REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

CAUSA N°: C- 160-2.015.
DEMANDANTE: CARMEN AIDA GUEDEZ DE BARRAET, integrante de la sucesión Jesús Antonio Barraet Álvarez.
DEMANDADO: COMPAÑIA ANONIMA GUILLER MOTOS, representada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO RADAELLI SOSA y GUILLERMO AUGUSTO RADAELLI PAIVA.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.895.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.389 y JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.393
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

ACTA DE DEBATE ORAL
En el día de hoy, 18 de noviembre de dos mil quince, siendo las 11:10 de mañana, hora fijada para que el Tribunal efectúe el pronunciamiento oral de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil para decidir este Tribunal observa: Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados, así como las pruebas aportadas por las partes, debe esta Juzgadora antes de entrar a analizar el fondo de la controversia decidir como PUNTO PREVIO lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda y ratificado en el presente debate el cual expone: “De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal prevista en el literal A del articulo 146 eiusdem, por encontrarse los nombrados co-herederos en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, que es el inmueble que su representada ocupa como arrendataria, los demandados oponen la falta de cualidad de la ciudadana Carmen Aída Guedez de Barreat, para accionar en nombre y representación de la sucesión de Jesús Antonio Barreat Álvarez, en razón de que en los términos del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de septiembre del 2013, producido por la demandante Carmen Aída Guedez de Barreat, afirma actuar como representante de la sucesión de Jesús Antonio Barreat Álvarez, no obstante a tal hecho Carmen Aída Guedez de Barreat no reside la plena legitimación para accionar, toda vez que conforme consta de la declaración sucesoral, que la demandada acompaña al libelo, existen otras personas que son coherederos del nombrado Jesús Antonio Barreat Álvarez, siendo ellos los ciudadanos Urquia Coromoto de Jesús Barreat de Gallo, Offman Jesús Barreat Rodríguez, Jesús Fidel Barreat Rodríguez y Manuel Alejandro Barreat Guedez, todos hijos del fallecido Jesús Antonio Barreat Álvarez, no siendo suficiente para suplir el defecto de legitimación que la ciudadana Carmen Aída Guedez de Barreat accione invocando ser representante de la sucesión Jesús Antonio Barreat Álvarez. Los nombrados coherederos debieron conjuntamente con la demandante, haber suscrito el libelo de la demanda o haber otorgado mandato judicial a un profesional del derecho, para que actuara en su representación en el planteamiento de la demanda y así solicita debe ser declarada”.

Considera quien decide que en tal sentido se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2012, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000174, en el cual estableció:”…que es claro en la mayoría de los casos a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda. Y tal como lo afirma la jurisprudencia a que se hace referencia, en efecto cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. En tal sentido, expresa la jurisprudencia es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores. En consecuencia la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 146 y 12 del mismo Código”.

Siendo ello así, pasa esta juzgadora a analizar en primer lugar el escrito libelar y la posterior reforma de la demanda a fin de verificar los términos en que fue interpuesta la demanda y en la misma se lee lo siguiente: “Yo, Carmen Aída Guedez de Barreat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.950.238, de estado civil viuda, de este domicilio, integrante de la sucesión Jesús Antonio Barreat Álvarez, tal como consta en planilla o documento sucesoral Rif-30891096-1, el cual cursa anexo en copia certificada por la secretaria de este digno Tribunal por haber presentado a efecto vivendi, marcado “A”, actuando con el carácter de ARRENDADORA-PROPIETARIA de un inmueble, que se detallará en los párrafos siguientes…”. En tal sentido se evidencia a todas luces que la parte actora procede a demandar en su condición de integrante de la sucesión Jesús Antonio Barreat Álvarez y no como representante de la misma.

En segundo lugar se evidencia del contrato de arrendamiento privado y suscrito entre las partes, quien funge con el carácter de arrendadora es la parte actora en el presente juicio. Asimismo, se evidencia que el contrato tiene una duración a tiempo determinado por el término de un (1) año, contados a partir de 01 de septiembre de 2013 y con fecha de culminación el 01 de septiembre de 2014, sin embargo las partes manifestaron que se podrá realizar un nuevo contrato por un plazo igual, siempre y cuando el arrendatario cumpliera puntualmente con sus obligaciones allí señaladas, documento este el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia que el objeto de la demanda versa sobre un inmueble, ubicado entre calles 30 y 31, con avenida 40 local sin número sector El Palito de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en el cual es co-propietaria la ciudadana Carmen Aída Guedez de Barreat, según consta en declaración sucesoral signado con el número de R.I.F. J-30891096-1, de fecha 24 de mayo de 2002, que cursa a los folios 6 al 11 del presente expediente, que a tal efecto consignó la parte actora en la presente causa y por ser un documento emanado de un funcionario autorizado por la ley para ello se le otorga valor probatorio, considerando este Tribunal que ha quedado plenamente demostrada la propiedad de la actora de autos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo aquí se solicita, aunado a que siendo la materia de inquilinato de orden público no era imperioso llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

Por ello, reitero que en relación a la falta de cualidad o legitimación invocada por la parte demandada este Tribunal acoge el criterio de la sentencia anteriormente transcrita y en consecuencia, esta juzgadora considera que la ciudadana Carmen Aída Guedez de Barreat, ya identificada e integrante de la sucesión Jesús Antonio Barreat Álvarez, tal como consta en planilla o documento sucesoral Rif-30891096-1, es co-heredera y co-propietaria, según el artículo 796 del Código Civil, además de ser la arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, es quien podía intentar las acciones de cualquier tipo al verse afectados los intereses propios y los de la comunidad o de cualquiera de sus miembros y aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, era potestativo, no siendo necesario u obligatorio llamar a los otros comuneros para que coadyuven en la demanda, es decir no existe en el presente caso litisconsorte activo tal como lo alega los apoderados de la parte demandada. En consecuencia, quedando plenamente comprobado que la actora es co-heredera y co-propietaria del inmueble arrendado y además es la arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e ilegitimación alegada por la parte demandada, por las razones up supra señaladas. Y así se decide.

En relación a lo alegado por el abogado de la parte demandada, que la arrendadora sucesión Jesús Antonio Barreat Álvarez, no adecuó con su representada los términos del referido contrato de arrendamiento en cuanto a la obligación de proveernos de una cuenta bancaria para depositar el valor de los arrendamientos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo del año 2014 y desde esa fecha aún, no ha puesto a disposición de los arrendatarios una cuenta bancaria para allí realizar los pagos correspondientes. En ese mismo orden la apoderada judicial de la parte actora expresa que su representada hizo todas las diligencias necesarias a fin de lograr la actualización o adecuación de dicho contrato, siendo imposible hasta la presente fecha y es por lo que precisamente su representada opta por demandar judicialmente con el único documento o contrato de arrendamiento suscrito y que forma parte o sirve de fundamento de la acción, por la negativa de los representantes de la empresa demandada y arrendataria de adecuarse a la nueva normativa de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, en virtud del cual solicita sea declarado sin lugar la petición del demandado.

En este sentido, considera quien decide que si bien es cierto que en la Disposiciones Transitorias Primera de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en el Decreto Ley, no obstante, en el caso de marras al proponerse la demanda por desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 40 literal “A” de la ley en comento, en razón de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos demandados, por una parte lo trascendental en principio en el presente juicio es determinar si el arrendatario cumplió o no con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos en la fecha estipulada en el contrato privado, suscrito entre las partes, de fecha 01 de septiembre de 2013, y por otra parte es importante señalar que el actual contrato de arrendamiento lo acompañó la actora en el escrito libelar como documento fundamental de la demanda en el cual basa su pretensión, siendo este el último contrato firmado entre las partes, considera quien decide que es el único instrumento que le sirve de fundamentó en la presente acción, el cual consta al folio 13 y 14 del presente expediente, cuya duración de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera era de un (1) año contados a partir del 01 de septiembre de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2014, documento este que ha sido aceptado y reconocido en el presente juicio por ambas partes. Y así se decide.

Decidido como ha sido el Punto Previo pasa esta juzgadora entrar a conocer el fondo de la controversia y en tal sentido procede a valorar las pruebas promovidas. Alega la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, a razón de Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.526,60) mensuales, mas el Impuesto del Valor Agregado (IVA) en un 12% por un monto de Trece Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.739,40), lo cual da un total de Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.648,73) en virtud de lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que haciendo uso del artículo 1.167 del Código Civil, lo pactado en el contrato en la Cláusula Segunda, cláusula redactada con sujeción a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento, no obstante en fecha 23 de mayo del 2014, se promulgo en Gaceta Oficial Nro 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento de celebrar el contrato (que deroga Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento de celebrar el contrato). Que es por lo que solicita que la Compañía Anónima Guiller Motos CA., representado por los ciudadanos Luis Augusto Radaelli Sosa y Guillermo Augusto Radaelli Paiva, ambos identificados, Desaloje el inmueble objeto de la presente acción por encontrarse insolvente, respecto a los pagos y obligaciones contractuales, sobre un inmueble constituido por un Local comercial, ubicado en la calles 30 y 31 con avenida 40 local sin numero, Sector el Palito, Acarigua, estado Portuguesa libre de personas, cosas o bienes, o que a ello sea obliga y condenado por este Tribunal, en virtud de haber incurrido la demandada en las causales de desalojo a que se contrae el artículo 40 eiusdem, encontrándose insolvente respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento y obligaciones contractuales. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 y 1.579 del Código Civil Venezolano, y el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en aplicación del Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero del 2009, demanda como en efecto demanda a la Compañía Anónima Guiller Motos C.A., representada por los ciudadanos Luis Augusto Radaelli Sosa y Guillermo Augusto Radaelli Paiva, el Desalojo del Inmueble Arrendado, generado por su incumplimiento reiterado de su obligación principal en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sobre el contrato de arrendamiento privado y por vía de consecuencia proceda a entregar el inmueble libre de bienes y personas o en su defecto sea condenado por este Juzgado a la entrega inmediata del inmueble en el mismo estado que lo recibió.

Asimismo el apoderado judicial de la parte actora niega, rechaza y contradice la demanda alegando que su representado pago todos los cánones de arrendamientos demandados consignando a tal efecto las consignaciones arrendaticias efectuadas. En el debate oral aduce: “En primer lugar insistimos en que en la persona Carmen Guedez de Barreat no reside de forma plena el litis consocio activo necesario, toda vez que si la arrendadora es la sucesión del señor Jesús Barret Álvarez y que en el contrato de arrendamiento solamente aparece arrendada esta señora como representante de la sucesión, esto es, que siendo un acto administración, pero para accionar debieron estar presentes los demás sucesores que integran esta sucesión en consecuencia la relación procesada no fue validamente constituida, se solicita a la ciudadana Juez como defensa previa declare como falta de la constitución del litis consorcio activo necesario. Como defensa de fondo oponemos recepción de pago tal como consta e legajo de copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticia Nro 633. No existe falta de pago de dos meses consecutivos y menos de forma reiterada toda vez que los quince (15) día a que se refiere el artículo 51 la Ley de Arrendamiento Inmobiliario precisa, que se aplique de manera supletoria a los asuntos regulador por la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de Uso Comercial. La omisión de la arrendadora en no indicar al arrendatario un numero de cuenta donde depositarle el precio del arrendamiento, la mora del ejecutivo nacional la de aperturar una cuenta, son causa no imputables para el arrendatario porque como debe un jurídico es imposible que las supere por tanto hizo las consignaciones de manera tempestiva en consecuencia no hay mora, en los términos planteados en la demanda, se debe en consecuencia declarar sin lugar la demanda, con consiguientes condena costas procesales con aplicación al principio Constitucionales y acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que en el contexto de los hechos liberados y los alegatos y argumentos vertidos en la contestación de la demanda suficientemente probados en lo atinente al pago la causa de pedir no fue debidamente demostrada e igualmente la cualidad de la demandante solicitándose tal como es expuso en los descargos se declare la falta de cualidad alegada o en su defecto sin lugar la demanda al no haberse demostrado la insolvencia de la arrendataria”

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora: 1) Planilla de Declaración Sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, expediente signado bajo el número 02-00111, N° de recepción 126, de fecha 24 de Mayo 2002, al ser documento público administrativo no impugnado es apreciado es su justo valor probatorio y sirve para demostrar que la ciudadana Carmen Aida Guedez de Barreat, aparece como representante legal o responsable de la sucesión de Jesús Antonio Barreat Álvarez, parte actora en el presente juicio. 2.- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre la demandante Carmen Aída Guedez de Barreat, integrante de la sucesión Barreat con los ciudadanos Luis Augusto Radaelli Sosa y Guillermo Augusto Radaelli Paiva, representantes de la Compañía Anónima Guiller Motos C.A., de fecha 01 de Septiembre del 2013, lo cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio. 3.- Registro de Comercio de la Sociedad Anónima Guiller Motos C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita bajo el número 3, Tomo 175-A, de fecha 15 de agosto de 2005, el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. 4.- Copias fotostáticas simples del Acta de Defunción Nro 710 del ciudadano Jesús Antonio Barreat Álvarez, y del Acta de Matrimonio Nro 35 de la Demandante Aída Guedez de Barreat con el de Cujus Jesús Antonio Barreat Álvarez, lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que la parte actora es integrante de la sucesión Jesús Antonio Barreat Álvarez.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada tales como: 1.- Registro de Comercio de la Sociedad Anónima Guiller Motos C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita bajo el número 3, Tomo 175-A, de fecha 15 de agosto de 2005. 2.- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre la demandante Carmen Aída Guedez de Barreat, representante de la sucesión con los ciudadanos Luis Augusto Radaelli Sosa y Guillermo Augusto Radaelli Paiva, representantes de la Compañía Anónima Guiller Motos C.A., de fecha 01 de Septiembre del 2013. Dichas documentales ya fueron valoradas en el particular tercero de las pruebas promovidas por la actora.3.- Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado bajo el número 633, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, antes de proceder a su valoración es importante señalar que la determinación de la validez o improcedencia de la consignación arrendaticia le corresponde al juez analizar cada uno de los pagos efectuados a los fines de verificar si los mismos fueron legítimamente efectuados o no, de acuerdo a las estipulaciones previstas en la ley y en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.

Igualmente es importante señalar que la presente acción es interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015, bajo la vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, asimismo, se evidencia que el expediente contentivo de las referidas consignaciones arrendaticia fue aperturado, según consta en el presente expediente en fecha 18 de noviembre de 2014, cuya primera consignación fue realizada en fecha 05 de noviembre de 2014, es decir durante la vigencia de la Ley en comento, por lo tanto es la Ley aplicable en el presente caso.

En el caso de marras es necesario señalar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nuestra legislación inquilinaria preveía en su articulo 34 como causal de procedencia que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, entendiéndose que no solo era suficiente el vencimiento de los dos meses para que proceda la acción por desalojo sino que hayan transcurrido más de 15 días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes, y así debía ser interpretado a tenor de lo previsto en el articulo 51 de la antigua ley y al arrendador no le estaba permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de los dos meses, procedería el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación era y es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido, tal como lo señalaba el articulo 7 de la ley en comento.

Sin embargo la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial nada dice al respecto, solo provee en su artículo 40 como causales de desalojo entre otras la siguientes: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos.

En el presente caso debemos acudir a las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y según lo expresado en la Cláusula Segunda del contrato el canon de arrendamiento debía ser pagados los primeros Cinco (5) días de cada mes, expresando con toda claridad que en caso de insolvencia o falta de pago de dos (2) meses de los cánones de arrendamiento, la arrendadora podía solicitar la desocupación del inmueble.

Así las cosas, se hace necesario analizar detalladamente las consignaciones arrendaticias efectuadas y al respecto se observa que las consignación del año 2014: La correspondientes a los meses SEPTIEMBRE y OCTUBRE generada el 04 de noviembre, fueron realizadas extemporáneamente, ya que debía ser pagada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue acordado por las partes al momento de suscribir el mencionado contrato de arrendamiento privado. En este mismo orden el pago correspondiente al mes de NOVIEMBRE realizado el día 04 de diciembre de 2014, y el mes de DICIEMBRE consignado el día 13 de enero de 2015, se consideran igualmente extemporáneas. Las consignaciones correspondientes al año 2015: Las correspondientes al mes de ENERO realizada el 10 de febrero; la del mes FEBRERO realizada en fecha 13 de marzo, la del mes de MARZO efectuada 15 de abril; la del mes de ABRIL efectuada el día 15 de mayo; el mes de MAYO realizada el día 01 de junio; el mes de JUNIO el día 07 de julio; el mes de JULIO el 10 de agosto y el mes de AGOSTO realizada el 11 de agosto de 2015, dichas consignaciones arrendaticias se consideran todas en ese mismo orden extemporáneas e ilegítimamente efectuadas, ya que el pago consignatario como se dijo con anterioridad se debió realizar antes de los cinco (5) días de cada mes, según lo pautado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.

En otro sentido, es necesario señalar que si por el contrario interpretamos que los cánones de arrendamientos se cancelan los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, significaría que el mes de septiembre debía pagarse el cinco (5) de octubre, el mes de octubre debía ser pagadero el cinco (5) de noviembre y el mes de diciembre el día cinco (05) de enero de 2015 y así sucesivamente y la insolvencia inquilinaria se tendría que verificar al vencimiento de los cinco (5) días del término de caducidad de pago, y que adminiculado con las consignaciones arrendaticias que corren en el presente expediente, demostrarían que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses SEPTIEMBRE generada el 04 de noviembre 2014; la del mes de DICIEMBRE 2014, efectuada el día 13 de enero de 2015; la del mes de ENERO realizada el 10 de febrero; la del mes de MARZO efectuada 15 de abril; la del mes de ABRIL efectuada el día 15 de mayo; el mes de JUNIO realizada el 07 de julio y la correspondiente al mes de JULIO efectuada el 10 de agosto de 2015, dichas consignaciones arrendaticias se consideran todas estas extemporáneas e ilegítimamente efectuadas, ya que el pago consignatario se debió realizar antes de los cinco (5) días de cada mes entendiéndose al vencimiento de cada mes, y al no efectuarse dentro del lapso estipulado, se tendría que concluir diciendo que la fecha de cancelación no se cumplieron los cinco (5) días de cada mes, sino que las mismas se cancelaban por mes vencido. En consecuencia, en ambas interpretaciones dichas consignaciones arrendaticias al no haber sido desconocidas ni impugnadas por el demandante, todo lo contrario fueron invocadas por ambas partes adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil; probanzas estas que adminiculadas con los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, nos llevan a la conclusión de que para que se pueda verificar la causal de desalojo señalada en el mencionada articulo 40 de la ley en comento, necesariamente debe cumplirse lo estipulado por las partes en las cláusulas del contrato y deben cumplirse con los parámetros que en ella misma se ha señalado. Por lo que al hacerlo con posterioridad en las mencionadas fechas, según consta en el expediente de consignaciones arrendaticias, lo hicieron de manera EXTEMPORÁNEA.

Por último y para concluir debemos señalar que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana CARMEN AÍDA GUEDEZ DE BARREAT, integrante de la sucesión Jesús Barreat, es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado entre calles 30 y 31 con avenida 40, local sin número, Sector El Palito de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según se evidencia del documento Planilla de Declaración Sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, expediente signado bajo el número 02-00111, N° de recepción 126, de fecha 24 de Mayo 2002.

Que la relación arrendaticia se evidencia a través del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio, de fecha 01 de septiembre de 2013, así como del expediente de consignaciones arrendaticias cursantes en autos.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.526,60) mensuales, más el pago del Impuesto del Valor Agregado y desde el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido, así como los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 demandados.

Que el arrendatario a pesar de alegar que no conviene en la demanda, rechazándola y contradiciendo en los términos anteriormente señalados no suministró la prueba de sus alegatos, tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considerándose a la demandada en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho a la arrendadora a demandar por concepto de desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN AÍDA GUEDEZ DE BARREAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.959.238, de este domicilio, integrante de la sucesión Jesús Antonio Barreat Álvarez, representada judicialmente por la abogada Ana Dolores Monagas Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.895, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA GUILLER MOTOS CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro 03, Tomo 175-A, de fecha 15/08/2015, representada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO RADAELLI SOSA y GUILLERMO AUGUSTO RADAELLI PAIVA, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.565.118 y 7.599.392, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 25.389. En consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, asimismo se condena al pago correspondiente de los meses adeudados hasta la presente fecha, lo cual arroja un total de Quince Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 15.388,13) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en las cantidades señaladas. Se ordena el retiro de los cánones de arrendamientos consignados deduciéndose el pago de los meses adeudados. Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. El presente fallo se publicará en el plazo de diez (10) días de Despacho a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

Apoderada judicial de La parte actora

Abg. Ana Dolores Monagas carrillo


Apoderados judiciales de la demandada

Abg. Narcizo Segundo Gutiérrez

Abg. José Samir Abouras

La Secretaria,

Abg. Aura Estela Rangel Romano
Stria.
Exp. C-160/2015