Exp. 1902-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

En fecha 08 de Octubre de 2014, los ciudadanos JOSEFINA CAROLINA MONTAÑEZ RAMIREZ y JORGE JOSE SEQUERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliada la primera en El Barrio El Caribe, Calle 5, casa número 10, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y el segundo con domicilio en la Urbanización Durigua, Sector II, vereda 56, casa número 01, Municipio Páez del estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Números V-27.085.574 y V-18.261.235, respectivamente, asistidos por la abogada YVIS NATALY ADJUNTAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.795.296, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.733, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 10 de Octubre de 2014, el cual corre inserto al folio seis (06) de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2.012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 71, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, Sector II, vereda 56, casa N° 01, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual consta en auto la notificación, de fecha 30 de Octubre del 2015, inserta al folio nueve (09).
En diligencia de fecha 27 de Octubre de 2015, suscrita por los ciudadanos JOSEFINA CAROLINA MONTAÑEZ RAMIREZ y JORGE JOSE SEQUERA PEREZ, ya identificados, asistidos por la abogada YVIS NATALY ADJUNTAS DIAZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.795.296, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.733, quien solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, según consta al folio ocho (08).

Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JOSEFINA CAROLINA MONTAÑEZ RAMIREZ y JORGE JOSE SEQUERA PEREZ,, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2.012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 71.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,


Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,

Abg. Solger Colmenares

Siendo las 03: 00 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,

Colmenares/ Sec.
Causa N° 1.902-2014