Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 23 de septiembre del 2014, por la ciudadana: Nelly Migdalia Hidalgo, actuando en su carácter de representante legal de su hijo xx, de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano Limber Morón Montaña, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y uniformes y para gastos decembrinos, más el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, designando el tribunal Defensor de Oficio a las partes. El demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de su hijo xx, sea citado el ciudadano: Limber Morón Montaña, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, respectivamente, más el 50% de gasto de médicos cuando lo amerite.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hijo la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, y en la contestación de la demanda asistido por su defensor de oficio, lo hizo en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo la presente demanda incoada por la ciudadana Nelly Migdalia Hidalgo, en representación de su hijo xx, ya que ha sido un padre comprometido con su hijo y ha venido cumpliendo con la obligación, tal como lo demostrara en su oportunidad procesal, que también tiene otras obligaciones, que si bien es cierto no son ni más ni menos importantes que la obligaciones que tiene para con su hijo, también tiene que cubrirlas, aunado a esto la Obligación que ella le exige a su defendido de dos mil bolívares (Bs.2000.00) mensuales le es imposible cumplirla, ya que tiene otra carga familiar. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 366 que textualmente lo siguiente: Subsistema de la Obligación Alimentaría: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”, lo que en definitiva nos lleva a interpretar la referida norma, en que la obligación alimentaría, que dicho sea de paso comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por todo niño y adolescente, no solamente corresponde al padre, sino que también corresponde a la madre, tal y como está claramente definido y establecido en la citada norma. Asimismo el Articulo 369 ejusdem, el cual entre otras cosas consagra que a los fines de que sea fijada la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, que la capacidad económica del obligado no es suficiente para cubrir lo exigido por la ciudadana: Nelly Migdalia Hidalgo, que ofrece la cantidad de un mil bolívares (bs.1000,00) a favor de su hijo xx
Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte actora
La abogada Sinais Canelón, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Nelly Migdalia Hidalgo, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento del adolescente xx, a fin de demostrar la filiación entre éstas y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, hizo valer copia fotostática simple de la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 05 de noviembre del 2013, dictada por este Tribunal, a favor de su hijo por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00), el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor del adolescente de autos, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada
La abogada: Nacari Coromoto Berrios Principal, en su condición de defensor judicial designado al ciudadano Limber Moron Montaña, promovió e hizo valer lo siguiente:
- Consignó Constancia de Concubinato, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, donde se evidencia que el demandado ciudadano Limber Montaña mantiene una Unión Concubinaria con la ciudadana Dulbis Arelis Pérez Quintero. Con relación a este instrumento por ser documento público administrativo, dado que fue expedido por una autoridad competente, el cual no fue tachado en la oportunidad legal, el tribunal le otorga valor probatorio y sí se decide.
Asimismo acompaño partida de Nacimiento de su hija: xx. Y que el tribunal valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público, y donde se prueba la relación filial que los une a su hija, producto de la unión concubinaria que mantiene con la ciudadana Dulbis Arelis Pérez Quintero, y que forma parte de su carga familiar y así se decide.
Acompaño partidas de nacimientos de sus hijos xx,xx,xx y que el tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se demuestra la carga familiar que posee el demandado con relación a la primera, dado que los dos últimos alcanzaron la mayoría de edad, y así se decide.
Pruebas solicitada por el Tribunal:
El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: Limber Morón Montaña, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 17 de marzo de 2015, mediante oficio Nº 138, de donde se desprende que el demandado de autos devenga un sueldo como funcionario Pensionado de un total mensual de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.622,48) mas el beneficio de bono de fin de año que alcanza el monto de veintidós mil ciento ochenta y cuatro (Bs.22.184,40) y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los hechos que allí se exponen, sin embargo hay que señalar que aun cuando fue contestada dicha solicitud por dicho ente, en fecha 25 de abril del año en curso, no es sino hasta esta fecha que fue consignada por la Oficina de Ipostel el oficio relativo a la información requerida, siendo un hecho notorio que posterior a dicha fecha, han sido aprobado varios aumentos del salario que devengan los funcionarios policiales, por lo que el salario que devenga el demandado es superior a lo que aquí se prueba, y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano Limber Morón Montaña, a favor de su hijo xx, la cual fue fijada el 05 de noviembre de 2013, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) a la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Nelly Migdalia Hidalgo y Limber Morón Montaña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad del adolescente xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedo demostrado con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, que el ciudadano Limber Morón Montaña, cuenta con un ingreso que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención del hijo de ambos, cuya situación en cuanto al salario fue analizado con las pruebas, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, no debiendo existir en consecuencia diferencias entre el adolescente xx, quien no convive con su padre y la niña xx, así como el resto de los hijos del demandado como son xx, xx y xx, al primero de los nombrados gozar de los mismos derechos y beneficios que pudiera tener el padre hacia la niña que esta bajo su mismo techo. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asearlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.
Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha cinco ( 05) de noviembre de 2013, y que alcanza la cantidad de seiscientos bolívares mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo el caso que el ciudadano Limber Morón Montaña, recibe un ingreso mensual y que aun cuando de la constancia del salario se desprende que se le realizan diversos descuentos, por concepto de prestamos, uno por préstamo personal y un segundo por pago de Crédito Hipotecario, sin embargo desconoce el Tribunal con respecto al primero, si el mismo fue solicitado para cubrir las necesidades de su hijo y que además a los efectos del cobro de la obligación de manutención, carece de relevancia dado el carácter privilegiado que le otorga el artículo 379 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a las cantidades que deban cancelarse por concepto de alimentos para los hijos, sobre cualquier otro crédito, y así se establece.
Por otra parte el progenitor señalo que es padre de familia, y tiene que mantener a su concubina e hija, acompañando acta de Unión Concubinaria así como partida de nacimiento de su hija xx, además de las partidas de Nacimiento de xx, xx y xx, (estos dos últimos mayores de edad) que señala que no conviven con el, pero igual les cubre sus necesidades, además de sus gastos propios, y que es prueba de la carga económica que posee, sin embargo la obligación de manutención para con los hijos que no habitan con el padre o la madre, debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que conviven con éste o ésta, asimismo los gastos que se le generan al progenitor día a día, también los tiene la guardadora del niño, así como el eventual incremento del costo de la vida.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado Limber Morón Montaña, a favor de su hijo xx, en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos respectivamente, mas el 50% de gastos de medicina cuando lo amerite. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana: Nelly Migdalia Hidalgo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 15.308.432, en representación de su hijo xx, de 12 años de edad, contra el ciudadano: Limber Morón Montaña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 12.509.421, y fija la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de gastos por consultas medicas y medicamentos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil quince. Años: 205° Y 155°.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 10:00.am. Conste.
Nélida Barrios
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