Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha siete (07) de agosto del dos mil catorce, por la ciudadana Yloina del Carmen Bolívar Justo, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xxxx, de 12, 10, 09, 07 y 05 años de edad, contra el ciudadano Yhonni Alcides Rojas Bracamonte, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y en el mes de diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos, Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció, y aun cuando se pospuso el acto para el 10 de agosto del presente año, la parte demandante no compareció haciéndolo solo la parte demandada, quien este Tribunal le designara defensor de oficio. En cuanto a la accionante el tribunal le designó igualmente defensor de oficio. En la oportunidad legal la defensora designada al demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio los defensores de oficio designados a las partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijos xxxxx, para que le sea fijado el monto mensual en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos por consulta medicas y medicamentos.
En cuanto a la parte demandada, quien asistido por la Defensora de oficio designada abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, rechaza, niego y contradijo la presente demanda, incoada en contra de su defendido por la ciudadana Yloina del Carmen Bolívar Justo, en representación de los niños xx, Asimismo manifestó que le fue imposible comunicarse con el demandado a quien llamo en reiteradas oportunidades a los fines de que hiciera un ofrecimiento y no logro hacer contacto con él, por lo se abstiene de comprometerlo con un ofrecimiento.
Pruebas de las Partes
Pruebas de la parte actora
La Abogada Sinais Canelón, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Yloina del Carmen Bolívar Justo, en el escrito de promoción de pruebas, promovió e hizo valer la partidas de nacimientos de sus hijos xxx, emanadas del Registro Civil del Municipio Sucre y del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Tipo I Biscucuy, respectivamente, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Yhonni Alcides Rojas Bracamonte y Yloina del Carmen Bolívar Justo. El tribunal les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La Abg. Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio del ciudadano Yhonni Alcides rojas Bracamonte, en el escrito de promoción de prueba, por cuanto le fue imposible contactar al demandado, reproduce el merito favorable de los autos a favor de su defendido, lo cual no constituye medio de pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Yhonni Alcides rojas Bracamonte, a favor de sus hijos xxx, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos por consulta medicas y medicamentos
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia de la partida de nacimiento de sus hijos xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Yhonni Alcides Rojas Bracamonte y Yloina del Carmen Bolívar Justo, con los mencionados niños, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad de los niños xxx cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimientos las mismas conllevan al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteó, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia del niño, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en el momento en que se enferma, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hijo, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
Por lo que, analizados los elementos que señala el artículo 369 Mencionado, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes diciembre para gastos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos cuando lo amerite Así se decide
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Yloina del Carmen Bolívar Justo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 20.543.833, en representación de sus hijos xxx, de 12, 10, 09, 07 y 05 años de edad, contra el ciudadano Yhonni Alcides Rojas Bracamonte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 16.327.983 y fija la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00) mensuales, el doble de la cantidad en el mes diciembre para gastos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos en caso de enfermedad.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil quince. Años: 205° Y 156°.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria
Abg. Maritza del Carmen Artigas
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 10:00am. Conste.
Nélida Barrios
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