REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00530-15.
SOLICITANTE: ARGELIA VIRGINIA ROSALES JUSTO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MENDEZ.
DE CUJUS: MARIA ANGELICA JUSTO DE ROSALES.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana ARGELIA VIRGINIA ROSALES JUSTO venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.682, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.008.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.642, mediante la cual solicita se le declare a ella y los ciudadanos ARGENIS ROSALES PINEDA, ARGENIS JOSÉ ROSALES JUSTO, MARIA ANGELICA ROSALES JUSTO, ARACELY DEL VALLE ROSALES JUSTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.063.506, V-18.669.151, V-16.209.578 y V-14.467.859, y de este domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en sus condiciones de cónyuge e hijos de la causante MARIA ANGELICA JUSTO DE ROSALES, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-8.050.595 y quien falleció ab intestato, el día 11 de Septiembre del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Respiratorio, Edema Pulmonar.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA ANGELICA JUSTO DE ROSALES expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 956, del año 2015.
2. Copia certificada del acta de matrimonio entre la causante MARIA ANGELICA JUSTO DE ROSALES y el ciudadano ARGENIS ROSALES PINEDA.
3. Copia de la cedula de identidad de la causante MARIA ANGELICA JUSTO DE ROSALES y el ciudadano ARGENIS ROSALES PINEDA.
4. Copias de las cedulas de identidad y Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ARGELIA VIRGINIA ROSALES JUSTO, ARGENIS JOSÉ ROSALES JUSTO, MARIA ANGELICA ROSALES JUSTO y ARACELY DEL VALLE ROSALES JUSTO.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 20 y 21).
En fecha 09 de octubre de 2015, la solicitante ARGELIA VIRGINIA ROSALES JUSTO debidamente asistida por la abogado CARMEN MENDEZ Inpreabogado Nº 169.642, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 22 y 23).
En fecha 29 de octubre de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 24).
En fecha 09 de Noviembre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARCELA DEL CARMEN NAVARRO JIMENEZ y JORGE LUIS MENDEZ NELO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Las Flores y Colombia Sur del Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.977 y V-10.642.880, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ARGELIA VIRGINIA ROSALES JUSTO y a los ciudadanos, ARGENIS JOSÉ ROSALES JUSTO, MARIA ANGELICA ROSALES JUSTO, ARACELY DEL VALLE ROSALES JUSTO, como hijos de la causante MARIA ANGELICA JUSTO DE ROSALES y quien estaba casada con el ciudadano ARGENIS ROSALES PINEDA, que la causante falleció el 11 de septiembre del 2015, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que deja como herencia bienes de fortuna que fueron adquiridos producto de su trabajo.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos ARGELIA VIRGINIA ROSALES JUSTO, ARGENIS ROSALES PINEDA, ARGENIS JOSÉ ROSALES JUSTO, MARIA ANGELICA ROSALES JUSTO, ARACELY DEL VALLE ROSALES JUSTO, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos ARGELIA VIRGINIA ROSALES JUSTO, ARGENIS ROSALES PINEDA, ARGENIS JOSÉ ROSALES JUSTO, MARIA ANGELICA ROSALES JUSTO, ARACELY DEL VALLE ROSALES JUSTO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.328.682 y V-8.063.506, V-18.669.151, V-16.209.578 y V-14.467.859 respectivamente, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus MARIA ANGELICA JUSTO DE ROSALES, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.595, y quien falleció ab intestato, el día 11 de Septiembre del año 2015, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Paro Respiratorio, Edema Pulmonar. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 29 folios útiles.
Conste,
BJO/John Ely.
Sol. Nº 00530-15.
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