REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1385-15

PARTE DEMANDANTE: ELI JOHANNY CONTRERAS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.337.768, domiciliada en el Caserío Sipororo, calle principal diagonal a la parada, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, domiciliado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la parada del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 134.257.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veintidós (22) de octubre del año 2015, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaría de este tribunal, por la ciudadana ELI JOHANNY CONTRERAS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.337.768, domiciliada en el Caserío Sipororo, calle principal diagonal a la parada, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, domiciliado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la parada del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, número de teléfono 0412-1547315, este tribunal acuerda recibir la solicitud por la especialidad de la materia y en protección del Principio del Interés Superior del Niño. Señala que el padre de sus hija trabaja como comerciante y a pesar que le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de manutención se ha negado a contribuir con los mismos, así como con las medicinas se niega a ayudarla, por todo lo expuesto es que solicitó se fije una cantidad prudencial que estimo en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, ya que necesita para la manutención de su hija, también solicitó que se establezca el doble de esa cantidad para cubrir los gastos ocasionados en el mes de diciembre para cubrir con los gastos de vestido, calzado, habitación e igualmente solicita se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas en un 50 por ciento.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2015, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, domiciliado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la parada del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta en autos la notificación de la parte demandante.

En fecha treinta (30) de octubre del año 2015, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que las partes comparecieron y no llegaron a un acuerdo exponiendo lo siguiente: el ciudadano RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, domiciliado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la parada de este Municipio, parte demandada en el presente juicio y expone: “ no estoy de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención en darle la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, pero si le puedo dar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por cuanto tengo otra carga familiar que es mi esposa y tengo cuatro hijos más, y no tengo un trabajo estable por cuanto soy chofer y trabajo con mi hermano, con respecto a los gastos y diciembre puedo comprarle los estrenos del 24 y 31 de diciembre, en cuanto a los gastos médicos y medicinas cubriré el 50% de los mismos y que ella cubra el otra 50%. Seguidamente la parte demandante, ciudadana ELI JOHANNY CONTRERAS MONTAÑA, expone: “Yo no estoy de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecido por el padre de mi hija, por cuanto todo está muy caro, es todo”.
Se deja constancia que la parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea, pero hizo uso del derecho de promover pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y así se decide.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Se dejó constancia que las partes hicieron uso del derecho de promover pruebas.
El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte demandante:

Alega la ciudadana ELI JOHANNY CONTRERAS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.337.768, domiciliada en el Caserío Sipororo, calle principal diagonal a la parada, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, Señala que el padre de su hija es el ciudadano RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, domiciliado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la parada del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa quien trabaja como comerciante y a pesar que le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de manutención se ha negado a contribuir con los mismos, así como con las medicinas se niega a ayudarla, por todo lo expuesto es que solicitó se fije una cantidad prudencial que estimo en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, ya que necesita para la manutención de su hija, también solicitó que se establezca el doble de esa cantidad para cubrir los gastos ocasionados en el mes de diciembre para cubrir con los gastos de vestido, calzado, habitación e igualmente solicita se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas en un 50 por ciento.

Alegatos de la parte demandada:

Alega el ciudadano RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, domiciliado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la parada del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, si bien es cierto que compareció a contestar la demanda, no es menos cierto que la hizo de manera extemporánea, por cuanto la hizo conjuntamente con la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en este sentido, por cuanto en este tribunal no hay la figura de circuito, este procedimiento se lleva por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA Año 2007) y se aplica el artículo 517 de esta ley, ahora bien, esta juzgadora, observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, sin embargo promovió pruebas que esta juzgadora las valorará en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente las pruebas aportadas al proceso. Y así se decide.

ACERVO PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:


1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 113, folio 113, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual riela al folio 02 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, domiciliado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la parada del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y VALORACION DE LAS MISMAS.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las siguientes pruebas a valorar:
Pruebas de la parte demandante:

La ciudadana ELI JOHANNY CONTRERAS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.337.768, domiciliada en el Caserío Sipororo, calle principal diagonal a la parada, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa no hizo uso de este derecho.

Pruebas de la parte demandada:

El ciudadano RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, domiciliado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la parada del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 134.257, promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 238, folio 74 vueltos, Acta Nº 726, Acta Nº 4193 y Acta Nº 3629, correspondiente a los niños (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada la primera del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y las tres últimas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. A estos documentos que no fueron impugnados se les otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, y los niños (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.

2.- Constancia de concubinato emanada del Consejo Comunal Caserío Las Tinajitas del Municipio San Genaro de Boconoito en fecha 09 de noviembre del año 2015, en la cual quiere demostrar la carga familiar que actualmente tiene; en este sentido y en relación con dicha carta de concubinato esta Sentenciadora para valorar tal prueba acoge el criterio sostenido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2.005 Exp. 043301, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al establecer:

“… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…”

Siguiendo este orden de ideas, es de señalar que con la consignación de la constancia de concubinato no se demuestra la relación de hecho o concubinaria, pues se requiere una sentencia definitivamente firme que reconozca tal relación, razones estas suficientes que conllevan a esta Operadora de Justicia a desestimar tal prueba. Y asi se decide.

3.) Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8ZCFNJ1Y89V406630-2-1, de fecha 29-05-2012 correspondientes al ciudadano Nazario Gavier Singer Montaña anexo a la presente. Por cuanto el presente documento no aporta nada al proceso ya que con el mismo no se demuestra la capacidad económica del obligado, siendo esta prueba impertinente, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

4.) Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Avelino José Álvarez Bastidas, Nasario Gavier Singer Montaña, titulares de la cédula de identidad Nros 10.722.443 y 12.896.638 respectivamente. Por cuanto la presente prueba no fue admitida no hay nada que valorar. Y asì se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, pero promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de la obligación de manutención intentada por la ciudadana ELI JOHANNY CONTRERAS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.337.768, domiciliada en el Caserío Sipororo, calle principal diagonal a la parada, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en representación de su hija (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, domiciliado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la parada del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

Ahora bien como quiera que en autos no quedó demostrada la capacidad económica del obligado en forma expresa y por cuanto el demandado en el acto conciliatorio expuso no estar de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención en darle la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, pero si le puede dar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por cuanto tiene otra carga familiar que es su concubina y tiene cuatro hijos más, (pruebas que fueron valoradas por esta sentenciadora de tener otra carga familiar) alegando que no tiene un trabajo estable por cuanto es chofer y trabaja con su hermano, con respecto a los gastos y diciembre puede comprarle los estrenos del 24 y 31 de diciembre, en cuanto a los gastos médicos y medicinas cubriré el 50% de los mismos y que ella cubra el otra 50% y ciudadana ELI JOHANNY CONTRERAS MONTAÑA, expuso: “no estar de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecido por el padre de su hija, por cuanto todo está muy caro”, lo cual no probó nada que le favoreciera en el presente juicio. En este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada en forma expresa, este tribunal considera fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00), mensuales para la obligación de manutención y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de su hija considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención en la suma de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00), mensuales para la obligación de manutención y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ELI JOHANNY CONTRERAS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.337.768, domiciliada en el Caserío Sipororo, calle principal diagonal a la parada, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, contra el ciudadano RICARDO JOSE SINGER MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.418, domiciliado en el Caserío Tinajitas, calle principal frente a la parada del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00), mensuales para la obligación de manutención y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.

3) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hija pueda requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince. (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria


Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste,



Exp Nº 1385-15
magperez.