REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000172

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LIETE TELMA DE AGUIAR RODRÍGUEZ y JESÚS ENRIQUE GUZMÁN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.761.802 y N° V-10.718.574, respectivamente, actuando en nombre propio y con el carácter de accionistas de la empresa INVERSIONES PURICAURE 52, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotada bajo el N° 39, Tomo 71-A, de los libros de comercio llevados por dicho registro, representado judicialmente por el abogado JESUS ARMANDO GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.134.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BERNARDETTE MACRINA y NELIDA TELMA DE AGUIAR RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.849.535 y V-10.761.803, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES subsidiariamente con NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y NULIDAD DE ASIENTO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA.
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.


I

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 16 de Julio del 2015 por los ciudadanos LIETE TELMA DE AGUIAR RODRÍGUEZ y JESÚS ENRIQUE GUZMÁN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.761.802 y V-10.718.574, respectivamente, actuando en nombre propio y con el carácter de accionistas de la empresa INVERSIONES PURICAURE 52, C.A., debidamente asistidos por el abogado JESUS ARMANDO GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.134, así como los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Julio de 2015, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES subsidiariamente con NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y NULIDAD DE ASIENTO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA, y se ordena el emplazamiento de las partes demandadas y al Procurador General de la República. El día 04 de Agosto de 2015, se libró Recibo y Compulsa a los fines de practicar las debidas citaciones. En fecha 22 de Septiembre del 2015 mediante diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Despacho deja constancia que consigno recibo de citación sin firmar, en virtud de que la ciudadana Bernardette Macrina de Aguiar Rodríguez, plenamente identificada, se negó a firmar y a recibir dicha boleta, por diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2015 la parte demandante solicito la notificación complementaria de la ciudadana antes mencionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 30 de septiembre del 2015. En fecha 06 de Octubre del 2015, la Secretaria del despacho dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 ejusdem. Por diligencia de fecha 14 de Octubre del 2015 el Alguacil Titular del Despacho dejo constancia que consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana NELIDA TELMA DE AGUIAR RODRIGUEZ, ya identificada, en virtud de que la misma no se encontraba al momento de su visita. Mediante diligencia de fecha 21 de octubre del 2015 el apoderado Judicial de la parte demandante solicito la notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo acordado por auto de fecha 26 de Octubre del 2015. En fecha 16 de Noviembre de 2015 la actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles publicados.


II
Sobre la publicación de los carteles:
Examinados los Carteles publicados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fueron publicados los Carteles de Citación y si se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Al respecto, Carlos Morón Puentes en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, San Cristóbal, 2005, pág. 185, señala que el emplazamiento por carteles o la Citación por Carteles “…se trata de un llamado a la persona demandada para que acuda al Tribunal, de un medio de provocar la puesta a derecho del demandado, no convocándolo de inmediato sino mediatamente para que conteste la reclamación que se le hace, ya que ni siquiera se le comunica el conocimiento total de lo pretensión que se le incoara en su contra…”.
Esta forma de citación especial, es regulada por el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado….en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…” (Resaltado nuestro)
La forma en cómo estos Carteles deben ser publicados -señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil- es en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, periódicos que deben ser los indicados por el Tribunal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares de los diarios “El Informador” y “El Caroreño”, de fechas 29 de Octubre del 2015, 02 y 12 de Noviembre del 2015, consignados por la actora en fecha 16 de Noviembre de 2015, los dos primeros del diario EL CAROREÑO y el último del diario EL INFORMADOR se evidencia que las publicaciones periódicas que cursan a los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), contienen el Cartel de Citación librado en fecha 26 de octubre de 2015 y que entre una publicación y otra, no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales, tal como lo expresa el artículo 212 de la Ley Adjetiva, más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Corresponde entonces determinar si se ha incumplido con alguna formalidad esencial para la validez del acto, es decir, si es formalidad esencial para la validez del acto procesal de citación por carteles, la publicación de un cartel que se ha dejado sin efecto por solicitud de la parte.
Así las cosas, este Tribunal considera que al citarse por carteles de la forma errada, debido a que no transcurrieron los tres (03) días entre una publicación y otra, no corresponde con lo establecido en la norma rectora, por lo que se quebranta una formalidad esencial para la validez del juicio, como es la citación y por ende amerita nulidad, ya que con el cartel se prevé la formalidad mediante la cual el demandado debe comparecer a darse por citado para la contestación a la demanda. En consecuencia, se declaran nulas las publicaciones de los Carteles consignados por la parte actora y se ordena la publicación de un nuevo Cartel cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS Y SIN EFECTO las publicaciones del Cartel de Citación consignadas mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado JESUS ARMANDO GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, se ordena la publicación de un nuevo Cartel cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cartel de Citación.
SEGUNDO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Carora, a los VEINTITRES días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (23/11/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González De Leal
El Secretario Temporal

Abg. Ernesto Yépez Polanco

En la misma fecha siendo DIEZ Y ONCE horas de la mañana (10:11 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 136-2015.

El Sec Temp.










DGdeL/EY/Exp. KP02-V-2015-000172