REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de Noviembre de 2015.
Años: 205° y 156°
Expediente N° 4.377-2015.
I
De las Partes y Sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.978, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 104.263, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Edificio Salón Americano, Piso 2, Oficina 15.
ABOGADO ASISTENTE: ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 148.854.
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS SUÁREZ VÁSQUEZ, en su condición de deudor principal, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.264.382, y en su condición de Avalista a la ciudadana RAQUEL MENIN BIGOTTO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.227.382, ambos domiciliados en la Urbanización Villa Antigua, casa N° 19, Avenida Vencedores de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 232.690.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Transacción Homologado).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 10/07/2015, de distribución hecha ante este Tribunal en fecha 13/07/2015, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por el ciudadano EZEQUIEL ALVARADO ISEA, asistido por el abogado ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, en contra de los ciudadanos JUAN LUIS SUÁREZ VÁSQUEZ y RAQUEL MENIN BIGOTTO., todos plenamente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) (folio 01 al 05).

El Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2015, admite la demanda, ordenándose la Intimación de la parte demandada a fin de formular oposición o a pagar a la parte demandante (folios 06 al 11). Así mismo, se decreto la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados (folios 01 y 02 cuaderno de medidas).

En fecha 20 de octubre de 2015, se practicó la medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes: 1) un televisor a color tipo plasma, marca panasonic, serial N° 2A82210780, tipo: TH42XP80U, color: negro, en buen estado de conservación y funcionamiento sin control remoto, valorado por el perito designado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). 2) Un equipo de Aire Acondicionado tipo Split, marca Gree, modelo MSG24CR, color Beige, serial C101040670708422130201, con control remoto y su respectivo motor en buen estado de conservación y funcionamientos valorados en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). 3) Un equipo de aire acondicionado de ventana, marca LG, de 24.000. BTU, color Beige, digital en buen estado de conservación y funcionamiento valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y 4) Un (01) juego de estructura de madera, tapizado en tela corrugada color marrón, compuesto por un (01) sofá para dos (02) puesto con un pasamano, con dos (02) butacas uno (01) sin pasamanos y otro con dos (02) pasamanos cojines, una (01) mesita de madera con dos gavetas y un (01) entrepaño, todo en buen estado de conservación y mantenimiento, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), todos los bienes muebles señalados arrojan la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), valorados a un buen estado de conservación y mantenimiento (folios 13 al 15 del cuaderno de medidas)

En fecha 04 de Noviembre de 2015, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos EZEQUIEL ALVARADO ISEA, asistido por el Abogado ADALNES OJEDA, parte demandante, y la ciudadana RAQUEL MENIN, asistida por la Abogada ANGELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.690, parte demandada, todos ampliamente identificados, y mediante diligencia declaran que la deuda ya fue cancelada en dinero efectivo y de curso legal a saber por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), lo cual cubre la totalidad de la deuda; así mismo solicitan el cierre definitivo del presente procedimiento y la devolución de las letras de cambio a favor de la parte demandada y la liberación de los muebles embargados y su homologación a la transacción de la presente causa (folio 12 ).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado por la doctrina, que la transacción es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.

En el presente caso observa esta juzgadora, que en fecha 04/11/2015, el ciudadano EZEQUIEL ALVARADO ISEA, asistido por el Abogado ADALNES OJEDA, parte demandante, y la ciudadana RAQUEL MENIN, asistida por la Abogada ANGELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.690, parte demandada, todos ampliamente identificados, celebraron transacción en los términos expuestos anteriormente, alegando entre otras cosas, que la parte demandada pagó lo adeudado dando cumplimiento así a lo pactado por ellos en fecha 20/10/2015, fecha en la cual se llevó a cabo la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal y que como consecuencia de ello, solicitaron la devolución de las letras de cambio objeto de la demanda, en el cierre definitivo del presente procedimiento y la liberación de los muebles embargados, y por consiguiente, la homologación a la transacción suscrita por éstos.

De tal manera, que observando quien juzga que la transacción propuesta en el presente juicio, no es prohibida por norma alguna por recaer sobre materia que atentan contra el orden público, considera este Tribunal que es procedente la transacción realizada en fecha 04/11/2015, por los ciudadanos EZEQUIEL ALVARADO ISEA, asistido por el Abogado ADALNES OJEDA, parte demandante, y la ciudadana RAQUEL MENIN, asistida por la Abogada ANGELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.690, parte demandada, y en consecuencia, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a dicho acto de auto composición procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, el archivo del expediente.- Así se decide.

En consecuencia, se ordena devolver las letras de cambio libradas en fecha 31/03/15, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), cada una, a favor del ciudadano EZEQUIEL ALVARADO ISEA, cargadas sin aviso y sin protesto al ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ VÁSQUEZ, a la parte demandada, y a tal efecto, se levanta la medida de embargo decretada, quedando liberados los bienes embargados y anteriormente descritos.

DISPOSITIVA

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 04/11/2015, por los ciudadanos EZEQUIEL ALVARADO ISEA, asistido por el Abogado ADALNES OJEDA, parte demandante, y la ciudadana RAQUEL MENIN, asistida por la Abogada ANGELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.690, parte demandada, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem.- Así Se Establece.

En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y a tal efecto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en su debida oportunidad.

Así mismo, se ordena devolver las letras de cambio libradas en fecha 31/03/15, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), cada una, a favor del ciudadano EZEQUIEL ALVARADO ISEA, cargadas sin aviso y sin protesto al ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ VÁSQUEZ, a la parte demandada, y a tal efecto, se levanta la medida de embargo decretada, quedando liberados los bienes embargados y anteriormente descritos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scría.)


Exp. N°. 4.377-2015.
MSP/lc.