REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000642
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que este Tribunal yerra al decretar la perención de la instancia en fecha 09 de noviembre de 2015, sin advertir que previamente en fecha 05 de noviembre del año en curso, se había dictado la decisión que ordenaba la prosecución de la causa al nombramiento de partidor, por cuanto esa decisión es una interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin a la controversia suscitada, de manera que, con el pronunciamiento primeramente indicado se vulneró el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la expectativa plausible de la demandante.
En ese sentido, y de acuerdo al error antes señalado, se hace imperioso traer a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual estableció lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
(…)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…)
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)”

En consecuencia, en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, según lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, anula la sentencia dictada en fecha 09/11/2015, así como las actuaciones posteriores a esta, de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena proseguir la causa en el estado en que se encontraba.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/ml