REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



Exp. Nº C-192/2015.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: NURY DEL CARMEN ROMERO BERRO y ARCADIO DEL CARMEN GALINDEZ.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: NURY DEL CARMEN ROMERO BERRO y ARCADIO DEL CARMEN GALINDEZ, cónyuges venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-7.267.608 y v-5.365.609, respectivamente, la primera domiciliada NURY DEL CARMEN ROMERO BERRO y ARCADIO DEL CARMEN GALINDEZ en la Urbanización Baraure II, vereda 13 N° 09, Municipio Araure Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en Carrera 8, Casa S/N, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Nancy Josefina Valbuena de Torrealba, Inpreabogado Nº 101.804.

Afirman los demandante: “….Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Giraldot del estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 1985, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 804. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure II, vereda 13 N° 09, Municipio Araure Estado Portuguesa. Que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: Mireidis Raquel y Andreina. Que se encuentran separados desde el 14 de marzo del 2009, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Admitida la demanda, En fecha 18 de Septiembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de Admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.

En fecha 21 de Octubre del 2015, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, comparece la Abogada Hyrvic Quintero Parada, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde expone:”…Que no existen razones de hecho ni de derecho que impongan al suscrito Fiscal del Ministerio Público objetar u oponerse a la solicitud de divorcio…”.Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: NURY DEL CARMEN ROMERO BERRO y ARCADIO DEL CARMEN GALINDEZ, por más de cinco (05) años.

S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: NURY DEL CARMEN ROMERO BERRO y ARCADIO DEL CARMEN GALINDEZ, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Giraldot del estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 1985, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 804.

En cuanto a los hijos procreados no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.

No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.

La Jueza;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria;


Abg. María Eugenia Cardozo Samamé.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.

(Secretaria)




MSDS/MECS/mp.
Exp. N° C-192/2015