REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nro: 104/2014.
DEMANDANTE: Salvatore Provenzano Distefano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.838.832, hábil, de este domicilio.
DEMANDADA: Empresa Cervecería, Restaurant Discoteca La Mansión S.R.L., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Numero 108, folios 172 al 178, de fecha 22 de diciembre de 1986, del Libro de Registro Nro 5, Adicional y posteriormente modificación de fecha 09/03/2006, inserta bajo el Nro 73, Tomo 187 A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el cual esta representada por el ciudadano Fernando Rodríguez de Barrios, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-E-81.337.814.
Apoderados del Demandante: Abg. Brunilde Gauna Laplaceliere, y José Daniel Mijoba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.518 y 27.221, respectivamente.
Apoderados de la Demandada: Pastor Herrera Mendoza y José Samir Abouras, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 10.946 y 129.383, respectivamente.
Motivo: Desalojo de Inmueble.

ACTA DE DEBATE ORAL

En el día de hoy, 27 de noviembre de dos mil quince, siendo las 2:30 de tarde, hora fijada para que el Tribunal efectúe el pronunciamiento oral de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil para decidir este Tribunal observa: Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados, así como las pruebas aportadas por las partes, debe esta Juzgadora proceder analizar los hechos alegados a fin de determinar la procedencia o no de acción interpuesta. Alega la apoderada judicial en el petitum del libelo que procede a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a la empresa CERVECERÍA, RESTAURANT DISCOTECA LA MANSIÓN S.R.L, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Numero 108, folios 172 al 178, de fecha 22 de diciembre de 1986, del Libro de Registro Nro 5, Adicional y posteriormente modificación de fecha 09/03/2006, inserta bajo el Nro 73, Tomo 187 A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, representada por el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ DE BARROS, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-E-81.337.814, en virtud de lo convenido en el contrato verbal de arrendamiento. Que por todos los razonamientos, antes expuestos, dado el evidente incumplimiento de la empresa Arrendataria, a sus obligaciones de pago, es por lo que acude ante este juzgado para demandar como en efecto y formalmente demanda en lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo de los locales arrendados, por incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir la falta de pago del canon de arrendamiento, así como de los gastos comunes, y como consecuencia de ello, en la entrega del inmueble, totalmente desocupado libre de bienes y de personas, así como solvente en el pago de condominio y de los servicios públicos, como el de electricidad, aseo domiciliario, agua, teléfono, debiendo entregar los recibos de dichos servicios con sus respectivas solvencias. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Doscientos Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 203.527,00) por concepto de las mensualidades insolutas generadas por los cánones de arrendamientos, vencido y no cancelados, de los meses de enero (diferencia), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, calculados a razón de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50) mensuales y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, todo ello como indemnización por los daños y perjuicio causados. TERCERO: En pagar el impuesto del valor agregado (IVA) correspondiente a los meses adeudados y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado, calculados a la tasa del 12% establecida. CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados debidamente calculados por el tribunal.

En la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial del demandante Abg. José Daniel Mijoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.221 y de los Abgs. José Samir Abouras y Pastor Herrera Mendoza, en su carácter de apoderados Judiciales de la Demandada. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Apoderado Actor José Daniel Mijoba, quien expuso: “La pretensión de la parte actora consiste en obtener el desalojo de dos locales comerciales, dado en arrendamiento verbal al demandado, motivado en incumplimiento en el pago de los alquileres desde Noviembre de 2011 hasta la fecha de introducción de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los locales. Dichos Alquileres fueron establecidos en la Resolución Administrativa dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez, dejando constancia que dicha regulación provino a solicitud del propio demandado”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el representante legal de la demandada Empresa Cervecería, Restaurant, Discoteca La Mansión S.R.L, representada por el ciudadano Fernando Rodríguez de Barros, ya identificado, debidamente asistido por los abogados Pastor Herrera Mendoza y José Samir Abouras, ya identificados, quienes exponen: “Insistimos que el destinatario del acto administrativo a que se refiere la parte actora no es la Sociedad Mercantil Cervecería, Restaurant, Discoteca La Mansión S.R.L., toda vez que su cuerpo normativo se refiere como solicitante a su representante y a su vez lo califica como arrendatario. Insistimos en el decaimiento del Acto Administrativo antes referido cuya eficacia y ejecutividad en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, la hace contraria a derecho. Insistimos en la procedencia de la Inepta acumulación de pretensiones, la cual es revisable en esta instancia y aún en la instancia de alzada por cuanto no hay cosa juzgada material y es de orden público. Insistimos que nada se le adeuda a la parte actora por ninguno de los conceptos demandados”.

En el Debate Oral, el apoderado actor alega que: “Los elementos probatorios de autos, insertos en los folios 17, 19, 21 al 27 y 40 al 42, de ellos se desprende la solicitud de regulación de alquileres impulsada por el inquilino Cervecería, Restaurante Discoteca La Mansión, S.R.L., los cuales conforme al 257 Constitucional, el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de uso Comercial puede verificarse que si bien es cierto como lo dijo el demandado en su escrito de contestación, que el acto de regulación de Alquileres la Alcaldía incumplió con la formalidad de identificar como inquilino a la mencionada empresa, erróneamente señaló como inquilino al presidente de esta, vale decir, al ciudadano Fernando Rodrigues de Barros. Pues al no existir medio probatorio que demuestren la solvencia del inquilino, no puede pretender violando la probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, evadir el aumento de alquiler que fijó la regulación de alquiler, sólo por el hecho de que el acto administrativo erradamente lo identificó. Pues conforme a la supremacía constitucional que las partes deben respetar y que el juez debe aplicar se constata realmente conforme al principio de la realidad sobre la ficción establecido en el mencionado artículo 3 de la ley de arrendamientos se puede verificar en el proceso según los folios arriba mencionados que quien impulsó y solicitó ante la dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez fue el propio demandado de autos, vale decir la Cervecería, Restaurante, Discoteca la Mansión S.R.L., por lo que seria contrario al principio de justicia que pregona la Constitución como estado de derecho y así mismo contrario a la justicia que es el fin último del proceso que el demandado de auto pretenda evadir los efectos jurídicos de la Regulación de alquileres, es conforme a esto que la acción de Desalojo debe declararse con lugar.”

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: “Si bien es cierto que el solicito la regulación del alquiler fue la Sociedad Mercantil demandada, no por ello de deban suplir dos principios fundamentales de la Resolución Administrativa, que son el de la nulidad de fallo y el de autosuficiencia. El primero no hay violación alguna puesto que ninguna de las partes en la Resolución se mencionó como arrendataria a la nombrada Sociedad Mercantil sino al señor Fernando Rodrigues de Barros, simple y llanamente como solicitante de la Regulación y a su vez como arrendatario. La autosuficiencia del fallo es la garantía de que los efectos de lo decidido sólo afecte a quien a sido tenido como parte por otra parte la autosuficiencia del fallo no permite recurrir a otras actas o documentos que formen parte del expediente. Siendo ello así el Acto Administrativo tenido como documento fundamental de la demanda no vincula a la parte demandada. En este contexto si bien la parte actora asiste el derecho de acción y el de la Tutela Judicial Efectiva, mas aún a la parte demandada de que no resultó obligada por cuanto en el Acto Administrativo ni siquiera se le mencionó como arrendataria. Lo contrario constituiría un grotesco error inexcusable por tanto la demandada nada debe en concepto de diferencia de precio de arrendamiento, como tampoco cuotas de condominio ni por vía contractual ni por vía legal ya que no consta al ser un contrato verbal su fijación ni su monto. Se debe entonces declarar sin lugar la pretensión. En las conclusiones el apoderado actor expone: “La característica de la autosuficiencia del fallo que sólo es aplicado en el ámbito jurisdiccional, no puede ser extrapolado al ámbito de la actividad administrativa realizada por la Dirección de Inquilinato, de manera que, si bien es cierto el acto Administrativo erróneamente identificó en ese acto a quien no era inquilino, vale decir a la Cervecería Restaurant Discoteca La Mansión S.R.L, sino que señaló como inquilino a su presidente el ciudadano Fernando Rodrigues de Barros, no debe obviarse que la actividad jurisdiccional está impregnada bajo los principios constitucionales, entre ellos el de la realidad y las formas procesales y el de que la justicia es el fin último del proceso, marcos constitucionales estos establecidos en la constitución por lo que sería injusto y contrario a la realidad por la forma sobre todo a la providad procesal que regula las actividades de las partes que el demandado evada su responsabilidad civil como lo era el pagar el aumento de alquiler que fijó la Alcaldía por iniciativa de su propia voluntad”.Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada en las conclusiones expuso: “Si es forma fundamental la identificación de las partes toda vez que de allí se conozca que el destinatario de los efectos de la Resolución Administrativa, también denominada autosuficiencia que le daría contenido al principio de ejecutividad administrativa, de capital importancia para la validez del acto administrativo. No es oprobiosa la conducta de la parte demandada en los términos que delata la parte actora, sencillamente en tantas veces referido Acto administrativo no esta dirigido a la mencionada Sociedad Mercantil. La parte actora no circunstanció elementos de convicción de los cuales perime el titulo de su derecho deducido.

En la oportunidad correspondiente la actora promueve las siguientes pruebas: 1.- Notificación practicada al ciudadano Fernando Rodrigues de Barros, representante legal de la Empresa Cervecería, Restaurant Discoteca La Mansión S.R.L., por ante la Notaría Segunda de Acarigua estado Portuguesa, solicitada por el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, mediante el cual le informa que el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.4.774, 50), según Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 07 de julio de 2010, al ser practicada por funcionario autorizada por la Ley para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Notificación practicada al ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, en fecha 14 de julio de 2010, cursante al folio (14) ,mediante el cual le informa que el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.4.774, 50), según Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez estado Portuguesa, de fecha 07 de julio de 2010, al ser practicada por funcionario autorizada por la Ley para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

3.- Copias Fotostática Certificadas del Expediente signado bajo el Nro 34-2009, solicitud de Regulación de inmueble, expedida por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez estado Portuguesa, el cual aparece como solicitante el ciudadano Fernando Rodrigues de Barros, en su carácter de representante legal de la empresa Cervecería, Restaurant Discoteca La Mansión S.R.L. Considera quien decide que efectivamente se evidencia del expediente llevado por ante la Dirección Municipal de Inquilinato que la solicitud de Regulación del inmueble fue interpuesta por el ciudadano Fernando Rodrigues de Barros, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil CERVECERÍA, RESTAURANT DISCOTECA LA MANSIÓN, S.R.L., ubicada en la calle 31, entre avenidas 32 y 33 Edificio Residencias Rio Acarigua, estado Portuguesa. Asimismo, se observa que el Alcalde en dicha Resolución Administrativa resolvió fijar el canon máximo de arrendamiento mensual de los locales comerciales, signados bajo los N° 04 y 08, en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50) y se ordenó en consecuencia la notificaciones de los ciudadanos Fernando Rodrigues de Barros, en su carácter de arrendatario y al ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, en su carácter de arrendador. No obstante, consta en auto que el ciudadano Fernando Rodrigues de Barros interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en fecha 24 de enero de 2012, el mencionado juzgado declaró la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, quedando en consecuencia definitivamente firme dicha Resolución de Regulación de Alquileres.

Así las cosas, considera quien decide que frente a la problemática expuesta por las partes, debía el recurrente plantear en la demanda de nulidad interpuesta, el defecto de forma, lo que según la doctrina lo constituyen los denominados requisitos de validez de los actos administrativos, subdividiéndose éstos a su vez, entre otros, en requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto administrativo, por lo que el defecto de forma sólo determinaría la anulabilidad del acto cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente: “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.

Al respecto, quien suscribe la presente decisión observa que de una breve lectura de la mencionada Resolución se desprende en todo caso que el acto administrativo bajo análisis se encuentran contenidos todos los requisitos establecidos en el artículo ut supra transcrito, aclarando además, que la finalidad del procedimiento administrativo iniciado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez estado Portuguesa, lo constituyó la regulación del canon de arrendamiento de los bienes muebles identificados en la Resolución no recurrida, no siendo requisito impretermitible para la validez de ese acto administrativo en particular, la identificación de sus arrendatarios y menos aún en el caso de marras que quien solicitó dicha Regulación fue el mismo arrendatario, además resulta importante destacar que se debe tener en cuenta que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde los recurrentes interpusieron el recurso de nulidad en tiempo oportuno por ante el Tribunal competente (Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2012) no obstante fue declarado perimido por falta de impulso procesal, lo que a todas luces se evidencia que la parte recurrente se conformó con dicho pronunciamiento, en consecuencia pretender de alguna manera la anulabilidad de la referida Resolución ante esta instancia sería inútil y contraria no sólo a los principios procesales que informan en esta materia y en materia de nulidades, sino a la misma Constitución.
En consecuencia, considera quien decide que existiendo una presunción de legalidad característica de los actos administrativos, es decir, que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad, dicha Resolución Administrativa, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y demuestra que el canon de arrendamiento máximo mensual fue fijado en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50). Y así se decide.

4.- Copias fotostáticas Certificadas del Expediente Nro 1166/2010, Demandante: Fernando Rodrigues de Barros, Contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra la Resolución Nro 02/2010, dictada en fecha 18/06/2010, en el Expediente Nro 34-2009, (Regulación de Alquileres) por el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Fernando Rodríguez de Barros, con el carácter de representante legal de la mencionada empresa, interpuso recurso de nulidad contra la referida Resolución en fecha 09 de agosto de 2010, sin embargo el mencionado juzgado en fecha 24 de enero de 2012 declaró la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.

5. Copias fotostáticas certificadas del Expediente de Consignación Nro 538, Consignatario: Fernando Rodrigues de Barros. Beneficiario: Salvatore Provenzano Distefano, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Antes de proceder a su valoración es importante señalar que la determinación de la validez o improcedencia de la consignación arrendaticia le corresponde al juez analizar cada uno de los pagos efectuados a los fines de verificar si los mismos fueron legítimamente efectuados o no, en principio de acuerdo a las estipulaciones previstas en la ley, y en el contrato de arrendamiento verbal aceptados por partes. Igualmente es importante señalar que si bien la presente acción es interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2014, bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, se evidencia que el expediente contentivo de las referidas consignaciones arrendaticias fue aperturado, según consta en el presente expediente en fecha 07 de julio de 2009, cuya primera consignación fue realizada en fecha 06 de febrero de 2013, es decir durante la vigencia del anterior Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el 01-01-2000, por lo tanto es la Ley aplicable en el presente caso.

La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio. Solo acompaña al poder debidamente conferido al abogado Jose Samir Abouras Copia de fotostática simple del Acta General de Asamblea Extraordinaria de los Socios de la Empresa Mercantil Cervecería Restaurant y Discoteca La Mansión S.R.L., celebrada en fecha 26 de marzo de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 23-A, Número 6 del año 2015, mediante el cual se evidencia que la parte demandada es el propietario del 100% de las acciones de le mencionada en empresa.

En el caso de marras es necesario señalar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nuestra legislación inquilinaria prevé en su articulo 34 como causal de procedencia que el arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, entendiéndose que no solo era suficiente el vencimiento de los dos meses para que proceda la acción por desalojo sino que hayan transcurrido más de 15 días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes, y así debía ser interpretado a tenor de lo previsto en el articulo 51 de la ley y al arrendador no le estaba permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de los dos meses, procedería el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación era y es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido, tal como lo señala el articulo 7 de la ley en comento.

En el presente caso debemos acudir a las estipulaciones establecidas en el contrato verbal de arrendamiento, en la mencionada ley y según lo expresado en la Resolución de Alquileres que fijó el canon máximo de alquiler mensuales de arrendamiento, en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50).

Así las cosas, se hace necesario analizar detalladamente las consignaciones arrendaticias efectuadas y al respecto se observa que las consignación del año 2011: enero (diferencia), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012; de enero a diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, fueron consignados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 2.576,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos iniciales de los meses señalados, más el Impuesto del Valor Agregado, (IVA), sin embargo de acuerdo a la referida Resolución Administrativa fue fijado en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50), en virtud del cual se consideran que los cánones de arrendamientos consignados fueros realizadas TODOS extemporáneamente e ilegítimamente efectuados.

En cuanto a lo alegado por el abogado de la parte demandada en la audiencia preliminar referente a la insistencia de la Inepta Acumulación Objetiva de pretensiones por tener procedimientos incompatible para su trámite y decisión, que según él el procedimiento para el caso de desalojo se debe aplicar el procedimiento oral y por la demanda de pago de gastos comunes o condominiales el procedimiento aplicable es el breve y por la pretensión de condena al pago de honorarios de costas, costos y honorarios de abogados, debidamente calculados por el Tribunal, el procedimiento es uno especial, al cual se le aplica el procedimiento establecido para el cobro de bolívares por intimación. El Tribunal ya hizo pronunciamiento expreso en fecha 7 de agosto del presente año, declarando que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirmó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto del análisis efectuado al escrito libelar y, de manera especial al petitorio del libelo, el cual quedo parcialmente transcrito en la referida sentencia interlocutoria, se evidenció que la parte actora pretende el desalojo del inmueble de autos, en virtud del invocado no pago de los cánones de arrendamientos demandados del contrato verbal celebrado por medio del cual se inició y conformó la relación locativa que vincula a las partes, así como también peticiona el pago de una cantidad equivalente al monto adeudado por concepto de cuotas de condominio, servicios públicos, electricidad, aseo domiciliario, agua, teléfono y en pagar el impuesto del valor agregado (IVA). En cuanto a los costos y costas del proceso así como los honorarios de abogados, se considera que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda se refiere a la condena en costas, debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda y en consecuencia, se declaró que las pretensiones sometidas al conocimiento de este juzgado, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este juzgado declaró que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en derecho.
DECISIÓN

Considera quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Salvatore Provenzano Distefano, es propietario de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales que forman parte del Edificio Residencia Rio, ubicado en la calle 31 antes calle 8, cruce con avenida 32 antes avenida 12, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, identificados con los números 4 frente a la calle 31 y el número 8 el cual se encuentra en la parte interna del referido edificio.

Que ambas partes convinieron en la celebraron de un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio y la relación arrendaticia se evidencia através del expediente de consignaciones arrendaticias cursantes en autos.

Que el canon de arrendamiento fue establecido inicialmente en la cantidad de (Bs. 2.300,00) mensuales, más el pago del Impuesto del Valor Agregado en la cantidad de (Bs. 276,00), lo cual arrojaba un total de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 2.576,00) mensuales y desde el año 2011 correspondiente a los meses enero (diferencia), febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; enero a diciembre de 2012, de enero a diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, fueron consignados en la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 2.576,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses señalados, más el Impuesto del Valor Agregado, (IVA), sin embargo de acuerdo a la referida Resolución Administrativa fijada debían ser consignados en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.774,50), por los que los cánones de arrendamientos consignados fueron realizadas TODOS extemporáneamente e ilegítimamente efectuados.

Que el arrendatario a pesar de alegar que no conviene en la demanda, rechazándola y contradiciendo en los términos anteriormente señalados no suministró la prueba de sus alegatos, tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el pago integro o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considerándose a la demandada en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho a la arrendadora a demandar por concepto de desalojo de inmueble. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SALVATORE PROVENZANO DISTEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.838.832, hábil, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados Brunilde Gauna Laplaceliere, y José Daniel Mijoba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.518 y 27.221, respectivamente, contra la EMPRESA CERVECERÍA, RESTAURANT DISCOTECA LA MANSIÓN S.R.L., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Numero 108, folios 172 al 178, de fecha 22 de diciembre de 1986, del Libro de Registro Nro 5, Adicional y posteriormente modificación de fecha 09/03/2006, inserta bajo el Nro 73, Tomo 187 A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, representada por el ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ DE BARROS, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-E-81.337.814, representada por apoderados judiciales Pastor Herrera Mendoza y José Samir Abouras, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 10.946 y 129.383, respectivamente.

En consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, asimismo se condena al pago correspondiente de los meses adeudados a razón de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos mensuales (Bs. 4.774,50) hasta la presente fecha, lo cual arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 276.921,00), correspondientes a los meses: desde enero a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012,; enero a diciembre de 2013; enero a diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, en las cantidades señaladas y el pago de los servicios prestados. Se ordena el retiro de los cánones de arrendamientos consignados deduciéndose el pago de los meses adeudados. Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. El presente fallo se publicará en el plazo de diez (10) días de Despacho a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

Apoderado judicial de la parte actora

Abg. José Daniel Mijoba



Apoderados judiciales de la demandada

Abg. José Samir Abouras

Abg. Pastor Herrera Mendoza

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Cardozo Samamé
Stria.