REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 1.175/2015
DEMANDANTE: DELMIN JOSE SUAREZ MAUQUER, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.023.681 y domiciliado en la Calle 1, Barrio Nuevo Píritu, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ANNERYS VANESSA CAMPO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.966.127, domiciliada en el Barrio Tierra Floja III, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de ocho (8) meses.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 25 de Noviembre de 2.015, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por el ciudadano: DELMIN JOSE SUAREZ MAUQUER y la ciudadana: ANNERYS VANESSA CAMPO TORRES, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, folios (2 y 3), acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles.
En fecha: 26 de Noviembre de 2.015, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.175/2015 (folio 7).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 25 de Noviembre de 2.015, con la remisión del Acuerdo Extrajudicial celebrado por el ciudadano: DELMIN JOSE SUAREZ MAUQUER y la ciudadana: ANNERYS VANESSA CAMPO TORRES, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 25-11-2015, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de ocho (8) meses, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,ºº) quincenal, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,ºº) mensual, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de la entrega personal a la madre de su hijo, previo recibo firmado, comenzándola a cumplir a partir del mes de Diciembre del presente año. De igual manera, se comprometió que en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, aportar el 50% de los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos, como también la mitad de los gastos médicos y medicinas. Y en el mes de JUNIO aportará la mitad del monto ofrecido para gastos extras, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma, se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, 270 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: ANNERYS VANESSA CAMPO TORRES, aceptó la Obligación de manutención ofrecida por su padre, comprometiéndose a cumplir con sus deberes de conformidad al artículo 93 de la citada Ley.
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Extrajudicial. Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación de Manutención y régimen de visitas, entre otras”.
Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además, de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario es COMERCIANTE; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando al niño involucrado un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerado los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375. Asimismo, se observa que en la presente causa, el solicitante es un adolescente que según lo dispuesto en la mencionada Ley tiene el derecho para opinar y a ser oído, tal como lo establece el artículo 80 Ejusdem: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…), por todos estos motivos este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURE, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento el ciudadano: DELMIN JOSE SUAREZ MAUQUER y la ciudadana: ANNERYS VANESSA CAMPO TORRES, con respecto a la Obligación de Manutención del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de ocho (8) meses de edad; por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se declara que el ciudadano: DELMIN JOSE SUAREZ MAUQUER, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, a su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de ocho (08) meses de edad, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, °°) mensual, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, °°) quincenal, la cual comenzará a cumplir a partir del mes de DICIEMBRE del año en curso, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de la entrega personal a la madre de su hijo, previo recibo firmado, ciudadana: ANNERYS VANESSA CAMPO TORRES, la cual comenzará a cumplir a partir del 01 de DICIEMBRE DE 2015. De igual manera, deberá aportar en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, el 50% de los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos, así como también, deberá aportar la mitad de los gastos médicos y medicinas. Igualmente, en el mes de JUNIO de cada año, deberá aportará una cuota equivalente a la mitad del monto ofrecido para gastos extras, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,ºº), que comprende el monto ofrecido de la Obligación de Manutención más la cuota ofrecida para gastos extras. De igual manera, queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación de Manutención será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que sea aumentado su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hijo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil trece (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YINETHJ VENGAS DELGADO
En el mismo día de hoy: 30-11-2015, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp.-
Exp. N°. 1.175/2015.
yga.-
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