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ciudadanos MARILY CAROLINA CHAVEZ AGUILERA Y ELIAS DAVID MORENO GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 17.616.898 y V- 17.369.103, respectivamente, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha diecinueve de febrero del dos mil doce (19-02-2012) ante el Registro Civil de la Parroquia la Florida del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, insertado en el acta de matrimonio Nº 002; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos: ciudadanos MARILY CAROLINA CHAVEZ AGUILERA Y ELIAS DAVID MORENO GARCIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 17.616.898 y V- 17.369.103, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 12 de Febrero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Florida del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 002 del Libro de Matrimonio Civil del año 2012.
TERCERO: Líbrese oficio a la Registradora Municipal de la Parroquia la Florida del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al Registrador Principal del Estado Táchira y al Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copia requeridas del presente fallo. Igualmente se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas para los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Nueve días del mes de Noviembre del año dos mil quince (09-11-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:30 A.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste





BJO
Solicitud Nº 00231-14-/09-11-2015