Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Abraham Antonio Tovar Montilla, y asistido por la Abogada Yenny Z. Soler Suarez, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas Ana Teresa Montilla Garmendia y Katiusca Uzcategui Briceño, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado del estado, mediante el cual la ciudadana Ana Teresa Montilla Garmendia, le da en venta al ciudadano Abraham Antonio Tovar Montilla, un lote de su exclusiva propiedad, las cuales consisten con sembradío de café, árboles frutales y matas de cambur, ubicadas en el Caserío Saguaz de la Parroquia San José de Saguaz, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, enmarcado dentro de los siguientes linderos: En la Cabecera, posesión de Sucesión del Dr. Rubén Alvarado, deslindado por la fila, pie, la quebrada La Gloria y Manuel Piñero y el Río Guaito; Un Costado, el Zanjon de los Guaramacos línea recta a la fila donde esta una cava que parte la fila, y por el Otro Costado, la quebrada papera, el monto de esta venta es por la cantidad de Cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00). El bien aquí vendido le pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente Registrado en el Registro Publico de los Municipio Sucre y Unda, signado con el Nº 3 de fecha 17 de octubre de 1924.
Se admitió la solicitud y se ordenó las citaciones de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto sus citaciones, a reconocer en su contenido y firmas el señalado Instrumento Privado.
Los demandados, se dieron por citados, asistidos por el abogado Juan Bautista Manzanilla, dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Ana Teresa Montilla Garmendia y Katiusca Uzcategui Briceño, identificados en autos, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Abraham Antonio Tovar Montilla, ante identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintitrés (23) días de noviembre del dos mil quince. Años 205º y 156º.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:00am. Conste.

Nélida Barrios