REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000546

DEMANDANTES: SUCESIÓN AMALIA HANDULÉ DE SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULÉ, LULÚ SALDIVIA HANDULÉ DE GIMÉNEZ, TOMÁS MIGUEL SALDIVIA HANDULÉ, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE (representado por RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULÉ, quien además actúa en su propio nombre), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULÉ, EMILIA GARCÍA DE SALDIVIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, MIGUEL TOMÁS SALDIVIA GARCÍA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 279.421, 933.513, 423.385, 1.267.727, 1.278.050, 1.270.180, 1.630.791, 7.403.023, 12.020.293, 7.364.688, 7.375.710 y 7.421.607, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES: TOMÁS MIGUEL SALDIVIA HANDULÉ, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES y NATHALI MARIA CORDERO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 2.409, 37.806, 138.612 y 119.469, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADOS: ELIO JOSÉ GARCÍA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.745.441 y 3.773.350, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 7.204, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…declara INADMISIBLE LA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, contra los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA Y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, ya todos identificados…" (Resaltado por el A quo) (folios 86 al 93 Vto.)

En fecha 12 de junio de 2015, apeló de la sentencia la abogado Nathali Cordero, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.469 (folio 94); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 17 de junio de 2015 (folio 95); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa y recibiéndose las actuaciones el 30 de junio de 2015 y el 03 de julio del presente año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 03 de agosto de 2015, oportunidad para que las partes presente informes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes a presentar escritos de informes y fijó lapso legal para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 100).-
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio NATHALI MARÍA CORDERO PARRA, actuando como apoderada judicial de la Sucesión Amalia Handulé de Saldivia, interpuso demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO en contra de los ciudadanos ELIO JOSÉ GARCÍA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMÍREZ, por ante la URDD Civil, (folios 01 al 03) con sus respectivos anexos (04 al 18), en la cual alegó que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en el callejón 22 entre carreras 16 y 17, Municipio Catedral, terreno propio, hoy Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara y según actualización de la Oficina de Catastro actualmente Calle 22 entre Carreras 16 y 17 No 16-45, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Expediente Nº 699/1995, de fecha 09/10/2007, R.I.F. de Sucesión J-31397833-7 causante Sucesión Handulé de Saldivia Amalia y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “S.E.N.I.A.T”; que dicho inmueble lo hubo la causante Amalia Handulé de Saldivia, según documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 61, Tomo Dos, de fecha 18 de agosto de 1949. Posteriormente la prenombrada celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con el ciudadano GAUDENCIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 60.881, en fecha 15 de julio de 1977, y que sucesivamente fueron celebrando contratos de arrendamiento a tiempo determinado entre ambas partes. Que falleciendo el arrendador y por razones humanitarias este cedió como préstamo de uso (comodato) el inmueble al ciudadano ELIO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.745.441 para que viviera provisionalmente en él, con el deber claro de cuidar del mismo; que sus representados obtuvieron conocimiento de que el ciudadano ELIO JOSÉ GARCÍA conjuntamente con la ciudadana ANA CLORE GUERRERO DE RAMÍREZ, en forma fraudulenta obtuvieron un Titulo Supletorio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificado bajo la nomenclatura KP02-S-2005-0059525, y teniendo en cuenta que dichos ciudadanos y ninguno de sus herederos, quienes solicitaron el Título Supletorio, pueden registrar el mismo, y han utilizado el documento para vender parte del inmueble y ofertando el resto del bien. Que no pueden intentar un procedimiento de Resolución de Contrato para lograr la entrega del inmueble debido a la existencia del Decreto Ley que prohíbe los desalojos, agotando todos los medios amistosos con los pre-nombrados para que cesen en sus actuaciones y devuelvan el inmueble a sus representados, siendo infructuosos. Que dichos ciudadanos antes señalados mintieron ante Funcionarios Públicos, con alegatos y declaraciones falsas de testigos, dispusieron del terreno del bien inmueble siendo éste propiedad privada y actualmente ofrecen la venta total de la casa, causando daños y perjuicios a su patrocinada Sucesión Amelia Handulé de Saldivia, situación ésta que se reservan los derechos y acciones contra las personas que se han beneficiado de dicho título supletorio o hayan hecho cualquier transacción de compra venta. Fundamentó la presente acción trayendo a colación la Sentencia del 27/06/1996 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político- Administrativa, Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 9.767 y los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Que demandó a los ciudadanos ELIO JOSÉ GARCÍA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMÍREZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal de Justicia a la Nulidad de Titulo Supletorio evacuado a favor de los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, signado con la nomenclatura KP02-S-2005-0059525, decretado a favor de éstos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia sean sancionados. Asimismo, solicitó sean condenados al pago de las costas y costos de la presente demanda a los ciudadanos ELIO JOSÉ GARCÍA y ANA CLORE GUERRERO DE RAMÍREZ, antes identificados, una vez declarada la presente acción. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente en unidad Tributaria a saber (U.T. 4.672,89).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia simple del poder notariado (folios 04 al 11); copia simple de certificación de solvencia de sucesiones y donaciones (folios 12 al 17); copia simple de contrato de arrendamiento (folio 18).
En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la última citación, para dar contestación a la demanda (folio 40).
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, el A quo mediante auto ordenó la designación de un defensor Ad-litem, recayendo en la persona del abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, (folios 66 y 67), quien se juramentó el 07 de octubre de 2014 (folio 70).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 05 de noviembre de 2014, el defensor ad litem, abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7204, contestó la demanda (folio 71); exponiendo lo siguiente:
Dejó constancia que el ciudadano Elio José García si reside en la dirección señalada en las actas procesales y que el investigador contratado no lo pudo ubicar, que los vecinos del sector le informaron que él vive allí, pero que casi siempre está ausente; que dicho investigador logró contactar a una persona que se negó a identificarse, quien dijo ser pariente del solicitado y con dicho señor se le dejó copia del telegrama enviado oportunamente.
Que como agotó las gestiones para localizar los demandados y por cuanto su obligación es ejercer plenamente su defensa, pero careciendo de elementos de convicción para la mejor defensa de los mismos, a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho.
Ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el A quo advirtió a las partes que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 01 de diciembre de 2014 (folios 74 y 75 al 77); y una vez admitida y evacuadas las mismas, el A quo fijó lapsos legales para presentar informes (folios 80 al 83) y observaciones respectivamente.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria INADMISIBILIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión recurrida en la cual el A quo declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Título Supletorio de autos, está o no ajustada a derecho, y para ello se considera pertinente analizar cuál es la naturaleza jurídica del Título Supletorio, y así tenemos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Sobre el valor de los títulos supletorios, es pertinente señalar la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto se trae a colación la establecida en sentencia RC00463, de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez (Caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y Otra):
“Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.
Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria.
En este sentido, al referirnos al caso concreto, esta Sala observa que el juez, ateniéndose a la sana crítica, valoró y apreció el título supletorio, no sólo en forma individual, sino que además, integró la valoración de los testigos que forman parte del referido título supletorio, para lo cual consideró que dichas pruebas testimoniales no aportaron suficientes elementos para declarar que la posesión del inmueble fuese legítima.”
(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.00463-13809-2009-07-288.HTML)
Y la de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00806, de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Partes: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad interpone demanda contra la C.A. Metro de Caracas, por cumplimiento de contrato), a lo que está referido el título supletorio, presunción que establecen:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.”
(véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/00806-130704-2000-0406.HTM)
Doctrinas que se acogen y aplican al caso de autos, de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en ellas y subsumiendo dentro de las mismas, el hecho del caso sub lite, como es lo que se pretende impugnar con la acción de nulidad es el decreto de título supletorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; obliga a esta Alzada a concluir, que al no ser el título supletorio documento público alguno, por cuanto origina una simple presunción juris tantum, pues legalmente no se puede ni siquiera impugnar por vía principal al no constituir prueba documental alguna, sino que ese decreto eventualmente podría ser tenido como prueba cuando sea presentada en juicio contra la persona que se quiera hacer valer su presunción juris tantum, quien en ese supuesto podrá ejercer la repregunta contra los testigos instrumentales de dicho título o cualquier otra defensa que pudiere alegar el eventual perjudicado en dicho decreto y no en otra oportunidad a través de acción autónoma como pretenden los accionantes, circunstancia procesal ésta que obliga a concluir que los accionantes no tienen cualidad ad causam en el caso sub lite para intentar la acción de autos, instituto procesal éste contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El cual ha sido definido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia N° 301 del 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardia), la cual estableció:
“Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
(Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)

Por cuanto hasta que no se pretenda hacer valer ante la sucesión Amalia Handulé de Saldivia, dicho decreto de Título Supletorio el cual consagra sólo una presunción juris tantum, ésta no tiene relación jurídica alguna contra los beneficiados de dicho título supletorio; y por ende ningún tribunal podrá ante la situación procesal de autos decidir sobre lo aquí pretendido, circunstancias procesales ésta que permite concluir, que la decisión de inadmisibilidad recurrida dictada por el A quo está ajustada a la doctrina Casacional supra citada y aplicada al caso sub lite y al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado NATHALI CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.469, apoderado judicial de SUCESIÓN AMALIA HANDULÉ DE SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULÉ, LULÚ SALDIVIA HANDULÉ DE GIMÉNEZ, TOMÁS MIGUEL SALDIVIA HANDULÉ, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE (representado por RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULÉ, quien además actúa en su propio nombre), ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULÉ, EMILIA GARCÍA DE SALDIVIA, MILAGROS DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, JUSTAMALIA DEL VALLE SALDIVIA GARCÍA, MIGUEL TOMÁS SALDIVIA GARCÍA, SALVATORE VITAGLIANO SARNO y FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, contra la decisión definitiva dictada en fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual decidió:
“…declara INADMISIBLE LA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por la SUCESION AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, contra los ciudadanos ELIO JOSE GARCIA Y ANA CLORE GUERRERO DE RAMIREZ, ya todos identificados…"
En consecuencia queda RATIFICADA la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre de dos Mil quince (2.015). Años: 205º y 156º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:27 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 07
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-