EXP. Nº 2080-2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: USECHE GIL BETTY XIOMARA y CORDIDO PEÑA LESTER MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-9.835.740 y V-8.842.304, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Llano Alto, conjunto Amaranta, casa número 21, Araure Municpio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Baraure, segunda Etapa, edificio A, piso 1, apartamento 1 del Municipio Araure, estado Portuguesa; asistidos por la abogada Gladys De Ferraro, titular de la cédula de identidad número V-10.642.802 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.578.
Afirman los solicitantes que en fecha 07 de Octubre de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro.211, y que acompañan marcada con la letra “A”, durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre DARYS RAMONA VARGAS DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.906.382 y establecieron el último domicilio conyugal en la calle 4 entre avenidas 28 y 29 del Municipio Araure del estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el día 19 de Abril del año 1980 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 07 de Octubre de 2.015 y consta al folio número seis (06), y en fecha 30 de Octubre e 2.015 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de treinta y cinco (35) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PAULA EVELIA CARRASCO CASTRO y JOSÉ RAFAEL VARGAS, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro.211.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil quince, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,


Abg. Solger Colmenares

En la misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:

Colmenares/Secretaria.
AAM/mg
Causa N° 2051-2015