REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
SOLICITUD N° 14.558-2015

SOLICITANTE (S): INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.603.978; domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, actuando en su propio nombre en representación sin poder de su hermana BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.606.998, domiciliada en Araure Estado Portuguesa,

ABOGADA ASISTENTE: ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.425.676, Abogada en Ejercicio, Inpreabogado N° 226.637.

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DE SOLICITUD DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:


En fecha 23 de octubre del año 2015, compareció ante este Tribunal, la Ciudadana INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.603.978 domiciliada en Barquisimeto Estado Lara; asistida por la Abogada en ejercicio: ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.425.676, Abogada en Ejercicio, Inpreabogado N° 226., interpuso solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Consta de un (01) folios y de seis (06) anexo.

En fecha 28 de octubre de 2015, se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, se libro el respectivo Edicto.



En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLASRROEL, identificada en auto, debidamente asistida por la abogada ROSA ISELA SUAREZ MUJICA, donde consigna el edicto ordenado por este Tribunal, publicado en el Diario Ultima Hora.-

En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana HARUKO AOKI KATO, de nacionalidad Japonesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-625.586, Divorciada, productora agraria, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR Y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.660.383 y V- 7.541.778, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 48.112.,y 25.889, consigna escrito y sus anexos de OPOSICION a la solicitud de declaratoria de Únicas Universales Herederas por la ciudadana INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL

En fecha 26 de noviembre de 2015, comparecieron las ciudadanas INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL y BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, anteriormente identificadas en autos, consignaron escrito de observación a la oposición hecha en fecha 16 de los corrientes.-

En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana HARUKO AOKI KATO, identificada en autos, donde consignó escrito donde ratifico el escrito de Oposición presentado en fecha 16 de los corrintes.-
No hubo más actuaciones.

El Tribunal, hace las siguientes observaciones:

En el presente caso nos encontramos en presencia de la figura procesal conocida como jurisdicción voluntaria, la cual según lo señalado por el autor Rengel Romberg, en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la misma se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante señalar que las solicitudes de únicos y universales herederos, son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el caso de marras, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)… la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente…Partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” (sic)

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, y existiendo la oposición de la ciudadana Haruko Aoki Kato, debidamente asistida de los abogados Cristina Edelmira Pensa Cesar y Santiago Castillo Quintana, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, aplicando las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta Juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana INGEBORG ELIZABETH WITSCH DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.603.978; domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, actuando en su propio nombre en representación sin poder de su hermana BRIGETTE PETRA WITSCH BLECHINGER, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.606.998, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, asistida de la abogada ROSA ISELA SUÁREZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.637. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante a intentar la acción judicial que considere pertinente.


No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).


La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ

El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Conste.

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Solicitud Nº 14.558-2015
LYVR/DAF/oma