REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 26 de Noviembre del Año 2.015.
205° de la Independencia y 156° de la Federación


EXP. Nº: S-677-2015
DEMANDANTE: VICTOR JESÚS CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.165 respectivamente.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRINA IGLESIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.311 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, inpreabogado N° 199.786.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente acción, por solicitud presentada ante este Tribunal por el Ciudadano: VICTOR JESÚS CASTILLO COLMENAREZ, ya plenamente identificados, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado N° 199.786, en donde solicita el DIVORCIO 185-A, a la ciudadana: MARIA ALEJANDRINA IGLESIA MOLINA. Donde se le da entrada en fecha 21 de mayo de 2.015, quedando anotada en los libros correspondientes bajo el N° 677-2.015, la misma Constantes de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, consta en los folios uno (01) al dieciocho(18).
La solicitud fue admitida, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2015; donde se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y la citación de la conyugue ciudadana: MARÍA ALEJANDRINA IGLESIA MOLINA. Consta en los folios diecinueve (19) al veintidós (22).
Consta en autos de fecha 26 de mayo de 2.015. la consignación de la Notificación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Mauro Gómez Titular, la cual corre inserta a los folios veintidós (22) al veintitrés (23).
En fecha 02 de junio del año 2.015, se encuentra inserta al folio 24 del presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Mauro Gómez, señalando que se traslado al lugar de domicilio de la demandada ciudadana: MARIA ALEJANDRIAN IGLESIA MOLINA, sin poder ubicarla no siendo efectiva la respectiva citación. Asimismo, en fecha 18 de junio del 2.015, consigna el alguacil Mauro Gómez un segundo aviso de traslado donde le fue imposible ubicar a la ciudadana: MARIA ALEJANDRIAN IGLESIA MOLINA. Consta en los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25).
Seguidamente en fecha 17 de julio del 2.015, consigna el ciudadano alguacil Mauro Gómez Boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana demandada: MARIA ALEJANDRINA IGLESIA MOLINA. Consta en los folios veintiséis (26) al veintiocho (28).
En fecha 22 de julio de 2.015, comparece el ciudadano VICTOR JESÚS CASTILLO COLMENAREZ, asistido por el abogado: FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, donde solicita se líbr5e nuevamente boleta de citación a la demandada ciudadana: MARIA ALEJANDRIAN IGLESIA MOLINA. Consta en el folio veintinueve (29). En fecha 17 de septiembre de 2.015, consta en autos la designación del Juez Provisorio abogado Luis Ambrosio La Cruz Hernández, ordenándose mediante este mismo acto notificar en avocamiento a las partes. Folio treinta (30) al treinta y uno (31).
Constan en los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33). Diligencia realizada por el alguacil Mauro Gómez, donde consigna debidamente firmada Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano: VICTOR JESÚS CASTILLO COLMENAREZ. Asistiendo en fecha 23 de septiembre de 2.015 el ciudadano demandante: VICTOR JESÚS CASTILLO COLMENAREZ, asistido por el abogado FRANCISCO CASTILLO, donde solicitan nuevamente se libre Boleta de citación a la prenombrada demandada ciudadana: MARIA ALEJANDRINA IGLESIA MOLINA. Acordándose la misma en fecha 09 de octubre de 2.015. Consta en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36).
Para la fecha 04 de noviembre de 2.015, el alguacil Luis Alejos, consigna Boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana: MARIA ALEJANDRINA IGLESIA MOLINA. Consta en el folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38). Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2.015, comparece a este tribunal la ciudadana: MARIA ALEJANDRINA IGLESIA MOLINA, asistida por el abogado LEONEL DE JESÚS HERNÁNDEZ, donde consigna poder Apud Acta. Consignando también en esa misma fecha la contestación de la demanda, siendo recibido el poder apud acta por secretaria siendo el mismo certificado. Consta en folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43).
El 11 de noviembre de 2.015, se dicta auto donde se apertura el lapso probatorio el cual contrae el articulo 607 del código de procedimiento civil, el mismo de ocho (08) días. Consta en el folio cuarenta y cuatro (44).
Seguidamente en fecha 17 de noviembre de 2015, se recibe por ante secretaria escrito presentado por el abogado, LEONEL DE JESÚS HRENÁNDEZ, donde promueve pruebas documentales acompañadas de tres anexos. Consta en folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49). Por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2.015, mediante auto dictado por el tribunal se Admite las referidazas pruebas documentales y testimoniales a evacuación por cuanto a lugar a derecho. Consta en los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51).
Consta en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), en fecha 23 de noviembre de 2.015, escrito presentado por el abogado LEONEL HERNANDEZ, donde promueve pruebas documentales, acompañado de un anexo. Y donde en fecha 24 de noviembre, se admite mediante auto dictado por el tribunal promoción de pruebas documentales por cuanto a lugar a derecho. Folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55).
De los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63), de fecha 25 de noviembre de 2.015, consta en autos las referidas evacuaciones testimoniales presentadas por la parte demandada.
El referido expediente consta de 63 folios útiles.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte Actora, acompañó adjunto al escrito libelar, los siguientes documentos probatorios:
1) Certificación de acta de matrimonio emanada por el Consejo Nacional Electoral (Formato ONRC-C-002), correspondiente al acta de matrimonio Nº 01, folio 3, de fecha: 03-03-1990, los cuales reposan en la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto y Copia Fotostática de la misma tomada del Libro de matrimonios correspondiente.
En relación al acta de matrimonio consignada, la cual riela a los folios cuadro (4), cinco (5) y seis (6), expedida por el funcionario competente del Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando revestida de la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible quedando demostrado el vínculo matrimonial existente. Así se declara.
2) Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges, ciudadanos: VICTOR JESÚS CASTILLO COLMENARES y MARÍA AJEJANDRINA IGLESIA MOLINA, en su orden.
En atención a las copias fotostáticas de la cédula de identidad, las cuales rielan a los folios ocho (8) y nueve (9) de los ciudadanos: VICTOR JESÚS CASTILLO COLMENARES y MARÍA AJEJANDRINA IGLESIA MOLINA, fueron valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose como fidedigna de sus originales, a fin de demostrar la identidad de los cónyuges, apreciada debidamente como pruebas. Así se declara.
3) Copias Fotostáticas de las partidas de nacimiento, emanadas por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de sus legítimas hijas: Marjevi Yoselín Castillo Iglesia y Marian Yojerdi Castillo Iglesia; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambas signadas con los Nros. V-19.903.147 y 21.397.241, en su orden.
En relación a las copias fotostáticas de las actas de nacimiento y cédulas de identidad de las ciudadanas: Marjevi Yoselín Castillo Iglesia y Marian Yojerdi Castillo Iglesia, hijas legítimas de las partes en el presente asunto, la cual rielan a los folios. Once (11), trece (13), quince (15) y diecisiete (17), expedida por el funcionario competente del Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose como fidedignas de sus originales; las cuales representan la línea y nexo con los cónyuges, así como identidad de las prenombradas, apreciadas debidamente como pruebas. Así se declaran.

La parte Demandada, acompañó adjunto al escrito de contestación interpuesto por su Apoderado Judicial Abg. Leonel de Jesús Hernández Nuñez, Inpreabogado Nº 205.631, los siguientes documentos probatorios:

1) Dos (2) Constancias de Residencia emanadas del Consejo Comunal Santa Fé, correspondiente a la Ciudadana: María Alejandrina Iglesia Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.311.
En relación a las constancias de residencias emanadas por el Consejo Comunal Santa Fé y por ante la Unidad de Registro Civil Parroquial Parroquia Santa Fé, las cuales rielan a los folios cuarenta y siete (47) y cincuenta y cuatro (54); expedidas por el funcionario competente del Registro Civil, así como del Consejo Comunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando revestida de la fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, toda vez que se enmarcan dentro de las competencias y facultades de cada Organismo Público, otorgando la Fé Pública imprescindible. Así se declara.

Testimoniales:
1) En atención a la prueba testimonial, siendo el día y la hora fijada para la deposición testimonial, compareció la Ciudadana: Rojas Rosa Adelaida, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.689.483, domiciliada en santa fe de las majaguas, calle principal, casa sin número del municipio San Rafael de Onoto del estado portuguesa. PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la Ciudadana: MARIA ALEJANDRINA IGLECIA MOLINA, de vista, trato y comunicación desde hace 7 años? A lo cual contestó: Sí, ella vive en el mismo caserío donde yo vivo, vive a cuatro casas de donde yo vivo, tratamos, hablamos como vecinos. Es todo SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: VICTOR JESUS CASTILLO. A lo cual contestó: si el vivía allí en el caserío, no trataba mucho con el, lo saludaba y ya, no pasaba mucha palabra. Es todo TERCERO: Diga el testigo si de este conocimiento saben y le consta que son conyugues. A lo cual contestó: Si, porque Vivian en pareja, tuvieron dos (2) niñas y siempre hubo un ambiente de familia, compartían juntos. Es todo CUARTO: Diga el testigo si pueden dar fe que desde el 27 de febrero de 2012 el demandante: VICTOR JESUS CASTILLO en la presente causa se marcho del hogar conyugal? A lo cual contestó: Si, el se fue en vista de cómo era compañera y miembro de la comunidad, vimos como estaba sufriendo ellas y sobre todos sus hijas, a quienes se notaba le hacia falta el calor de su papa, desde allí para acá, las muchachas estaban sufriendo, pero se mantuvieron allí, luchando para avanzar hacia delante, hasta donde yo tengo conocimiento ella es cariñosa con sus hijas, las ha apoyado, nunca las ha dejado sola, llevando el sufrimiento, tuvimos los vecinos ayudándola a avanzar hacia delante, porque sufrieron con esa separación. Es todo, Seguidamente, el Juez manifiesta hará uso del derecho a preguntas. PRIMERO: Diga el testigo, si los conyugues tenían diferencias que arrojarían como resultado el posible rompimiento de la unión conyugal? A lo cual respondió: No, porque ellos Vivian felices, ellos tenían un testimonio de que eran las mejor pareja, nunca se escucho que peleaban, nunca se escucho groserías ni gritos, todo el tiempo reflejaban un buen testimonio. Es todo. SEGUNDO: Diga la testigo, si los conyugues disfrutaban de actividades recreativas y de disfrute dentro del marco familiar (fiestas, reuniones,) y cuando fue la ultima? A lo cual respondió: ellos siempre salían de pasaos recreacionales iban a la playa, a actividades realizaban muchos cumpleaños, y compartían en familia, cuando estaban juntos. TERCERO: Diga el testigo cuando fue la ultima actividad familiar o de disfrute en la cual compartieron las partes VICTOR JESUS CASTILLO y MARIA ALEJANDRINA IGLECIA MOLINA, como pareja? Antes de el partir de la casa, que fue una de las actividades que realizaron no se exactamente, el día y la fecha. Es todo. CAURTO: Diga el Testigo si los cónyuges procrearon hijos, y poseen bienes, menciónelos? Tuvieron dos niñas, la casa que tiene ahorita que esta amoblada, y la camioneta que el tiene. Es todo. Se cierra la deposición siendo las 11:37 AM.
Este Juzgador examina del contenido de esta primera declaración, que la testigo efectivamente tiene conocimiento sobre la existencia del vínculo matrimonial que mantuvieron los cónyuges, el domicilio en común que establecieron, la procreación de sus hijas y el momento en que la parte demandante en el presente asunto, decidió marcharse del domicilio en común al punto de dar a conocer el año (2.012), tal como fue la pregunta. Prueba testimonial a la que se le confiere el mérito y valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su particularidad congruente, consecutiva y lacónica de los hechos planteados, apreciadas según las reglas en nuestro ordenamiento jurídico.
2) Seguidamente siendo la fecha y hora para la posición testimonial del Ciudadano ALVARADO JOSÉ EDUVIGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.671.206, domiciliado en santa fe de las majaguas, calle 01, transversal 2, casa N°21798, municipio San Rafael de Onoto del estado portuguesa. PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la Ciudadana: MARIA ALEJANDRINA IGLECIA MOLINA, de vista, trato y comunicación desde hace 7 años? A lo cual contestó: Si la conozco, más de siete (7) años, la conozco desde los 15 años que ella tenia, ha vivido siempre allí en la comunidad, conozco su relación en cuanto al noviazgo y su boda, todo el proceso de su vida, porque vive como a dos casas por el medio de la mía, por la calle 01. con respecto de conocerla, conozco el proceso de vida matrimonial, nacimiento de sus hijos, fechas de cumpleaños, reuniones que realizaban todo. Es todo SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: VICTOR JESUS CASTILLO. A lo cual contestó: Si, lo conozco porque vive a cuadra y media de mi casa, mi familia nos conocemos desde hace muchos años. Es todo TERCERO: Diga el testigo si de este conocimiento saben y le consta que son conyugues. A lo cual contestó: Si, estuve en su boda y conozco la familia porque vive cerca de mi casa. Es todo CUARTO: Diga el testigo si pueden dar fe que desde el 27 de febrero de 2012 el demandante: VICTOR JESUS CASTILLO en la presente causa se marcho del hogar conyugal? A lo cual contestó: Si, aproximadamente en esa fecha fue, no se exactamente el día pero fue febrero, el se marcho de la casa, sin llevarse nada, el se fue y se marcho de la casa. Es todo, Seguidamente, el Juez manifiesta hará uso del derecho a preguntas. PRIMERO: Diga el testigo, si los conyugues tenían diferencias que arrojarían como resultado el posible rompimiento de la unión conyugal? A lo cual respondió: he las diferencias que habían el esposo salía se iba y llegaba el otro día, por eso se produce la diferencia, la esposa reclama, y siempre salía desde hacia un buen tiempo, bueno este uno escucha o oye los pleitos de pareja, éramos allegados y conversábamos de vez en cuando, yo le decía que tenia que ver la situación de sus hijas el hogar, en una oportunidad fue a decirme que iba a dejar a la esposa, estuvimos hablando yo lo aconseje. Es todo. SEGUNDO: Diga la testigo, si los conyugues disfrutaban de actividades recreativas y de disfrute dentro del marco familiar (fiestas, reuniones,) y cuando fue la ultima? A lo cual respondió: Si, siempre salían a piscinas, se celebraban los cumpleaños de las hijas, después que nacieron los nietos, bueno la ultima festividad fue en el año 2011 cumpleaños de la hija que cumplen en el mismo mes 16 y 30 de mayo. Es todo. TERCERO: Diga el testigo cuando fue la ultima actividad familiar o de disfrute en la cual compartieron las partes VICTOR JESUS CASTILLO y MARIA ALEJANDRINA IGLECIA MOLINA, como pareja? A lo cual respondió. En las actividades de diciembre de 2011. ya después de allí no hubieron más festividades. Es todo. CAURTO: Diga el Testigo si los cónyuges procrearon hijos, y poseen bienes, menciónelos? A lo cual contestó: dos hijas, hasta lo último que tuvieron juntos, fue la casa y una camioneta que lograron entre ambos. Es todo. QUINTA Diga el testigo, el motivo por el cual si tiene conocimiento, los conyugues se querían divorciar, y si ambos están de acuerdo? A lo cual contestó: El se quería ir, siempre llegaba como hable al principio salía y se quedaba afuera y eso creaba asperezas, los comentarios, de que andaba con otras mujeres, pero uno se guardaba aquello para no meterse en relaciones de pareja, pero si observaba la situación. Últimamente oí decir que el se quiere divorciar, la esposa bueno ella al principio no quería divorciar y ahora viendo la situación ha querido divorciarse, no quiere mantener una relación en esa magnitud. Es todo. Se cierra la deposición siendo las 12:16 PM.

En cuanto al segundo testimonio aportado en el presente asunto, este juzgador haciendo un análisis desde una perspectiva judicial y posterior a los hechos señalados, sostiene que el segundo de los testigos posee conocimiento que efectivamente los cónyuges mantuvieron una relación de pareja dentro de los parámetros normales, con las vicisitudes y desavenencias normales que cualquier relación de pareja pudieran mantener, dando a conocer hasta consejos y orientaciones que en muchas oportunidades pudo hacerles ver, a fin de esclarecer situaciones pasmosas. Ratificando del mismo modo el domicilio establecido por los mismos, el número de hijas que procrearon y diferentes actividades que realizaban en común durante la vida en común; ratificando la fecha y año de partida del demandado de autos (27-02-2012). Prueba testimonial que se le confiere el debido valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su particularidad congruente, consecutiva y lacónica de los hechos planteados, apreciadas según las reglas en nuestro ordenamiento jurídico.

Finalmente siendo la fecha y hora para la posición testimonial del Ciudadano: MEZA CASU JOSÉ ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.844.191, domicilio en santa fe de las majaguas, calle principal, casa sin número del municipio San Rafael de Onoto del estado portuguesa. PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la Ciudadana: MARIA ALEJANDRINA IGLECIA MOLINA, de vista, trato y comunicación desde hace 7 años? A lo cual contestó: Si, desde un principio yo iba a la casa del señor Jesús y a través de ahí y amistades con las muchachas hice conexión con ellas. Como desde el 2007. Es todo SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: VICTOR JESUS CASTILLO. A lo cual contestó: Si, igual por que ellos Vivian juntos y no las pasábamos echando cuento. Es todo TERCERO: Diga el testigo si de este conocimiento saben y le consta que son conyugues. A lo cual contestó: Si, ellos fueron pareja, desde que yo los conocí ellos eran pareja estaban casados, se las llevaban bien, viajaban y eso, nunca discutían ni nada por el estilo. Es todo CUARTO: Diga el testigo si pueden dar fe que desde el 27 de febrero de 2012 el demandante: VICTOR JESUS CASTILLO en la presente causa se marcho del hogar conyugal? A lo cual contestó: Si, porque el se retiró de ahí porque el tenia bromas, róchela con la muchacha con quien esta viviendo orita. Ya tenia bromas con esa muchacha. Es todo, Seguidamente, el Juez manifiesta hará uso del derecho a preguntas. PRIMERO: Diga el testigo, si los conyugues tenían diferencias que arrojarían como resultado el posible rompimiento de la unión conyugal? A lo cual respondió: No, el se quiso ir porque la otra muchacha lo tenia idiotizado con ella, el se quiso marchar, el llegaba tarde, duraba días sin ir a la casa, llegaba y llegaba rascado, cuando llegaba tenia problemas. Es todo. SEGUNDO: Diga la testigo, si los conyugues disfrutaban de actividades recreativas y de disfrute dentro del marco familiar (fiestas, reuniones,) y cuando fue la ultima? A lo cual respondió: la ultima de verdad no me acuerdo, pero los fines de semana iban a la piscina, los fines de semana me quedaba en la casa de ellos cuidándola porque ellos iban a la playa, ellos cada vacaciones viajaban para la playa, piscina y fiesta. Es todo TERCERO: Diga el testigo cuando fue la ultima actividad familiar o de disfrute en la cual compartieron las partes VICTOR JESUS CASTILLO y MARIA ALEJANDRINA IGLECIA MOLINA, como pareja? A lo cual respondió. Ósea ellos viajaban, en el año 2011, mes de noviembre en unas vacaciones que le dieron al Sr. víctor. Es todo. CAURTO: Diga el Testigo si los cónyuges procrearon hijos, y poseen bienes, menciónelos? A lo cual contestó: si procrearon dos hijas, dos muchachas y si poseen bienes, la casa y la camioneta la tuvieron en el matrimonio y la casa equipada. Es todo. QUINTA Diga el testigo, el motivo por el cual si tiene conocimiento, los conyugues se querían divorciar, y si ambos están de acuerdo? A lo cual contestó: Bueno de que estén de acuerdo, el fue el que salio que quería divorcio, pero la Sra. no se quiere divorciar Es todo.
3) SEXTA: Diga el Testigo si mantenía algún contacto con los conyugues, (amistad), Continuamente? A lo cual respondió: ósea amistades si los trato, me las paso allá a veces convivo con el Sr. víctor, de repente una cervecita hasta ahí. SEPTIMA: Diga el testigo como considera la relación de pareja que tenían los conyugues? A lo cual respondió: Para mi era perfecta, eran envidiable por esa cuadra, era bien toda broma eran ellos dos salían, todo el tiempo convivían juntos. Es todo OCTAVA Diga el testigo, si los conyugues VICTOR JESUS CASTILLO y MARIA ALEJANDRINA IGLECIA MOLINA, tenían problemas? Y de que tipo? A lo que contestó: los problemas empezaron cuando el empezó con la rochelita de quedarse por ahí, y que los problemas comenzaron el 27 de febrero que el se marcho de la casa de la sra. Es todo. NOVENA Diga el testigo, si tiene conocimiento si los conyugues se querían divorciar? A lo cual respondió: No se querían divorciar. Es todo DECIMA Diga el testigo, donde vive y cuanto tiempo tienen viviendo en ese sector) A lo cual respondió: En realidad tengo como catorce o quince años viviendo ahí fijó. Es todo. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si los conyugues tenían problemas y de que tipo? A lo cual respondió: antes del que se fuera no, yo no los veía con problema, los veía juntos, saliendo. Es todo. Se cierra la deposición siendo las 02:31 PM

El último de los testimonios aportados en el presente asunto, a criterio de quien juzga en la presente causa, realizando un análisis exhaustivo de la declaración de los hechos señalados en el presente asunto, en búsqueda de la verdad verdadera dentro del marco de la legalidad, ratificó al igual que los demás testigos el domicilio establecido por los cónyuges, número de hijas procreadas, tipo de relación que mantenían y el año en que el demandado de autos decidió marcharse del domicilio en común, a fin de establecerlo en otro lugar. Prueba testimonial que se le confiere el debido valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su particularidad congruente, consecutiva y lacónica de los hechos planteados, apreciadas según las reglas en nuestro ordenamiento jurídico.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oralidad un instrumento procesal eficiente por su contenido sensible y humano, ante los conflictos presentados entre las partes y quien juzga asumiendo facultades y competencias como actitud ante la administración de justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la tutela judicial efectiva y la eficacia judicial. Analizadas la totalidad de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar, la documentación aportada por la parte demandada, con su escrito de contestación de demanda, pruebas y testimoniales para esclarecer el caso que se ventila; se constata que efectivamente existió el vínculo matrimonial entre las partes accionantes en el presente asunto, sopena del tiempo, modo y lugar que tomaron la decisión de no convivir en común.

Observa este juzgador que existe una contraposición entre las partes con respecto a los hechos afirmados en sus intervenciones procesales, tomando en cuenta que el actor afirma en su solicitud una ruptura prolongada de la unión conyugal por mas de cinco (05) años entre los cónyuges; por su parte su esposa la ciudadana MARÍA AJEJANDRINA IGLESIA MOLINA, sostiene por el contrario que se mantuvo la relación conyugal hasta la fecha: 27/02/2012, para lo cual se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: ROJAS ROSA ADELAIDA, ALVARADO JOSÉ EDUVIGES, MEZA CASU JOSÉ ENRIQUE, ya identificados y valorados, lo que condujo en sintonía con el fallo de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo de 2014, a la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados. Así las cosas, y de una revisión de las actas procesales, se observa que la cónyuge MARÍA AJEJANDRINA IGLESIA MOLINA, negó en el acto de contestación a la solicitud de Divorcio, la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, por las razones previamente transcritas, lo que coloca a las partes en la necesidad de probar la certeza de sus afirmaciones de hecho, siendo que, la actitud procesal de la prenombrada, crea dentro del proceso una verdadera falta de claridad de la afirmación a la que se contrae la solicitud de divorcio, fundó la carga por parte del solicitante de incorporar durante la incidencia, los medios de pruebas necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones, hecho que no ocurrió, toda vez que solo se demostró por la parte demandada, el hecho que efectivamente se habían separado pero por un período menor de cinco (5) años, no cumpliendo con el requisito establecido en artículo 185-A del Código Civil. Realizando un razonamiento lógico de los hechos y del derecho, sujetando al mismo tiempo todo el ordenamiento jurídico existente; principio IURI NOVIT CURIA, es decir, el juzgador no esta obligado a solo conocer todo el ordenamiento, sino a interpretarlo correctamente.

El Juez, no puede acoger la pretensión de Divorcio contenida en la solicitud que encabezan estas actuaciones, pues al examinarla en su mérito, es preciso concluir que no se encuentra fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en su pretensión, no resultaron verdaderas y debidamente acreditadas en el proceso, lo que conduce a que el Juez, Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: “Sin Lugar la solicitud de Divorcio”, ante la contraposición demostrada dentro de la incidencia, por lo cual, considera este Operador de Justicia que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un período superior de cinco (5) años. En consecuencia la Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas, y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse las copias por secretaria. Publíquese con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintiséis(26) días del mes de Noviembre del dos mil quince(2.015). Los 205 años de la Independencia y 156 de la Federación,-
El Juez Provisorio
***FDO***
Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández

El Secretario Titular
***FDO***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera

Siendo la 10:00 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste,


el suscrito Secretario Titular ABG. Luis Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente N° -677-2015-
el suscrito Secretario