REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 15
Expediente Nº 6510-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha 12 de Marzo de 2015, por los Abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensores del acusado DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ HERMEGILDO FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la sentencia correspondiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito recibido fecha 04 de Febrero de 2015, de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su carácter de defensores del acusado ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER, con base en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, en los siguientes términos:

“Ciudadana Jueza, una vez realizado el recuento de todo lo acontecido en la presente causa, podrá observar, que el proceso penal seguido contra nuestro defendido, el ciudadano: ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER; se ha extendido excesivamente y no por dilaciones indebidas producidas por él o por su Defensa, y no e^ justo que un acusado tenga que sufrir la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento.

Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)
Con relación a lo antes mencionado ciudadana Juez, es evidente que en la presente causa ha transcurrido plenamente el lapso establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, sin que se haya dictado una sentencia de carácter condenatoria, y además es importan resaltar que el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la detención.

Es evidente que si el Fiscal del Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de nuestro defendido, la misma perdió la vigencia para la cual fue decretada.

En consecuencia, nuestro representado ha cumplido, el lapso de DOS (2) años que estableció el legislador como término de un proceso, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal de nuestro defendido más allá de lo que la norma adjetiva indica.

En este proceso en el cual ha permanecido nuestro representado privado de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a su persona, y no pueden tomarse como actos dilatorios, atribuible a su persona o a su defensa.

Todas estas circunstancias, nos conllevan a solicitar el decaimiento de la medida de coerción que fuera dictada en contra de nuestro representado, sumado a la circunstancia que no ha existido dilación de mala fe por parte del acusado y/o su defensa. (…)”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, con base en el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2015, del Juzgado de Juicio N° 2, mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, en los siguientes términos:

(…) de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que ha nuestro representado le fue decretada en audiencia oral de presentación la medida judicial preventiva privativa de libertad, la cual fue convocada y celebrada por el Juzgado de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2013; por los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego; ahora bien, resulta que hasta la presente fecha su detención preventiva se ha prolongado por un lapso superior a los DOS (2) AÑÓS circunstancia esta que se aparta del espíritu y propósito para la cual fueron diseñadas, pues, como se recordara todas las medidas cautelares dictadas dentro del proceso están sujetas al los principios sobre las cuales se sustentan, entre ellos la TEMPORALIDAD, ninguna medida cautelar, menos aun, la de prisión preventiva puede quedar impuesta de manera indefinida en el tiempo, ya que no basta la necesidad de su mantenimiento, sino, que además esta deberá respetar la proporcionalidad y eficacia.

En este orden de ideas, es necesario ¡lustrar esta máxima instancia judicial penal del estado Portuguesa, el recorrido del proceso penal que se le ha seguido a nuestro defendido ALEXANDER ASCANIO BERMEJO, el cual en una primera oportunidad fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 2, presidido en aquel entonces por la abogada: LISBETH KARINA DÍAZ, quien en sentencia de carácter condenatorio de fecha [diecinueve (19) de Diciembre de 2013, ordeno a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses, por la comisión de los delitos de Robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 de la ley sustantiva penal; contra dicha sentencia definitiva fue propuesto el recurso ordinario de apelación el cual fue declarado CON LUGAR por esta Corte de apelaciones, mediante decisión de fecha once (11) de Abril de 2014, expediente N° 5790-14; el cual indico lo siguiente:

(…omissis…)

Resulta importante recalcar que las medidas cautelares en especial atención la de prisión preventiva, se encuentran sustentadas en 4 caracteres particulares: Jurisdiccionalidad, Instrumentalidad, provisionalidad y la variabilidad (Rebus sic stantibus); conforme a estos caracteres se puede sostener que dicha medida se debe dictar dentro de un proceso legalmente instaurado, que además sea dictada en ejercicio del principio de la exclusividad jurisdiccional, y a su vez dicha medida es provisoria y de carácter temporal, pues tiene una limitación en el tiempo y por ultimo que las medidas quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presentan las condiciones que hayan determinado su imposición.

Así las cosas, podemos afirmar tal y como fue observado, por esta propia corte de apelaciones en el extracto de su decisión ut-supra plasmada el mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que hasta ahora ha perdido su vigencia por haber excedido el lapso legal para su mantenimiento, es decir los DOS (2) AÑOS, como carácter preventivo, también ha perdido su esencia y necesidad; dado a que la victima: JOSÉ HERMENEGILDO FERNÁNDEZ; tanto en el desarrollo de la audiencia preliminar y en el juicio oral y publico, estableció que nuestro representado no fue el autor o participe del hecho punible atribuido, así como el único testigo del hecho ciudadano: AMADO RAFAEL DÍAZ CASTELLANOS; quien asevero igualmente que nuestro defendido no participo en el hecho atribuido. Por lo tanto consideramos que la medida de privación preventiva de libertad debe decaer no solo por haber superado el lapso legal para su vigencia o mantenimiento, sino que además, no es necesario en análisis del caso en concreto.

(…)

Es oportuno, recordar y afirmar que la libertad es u valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporcionada a las circunstancia que la demande.

Sobre este tema el maestro CAFFERATA ÑORES, en su obra la EXCARCELACIÓN indica:

(…omissis…)

Ahora bien, luego de haberse establecido el resumen de los motivos que conllevaron al retardo procesal en la cusa que se le sigue al ciudadano DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO, la juzgadora considero, que si bien es cierto, que se ha producido una detención con carácter preventivo con exceso del lapso establecido en el articulo 230 de la Ley adjetiva penal, no es menos cierto, que no era procedente tal decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad por circunstancia como la gravedad del delito, la sanción probable, pero ninguna de estos alegatos son suficientes para respaldar la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, mas aun, cuando no establece el legislador al momento de hacer mención a que procederá el decaimiento, solo en algunos tipos de delitos cuando pasado 2 años no se hubiese llegado a sentencia condenatoria que pudiese suprimir el derecho a la libertad del cual posee el imputado.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, que integran esta ilustre Corte de apelaciones, resulta innecesario hacer mención a que las medidas de coerción personal, deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, conformo a lo que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, . en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal:

(…omissis…)

El carácter excepcional para la procedencia de la prorroga de la medida judicial privativa de libertad, no puede convertirse en el principio, pues, no puede ser utilizado como presupuesto para el mantenimiento de la misma la distinción del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse en el mismo, por cuanto el legislador no considero tales circunstancias para el momento de establecer el decaimiento de las medidas de coerción personal luego de superar el lapso de dos (2 años).

Ahora bien, en relación al principio de enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello, según criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa con Ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero en el Exp.-3762-09, (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

(…omissis…)

Ahora bien, tal y como se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa principal; luego de habérsele acordado prisión preventiva, como medida de aseguramiento para nuestro representado DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO, por la decisión del Juzgado de Control N° 2 de este primer Circuito Judicial, la cual se viene materializando hasta la presente fecha en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; es importante recalcar que el imputado se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a los dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente apertura a juicio oral; motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser atribuido al imputado; Es por lo que solicitamos que esta honorable corte de apelaciones decrete la nulidad del auto recurrido y en justa consecuencia decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado, ya que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces, una vez analizado el recuento de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO; ha superado el lapso establecido en el texto adjetivo; penal y no por dilaciones indebidas, producidas de mala fe por el o por su Defensa, y no es justo que esta persona tenga que sufrir la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento.

Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció en relación a la privación de libertad el Principio de Proporcionalidad de esta, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

(…omissis…)

Resulta evidente que la intención del legislador es imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, es que tiene carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada.

Ciudadanos jueces, en la presente causa ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de nuestro defendido ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la detención.

Es evidente que si el Ministerio Público nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de nuestro defendido hasta hoy, la misma perdió la vigencia para la cual fue decretada y convirtiéndose entonces en una privación no ajustada a derecho.

En consecuencia, el imputado ha superado, el lapso de DOS (2) años que estableció, el legislador como término de un proceso, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal de quien hoy recurre más allá de lo que la norma adjetiva indica.

Convirtiéndose de esta forma la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 2, (En fecha 31 de Enero de 2013] a un estado de privación ilegitima.

En consecuencia es oportuno citar el voto salvado del Dr. Joel Antonio Rivero en cuanto al decaimiento de las medidas en el Expediente 6139-14 de fecha 31 de Octubre de 2014 en la cual hace referencia a la preclusión dé los lapsos procésales y a la importancia sobre la determinación sobre si esta o no ajustada a derecho la medida que pesa sobre un acusado:

(…omissis…)
Es evidente la preclusión del lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, convirtiendo entonces la privación preventiva del imputado en una privación desligada totalmente de de los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesario hacer mención que la finalidad de esta privación es la del aseguramiento y/o sometimiento del procesado a los fines del proceso, pero a pesar de encontrarse esta persona con una de las medidas mas gravosas de las establecidas en el texto adjetivo penal y que para muchos juzgadores la mas efectiva, no se ha podido llegar a los fines del proceso por lo tanto a resultado ineficaz la medida implementada, entonces nos encontramos en el presente caso con una medida que se ha convertido en ¡legitima y además ineficaz por lo que consideramos que debe evaluarse principalmente si dicha medida de privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

En estos procesos de incuestionable retardo judicial en los cuales ha permanecido el imputado privado de su libertad, sin que se medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, tiempo que no pueden endilgarse en su contra, porque no son causas imputables a su persona, y no pueden tomarse como actos dilatorios de mala fe, con lo cual se violentan los derechos constitucionales más sagrados como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada y a la tutela judicial efectiva.

Es oportuno citar, en el presente caso, el criterio sostenido por esta corte de Apelaciones en la causa "6198", de fecha 03 de Noviembre de 2.014; en donde establecido el siguiente criterio:

(…omissis…)

Por ultimo, es necesario destacar el criterio reiterado > pacifico asumido por esta corte de apelaciones, en cuanto a le procedencia del DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en las decisiones de fecha 24 de febrero de 2015, [expediente 6315-151 y 03 de Marzo de 2015, expediente 6324-15| donde ratifica este tribunal ad quem las decisiones citadas en el presenté recurso y consecuencia c mantenido el siguiente criterio:

(…omissis…)

Por ello, en atención a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga, lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de forma respetuosamente les solicitamos a ustedes, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales del imputado sea declarado LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Y EN JUSTA CONSECUENCIA SEA DECRETADA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO, por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, por auto de fecha 2 de febrero de 2015, negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en su oportunidad, a el acusado ASCANIO BERMEJO DANIEL ALEXANDER, los siguientes fundamentos:

SEGUNDO. Ciertamente desde el 31 de Enero de 2013, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (05/02/2015), han transcurrido DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de ambos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al. transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa., al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: (Subrayado de la Corte)

(…omissis…)

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Hermenegildo Fernández y el Estado Venezolano, el cual prevé una pena en su límite inferior de diez (10) años de prisión y de tres (03) años de prisión respectivamente, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables solamente al Tribunal, toda vez que también ha sido diferido por la inasistencia del defensor privado, tal como consta en actas y no como lo señala en su solicitud que las dilaciones indebidas no han sido imputables a su persona, aunado a la circunstancia que el acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander es el presunto autor de un delito, existe victima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa ele libertad del acusado de auto. Así se decide.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los recurrentes basan su recurso en el numeral 5° del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente al fundamentar su recurso, alega que:

Que, “…la juzgadora considero, que si bien es cierto, que se ha producido una detención con carácter preventivo con exceso del lapso establecido en el articulo 230 de la Ley adjetiva penal, no es menos cierto, que no era procedente tal decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad por circunstancia (sic) como la gravedad del delito, la sanción probable, pero ninguna de estos alegatos son suficientes para respaldar la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, mas aun, cuando no establece el legislador al momento de hacer mención a que procederá el decaimiento, solo en algunos tipos de delitos cuando pasado 2 años no se hubiese llegado a sentencia condenatoria que pudiese suprimir el derecho a la libertad del cual posee el imputado.

Que, “El carácter excepcional para la procedencia de la prorroga de la medida judicial privativa de libertad, no puede convertirse en el principio, pues, no puede ser utilizado como presupuesto para el mantenimiento de la misma la distinción del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse en el mismo, por cuanto el legislador no considero tales circunstancias para el momento de establecer el decaimiento de las medidas de coerción personal luego de superar el lapso de dos (2 años)”.

Que, “el imputado se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a los dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente apertura a juicio oral; motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser atribuido al imputado”

Que, en la presente causa ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de nuestro defendido ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la detención.
Que, “el Ministerio Público (…) nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de nuestro defendido hasta hoy, la misma perdió la vigencia para la cual fue decretada y convirtiéndose entonces en una privación no ajustada a derecho.
Que, “el imputado ha superado, el lapso de DOS (2) años que estableció, el legislador como término de un proceso, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal de quien hoy recurre más allá de lo que la norma adjetiva indica. Convirtiéndose de esta forma la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control N° 2, (En fecha 31 de Enero de 2013] a un estado de privación ilegitima.

Ahora bien, la recurrida, luego de narrar el iter procesal de la causa, desde el momento en que se le dio entrada, por primera vez, ante el Tribunal de Juicio Nº 2, para ese entonces a cargo de la Jueza Libeth Karina Diaz, hasta la fecha de la decisión impugnada, fundamentó la negativa de la solicitud de decaimiento, de la siguiente manera:

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penad, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Hermenegildo Fernández y el Estado Venezolano, el cual prevé (sic) una pena en su límite inferior de diez (10) años de prisión y de tres (03) años de prisión respectivamente, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables solamente al Tribunal, toda vez que también ha sido diferido por la inasistencia del defensor privado, tal como consta en actas y no como lo señala en su solicitud que las dilaciones indebidas no han sido imputables a su persona, aunado a la circunstancia que el acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander es el presunto autor de un delito, existe victima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa ele libertad del acusado de auto. Así se decide. (Subrayado de la Corte)

De la lectura de la anterior transcripción, se colige que la Jueza a quo, para negar la solicitud de decaimiento, tomó en consideración:

• “…la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”;

• “…la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa”;

• “…la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma”;

• “la complejidad de la causa”

• “…que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables solamente al Tribunal”;

• Que, la causa “…también ha sido diferido por la inasistencia del defensor privado, tal como consta en actas y no como lo señala en su solicitud que las dilaciones indebidas no han sido imputables a su persona”

La Corte para decidir, observa:

PRIMERO:

Que en fecha 31 de enero de 2013, se realizó la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, del acusado de autos Daniel Alexander Ascanio Bermejo, por ante el Juzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal.; acto en el cual se le decretó Medida de Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Vid. Folios 36 al 38 de la 1° Pieza del Expediente)

Que, la publicación del auto dictado en fecha 31 de enero de 2013, se publicó en fecha 18 de febrero de 2013. (Vid. Folios 51 al 59 de la Primera Pieza del Expediente

Que, en fecha 15 de marzo de 2013, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo (acusación), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. (Vid. Folios 76 al 89 de la 1° Pieza del Expediente)

Que, en fecha 2 de mayo de 2013, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar (Vid. Folios 4 al 7 de la 2° Pieza del Expediente).

Que, en fecha 6 de mayo de 2013, se publicó el auto fundado de la Audiencia Preliminar. (Vid. Folios 12 al 41 de la Segunda Pieza del Expediente)

Que, en fecha 20 de junio de 2013, la causa fue recibida por el Juzgado de Juicio N° 2 (Vid folio 79 de la 2° Pieza del Expediente)

Que, en fecha 10 de julio de 2013, se dio inicio al juicio oral y público. (Vid. Folios 107 al 111 de la Segunda Pieza del Expediente)

Que, en fecha 29 de octubre de 2013, se dio por terminado el juicio oral y público, iniciado el día 10 de julio de 2013, dictándose sentencia condenatoria al acusado de autos, Daniel Alexander Ascanio Bermejo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos. (Vid. Folios 14 al 19 de la 3° Pieza del Expediente)

Que, en fecha 19 de diciembre de 2013, se publicó in extenso la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de octubre de 2013. (Vid. Folios 22 al 50 de la Tercera Pieza del Expediente).

Del iter procesal, antes relacionado, se desprende que, desde la fecha (31-01-2013), en que se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, Daniel Alexander Ascanio Bermejo, hasta la fecha (19-12-2013) de la publicación de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, transcurrieron Diez (10) meses y diecinueve (19) días.

SEGUNDO:

Que, en fecha 30 de enero de 2014, el acusado Daniel Alexander Ascanio Bermejo, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Juicio Nº 2. (Vid. Folios 74 al 110 de la Pieza Nº 3 del Expediente)

Que, en fecha 17 de febrero de 2014, fue recibido el expediente en la Corte de Apelaciones, dándole el trámite correspondiente, en fecha 18 de febrero de 2014. (Vid, Folio 115 de la Pieza Tercera del Expediente)

Que, en fecha 11 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones dictó la correspondiente sentencia, declarándose la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Juicio Nº 2; y, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Del Iter procesal, antes narrado, la causa permaneció en la Corte de Apelaciones, para la resolución del recurso de apelación, Un (1) mes y veintidós (22) días.

TERCERO:

Que, en fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado de Juicio Nº 2, a cargo de la Jueza Ana Isabel Gaviria Cirimeli, recibió la causa proveniente de la Corte de Apelaciones. (Vid. Folio 1 de la Pieza Cuarta del Expediente)

Que, por auto de esa misma fecha (22-04-14), el Juzgado de Juicio Nº 2, fijó el inicio del juicio oral y público para el día 7 de mayo de 2014. (Vid. Folio 3 de la Pieza nº 4 del Expediente)

Que, el día 7 de mayo de 2014, se difirió el inicio del juicio oral y público para el día 5 de junio de 2014, por la inasistencia del defensor José Ángel Añez y demás testigos y expertos, y el no traslado del acusado Daniel Alexander Ascanio Bermejo. (Vid. Folio 21 de la Pieza Nº 4 del Expediente)

Que, por auto de fecha 9 de junio de 2014, inserto al folio 49 de la Pieza Nº 4 del Expediente, se dejó constancia de: “Encontrándose fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05-06-2014, y vista la comunicación N° CJP-078 de fecha 27-05-2014 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual convoca a los Tribunales a los fines de asistir al Plan Contra el Retardo Procesal, en la Comandancia General de Policía desde 04/06/2014 al 06/06/2014, se acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el día 02-07-2014…”

Que, por acta de fecha 2 de julio de 2014, se difirió el inicio del juicio oral y público para el día 30 de julio de 2014, por la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Defensor Privado abogado José Ángel Áñez, víctima, expertos y demás testigos. (Vid. Folio 82 de la Cuarta Pieza)

Que, al folio 102 de la Cuarta Pieza del expediente corre inserto un auto de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual se difiere el inicio del Juicio oral, para el día 20 de agosto de 2014, motivado a la inasistencia del defensor privado, del acusado, testigos y demás experto. Al respecto, debe señalarse, que el inicio del juicio oral y público estaba fijado para el día 30 de julio de 2015, por lo que s trata de un error del Tribunal, ya que las copias de las Boletas de Citación que corre insertas del folio 90 al 101, señalan el 30 de julio como fecha del inicio del juicio oral y público.

Que, en fecha 20 de agosto de 2014, se difirió el acto de inicio del juicio oral y público, por inasistencia de la víctima, expertos y testigos, fijándose para el día 22 de septiembre de 2014. (Vid. Folio 111 de la Cuarta Pieza del Expediente)

Que, por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se dejó constancia de que: “Encontrándose fijada la celebración del Juicio Oral y Público (…) para el día22-09-2014, y atendiendo la comunicación N° CJP-2014-1851 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Pena en el ha sido convocada la ciudadana Juez de este Despacho para asistir con carácter obligatorio a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el marco del Convenio de Cooperación Integral Uruguay-Venezuela, Fondo de Bolívar Artigas, Contrato "Identidad, Paternidad y ADN-Red Nacional, Sub Proyecto Capacitación", que coordina la Fundación Institutos de Estudios Avanzados (IDEA), al taller de Capacitación denominado: "Interpretación y Alcance de la Prueba de ADN dentro del Sistema de Administración de Justicia a realizarse el día 22-09-2014 a partir de las 7:30 a.m., en la ciudad de Barquisimeto; en consecuencia, se acordó fijar la celebración del juicio oral y publico para el día 13-10-2014, convocándose a las partes. (Vid. Folio 127, Pieza N° 04 del Expediente).

Que, en fecha 13 de octubre de 2014, se dio inicio al juicio oral y público, con la asistencia de las partes; difiriéndose su continuación para el día 29 de octubre de 2014. (Vid. Folios 141 y 142 de la Cuarta Pieza del Expediente)

Que, en fecha 29 de octubre de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público para el día 10 de noviembre de 2014, por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, testigos y expertos. (Vid. Folio 151 de la Cuarta Pieza del expediente)

Que, en fecha 10 de noviembre de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público para el día 8 de diciembre de 2014, por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, víctima, testigos y expertos. (Vid. Folio 170 de la Cuarta Pieza del expediente)

Que, en fecha 8 de diciembre de 2014, se difirió la continuación del juicio oral y público para el día 13 de enero de 2015, por la inasistencia de testigos y expertos. (Vid. Folio 182 de la Cuarta Pieza del Expediente)

Que, por escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, que riela a los folios 190 al 199 de la Cuarta Pieza del Expediente, el abogado José Ángel Áñez, en su carácter de defensor del ciudadano Daniel Alexander Ascanio Bermejo, solicitó el Examen y Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.

Que, por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, que riela a los folios 200 al 206 de la Cuarta Pieza del Expediente, el Juzgado Segundo de Juicio, negó la revisión de la medida de privación judicial de libertad, con fundamento en que no han variado las circunstancias.

Que, en fecha 13 de enero de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público para el día 4 de febrero de 2015, por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, testigos y expertos. (Vid. Folio 5 de la Quinta Pieza del Expediente)

Que, en fecha 4 de febrero de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público para el día 3 de marzo de 2015, por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, testigos y expertos. (Vid. Folio 20 de la Quinta Pieza del Expediente)

Que, a los folios 21 al 23 de la Quinta Pieza del Expediente, cursan sendos escritos de fecha 4 de febrero de 2015, presentados por el defensor del acusado de autos, abogado José Ángel Áñez y por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Luisa Ismelda Figueroa, en los cuales señalan que la audiencia fijada para esa fecha, en la presente causa, se difirió sin la presencia de la Jueza de Juicio.

Que, por escrito de fecha 4 de febrero de 2015, que riela a los folios 24 al 31 de la Quinta Pieza del expediente, los abogados José Ángel Áñez y Douglas Panza, en sus carácter de defensores del acusado Daniel Alexander Ascanio Bermejo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa su defendido.

Que, por auto de fecha 5 de febrero de 2015, que riela a los folios 32 al 37 de la Quinta Pieza del Expediente, la Jueza de Juicio Nº 2, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Que, en acta de fecha 3 de marzo de 2015, día fijado para la continuación del juicio, se dejó constancia de lo siguiente:

“… constituido el Tribunal con la Jueza de Juicio N° 2 Abg. Ana Isabel I Gavidia y la Secretaria de sala Abg. Patricia di Pietro, oportunidad fijada para dar ' inicio al Juicio oral en la causa signada con el N° 23-739-13, seguida contra los ciudadanos Ascanio Bermejo Daniel Alexander, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.302.179, nacido en fecha 16/09/1980, natural de Maracay Estado Aragua y Silva Hernández Norelys Carolina, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 18.668.730, nacido en fecha 13/07/1989, natural de Maracay Estado Aragua, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y ^ Explosivos, en perjuicio de José Hermenegildo Fernández. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, expertos y testigos que han de intervenir en el desarrollo del debate, dejándose constancia de la asistencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, de los acusados Ascanio Bermejo Daniel Alexander, del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, Abg. Douglas Panza asi como los testigos Flores Torres José Gregorio y Colmenares Reinaldo así mismo se deja constancia de la inasistencia de la victima José Hermenegildo Fernández, quien se encuentra debidamente citado de los expertos y demás testigos y antes de continuar se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abg. José Ángel Añez como codefensor del acusado a los fines de que manifieste si tiene alguna objeción a que esta juzgado aperture este debate, a los fines de garantizar el debido proceso al acusado si desea recusar a la ciudadana juez con los fines de que emita pronunciamiento " Esta defensa como codefensor del acusado presente y visto el inicio Juicio hago las siguientes consideraciones en fecha 09-02-2015 previa solicitud realiza a la Presidencia Del Circuito Abg. Zenaida Rosalia González se había solicitado en la fecha 04-02-2015 se solcito una reunión para tratar ciertas circunstancias del devenir del desarrollo de los procesos por ante los distintos tribunales que conforman este primer circuito en dicho escrito en aras de disponer de un espacio físico para los defensores privados en las instalaciones del palacio así como los constantes diferimentos de que no se realizan en la sala de audiencia y en particular los diferimientos de este tribunal sin que se encontré la juez en sede judicial y lo hago para el conocimiento de su persona y luego fueron llamados 06 abogados del conglomerado de treinta que se hicieron eco ante esas dificultades como profesionales dentro de ese grupo de exposiciones de esos cinco abogados en lo particular mi persona sin hablar por pasillo sino que lo hago de forma directa pedí que se elevara y se apertura una investigación en relación a los diferimentos de las causa 2J-858-2J-739 23-793,781 y 23-861 en las cuales I actúo como defensor y codefensor con el Abg. Douglas Panza incluyendo esta ...por cuanto es conocido y de dominio publico aun cuando hemos agotado las I circunstancias y obstáculos para superar obstáculos circunstancias que no I ocurrió ni ocurrirá pedí la apertura ante la inspectora general de tribunales dado a la presión de familiares, imputados quienes no entienden asi como no lo entiende la defensa de cómo es que se difiere los juicios por parte de la secretaria de sala sin que pasáramos a la sala de audiencia para diferir el juicio, pude constatar en varias oportunidades de que ya había sido levantada el cata y era cuando observaba la llegada de usted al palacio posterior a las horas laborales, no se si son circunstancias personales cosa que no entienden mi defendidos por ello pedí que se recabara la copia del sistema biométrico para los días en que se levantaron las catas la horas con relación al sistema biométrico y se declarar la declaración del coordinador de alguacilazgo y seguridad respecto de las causa particulares que hice mención, tengo entendido de que la juez conoce de esta circunstancia por lo que estime de que las persona funcionario judicial que conozca causa de recusación debe declárala sin esperar que se le recuse esto en concomitancia en lo previsto en el numeral 18 del articulo 82 de la mencionada ley civil el en relación a lo que establece el articulo 90 del COPP, yo espere de esa inhibición situación que deviene de esa conducta personal conmigo una casería por ejercer los recursos función de mi condición de defensor, no formalice la reacusación hasta tanto tuviera resultas de lo planteado a la presidencia del circuito puesto que se debe realizar un día hábil antes del acto esperando la defensa la formalización de la denuncia por ante la inspectoría en razón de que cuando se plante la recusación en otros casos la han declarado inadmisible por considerar que no hay pruebas suficientes por cuanto es un tema difícil deseo esperar mas argumentos no es una reacusación por cuanto no cuento con el respaldó que haga que la corte de apelación lo declara con lugar puedo mostrar el acta; visto el llamamiento distinto cuando ud no lo hace es por lo que tengo, consigno copia del acta a los fines de elevar la recusación de manera conjunta con el Abg. Douglas Panza, conforme al numeral 04 y 08 del articulo 89 del COPP causa finalidad en motivo grave causa que se denota entre al defensa y el juez viéndose afecta la imparcialidad de la juez y que posteriormente formalizare con todos los elementos en manos sobre los diferimientos de las causas así mismo por cuanto el articulo 82 del CPC numeral 18 que el proceso debe continuar con otro tribunal distinto hasta que se conozca la decisión y aprovechando al acusado en pala se le informe la negativa del decaimiento de la medida con la finalidad de obtener la copia simple del auto que contiene la negativa par interponer los recurso ; oída la reacusación interpuesta por la defensa que el tribunal acuerda d conformidad con e articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda emitir el informe correspondiente al escrito de acusación y de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Judicial Penal, se remite la causa al I alguacilazgo para su distribución a otro tribunal de juicio que conozca de la I causa; se acuerda agregar el escrito que consigan el defensor en el cual sustenta la reacusación presentado por el defensor consistente en acta levantada en Presidencia el Circuito en fecha 09-02-2015; así mismo se acuerdan las copias solicitadas por el defensor, de seguida en este acto se notifica al acusado y las partes Ministerio Publico y la Defensa que por auto de fecha 05 de Febrero 2015 declaro sin lugar el decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad establecida en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda formar el cuaderno de reacusación y remitirlo a la Instancia Superior, así como copia simple de la presente acta (Vid. Folios 50 al 52 de la Quinta Pieza)

Que, corre inserto al folio 53 de la quinta pieza, un auto de fecha 4 de marzo de 2015, en la cual se indica que: “…se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio que le corresponda, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal”

Que, en fecha 18 de marzo el Juzgado de Juicio Nº 1, recibe la causa, fijando el inicio del juicio oral y público para el día 10 de abril de 2015 (Vid. Folio 56 de la Quinta Pieza del Expediente)

Que, en fecha 10 de abril de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público para el día 21 de abril de 2015, por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y del acusado, por cuanto fue librada erróneamente su traslado. (Vid. Folio 65 de la Quinta Pieza del Expediente)

Que, en fecha 21 de abril de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público para el día 13 de mayo de 2015, por la inasistencia del acusado, por falta de traslado, de la víctima y de los órganos de prueba.(Vid. Folio 81 de la Quinta Pieza del Expediente)

Que, por auto de 13 de mayo de 2015, se deja constancia de: “Que el tribunal se encontraba realizando continuación de juicio en la causa Nº 1U-474-10; 1J-832-14; 1J--955-15; 1J-925-14; y en virtud de darle cumplimiento al horario establecido de 08:00 a.m. hasta la 01.00 pm. (…) se acuerda diferir y fijar oportunidad para el juicio oral y público para el día 8 de junio de 2015…”

Que, por auto de fecha 28 de mayo, se hace constar que el Juzgado de Juicio Nº 2, a cargo de la Jueza Ana Isabel Gavidia Cirimeli, recibió nuevamente el expediente; y fijó el inicio del juicio para el día 6 de julio de 2015. (Vid. Folio 86 de la Quinta Pieza)

Que, en fecha 6 de julio de 2015, se difirió el inicio del juicio para el día 30 de julio de 2015, por inasistencia de la víctima, expertos y testigos. (Vid. Folio 100 de la Quinta Pieza)

Que, por escrito de fecha 23 de junio de 2015, cursante al folio 123 de la Quinta Pieza del Expediente, la Fiscal del Ministerio público, solicitó la prórroga de la medida privativa de libertad.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015, la Jueza de Juicio Nº 2, declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud del Ministerio Público. (Vid. Folios 124 al 126 de la Quinta Pieza del Expediente)

Que, en fecha 30 de julio de 2015, se difirió el inicio del juicio para el día 19 de agosto de 2015, por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, del acusado por no traslado, expertos y testigos. (Vid. Folio 132 de la Quinta Pieza)

Por acta de fecha 19 de agosto de 2015, se dejó constancia de lo siguiente: “…de la asistencia de la Fiscal (…) Abg. Luisa Ismelda Figueroa del (sic) acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander, defensor Privado Abg. Douglas Panza (…) de la inasistencia, del defensor Privado Abg. José Ángel Áñez de (sic) la víctima José Hermenegildo Fernández; de los demás expertos y testigos. Seguidamente la juez informa a las partes que visto que de iniciarse el presente juicio limitaría el goce de las vacaciones de la juez que suscribe por un lapso prolongado e indefinido por cuanto es imposible determinar el tiempo de culminación de un juicio en curso (…) para los efectos de sanidad del proceso los (sic) procedente es diferir el presente juicio, y se fija nueva oportunidad para el día 9 de septiembre de 2015 (…)”
Del iter procesal, antes relacionado, se constata que, desde la fecha en que el Tribunal de Juicio Nº 2, a cargo de la abogada Ana Isabel Gaviria Cirimeli (22 de abril de 2014), recibió el expediente de la Corte de Apelaciones, hasta el día 24 de agosto de 2015, fecha en que se remitió el expediente a esta Corte de Apelaciones, transcurrieron Dieciséis (16) meses sin que se haya finalizado el juicio; que sumados a los Doce (12) meses y once (11) días, que transcurrieron desde la fecha de la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la fecha en que la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Jueza de Juicio Lisbeth Karina Díaz, han transcurrido hasta la fecha Dos (2) años, cuatro (4) meses y once (11) días.
Analizadas cada una de las actuaciones, según el iter procesal antes relacionado, observa la Corte que el retardo procesal, en la presente causa, no es imputable en su totalidad al Tribunal de Juicio. En tal sentido, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Del contenido, de la norma antes transcrita, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años; plazos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…Omisis…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’
En efecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señaló:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En efecto, tal como lo señaló la recurrida, en el proceso penal se suscita un evidente conflicto entre dos tendencias o intereses que han estado presentes a lo largo de su historia. Por un lado, la preocupación por establecer un sistema de garantías frente al poder estatal que proteja la libertad y dignidad de la persona, y, por otra parte, la consecución de la mayor eficiencia posible en la aplicación de la coerción penal.
No obstante, en un Estado democrático de derecho y de justicia, el modelo de proceso penal debe dar respuesta al doble problema de la eficiencia y la garantía, buscando el punto de equilibrio entre ambos intereses. Por lo tanto, el poder penal es siempre un poder especialmente limitado.

Por otra parte, desde el punto de vista del Derecho Constitucional, si bien se permite la aplicación del poder punitivo del Estado con el fin de otorgar protección a los bienes jurídicos de mayor trascendencia dentro de la convivencia social, lo cierto es que también se limita su extensión, sometiéndolo a los principios que la inspiran al servicio de la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad humana.

En tal sentido, la Sala Constitucional, siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, indicó que: “… la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible”. (Jorge Moras Mom. Manual de Derecho Procesal Penal, quinta edición actualizada, Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº 1213 de fecha 15 de junio de 2005)

Por lo tanto, entro de los límites del poder punitivo del Estado, se erige sin duda el límite temporal para el ejercicio de la acción penal, el cual pretende garantizar que el poder penal no sea utilizado más allá de lo que demanda la necesidad social. Ello por cuanto, la existencia de éste se justifica sólo en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la tutela de los bienes jurídicos más valiosos.

En consecuencia, la persona que es sometida a un proceso penal tiene derecho a que el Estado dentro de un plazo razonable resuelva su situación jurídica; derecho que no es sólo para el inocente; sino además para el culpable que también tiene el derecho de saber si va a ser condenado y cuál es la consecuencia jurídica que se le va a imponer por su conducta. La víctima del delito, por su parte, también participa del derecho al juzgamiento en un plazo razonable en razón de su derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: “Que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9, inciso 3, expresa: “Que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”

Por ello, la Doctrina, la Constitución y los Tratados Internacionales, han enfatizado en la necesidad de que las causas penales se deben tramitar en un plazo razonable, máxime en los casos donde el imputado se encuentre privado de libertad.

En efecto, la prestación de justicia se vincula a la razonabilidad del tiempo empleado en su administración, pues una justicia tardía deja de ser justicia, pronta y cumplida –artículo 26 de la Constitución Nacional- . Así el derecho a ser juzgado sin demora se distingue por estar concebido como un aspecto de la conjugación de dos derechos fundamentales separados en los tratados de derechos humanos vigentes. Tanto el artículo 9 (3) del Pacto Internacional, como el artículo 7 (5) de la Convención Americana reconocen este derecho como aspecto de la libertad personal, estipulando en términos semejantes que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o sin demora, aún en los casos donde la persona no se encuentre detenida.

Asimismo, la doctrina ha expresado que, tratándose del retardo judicial, existe un peligro potencial de constituirse en un atentado contra los principios constitucionales de progresividad y preclusión, cuyo fundamento está en la seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial, atenta contra los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho a que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal

Al estar de por medio la privación de un derecho fundamental –la libertad personal-, necesariamente debe estar motivada en las causales que la ley prevé para su procedencia, siempre y cuando no existan otras medidas cautelares menos gravosas para el imputado que puedan aplicarse a fin de asegurar la prosecución del proceso (por ejemplo, el arresto domiciliario, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad que se designe, la prohibición de salir del país, la prestación de una caución, etc.; obviamente limitada en el tiempo, a fin de que no pierda la finalidad por la que se dicta –fin procesal-, y que no se convierta en una verdadera sanción penal; en resguardo de los principios de proporcionalidad y de inocencia.

En efecto, el tratamiento de la prisión preventiva, como medida cautelar del proceso penal, pero sobre todo como límite a la libertad individual del imputado –sobre quien rige necesariamente la presunción de inocencia-, debe aplicarse restrictivamente, en concordancia con los principios vigentes durante el procedimiento penal que pretenden armonizar el interés de la causa –descubrimiento de la verdad real, con el respeto de los derechos fundamentales del imputado, básicamente la libertad personal.

Asimismo, las decisiones que acuerden las medidas de privación judicial preventiva de libertad, deben, necesariamente, respetar los límites que dispone el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”; la cual es garantía que el legislador ofrece le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que la causa que se siga en su contra, se hubiera producido un pronunciamiento firme.

Al respecto, la Sala Constitucional, ha expresado:
“El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (hoy 230), primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Así las cosas, observa esta alzada que, de la lectura de la lectura de las actas de la presente causa, al contrario de lo que afirma la recurrida, no nos encontramos ante una causa compleja, tan así es, que el primer juicio anulado por esta Corte de Apelaciones, fue decidido en Diez (10) meses y diecinueve (19) días; en tanto que, desde la fecha del recibo del expediente, por el Tribunal de Juicio a cargo de la abogada Ana Isabel Gaviria Cirimeli, como ya se dijo, han transcurrido Dieciséis (16) meses; sin que, prácticamente, se haya dado inicio al juicio oral y público. Asimismo, que los diferimientos ocurridos: seis (6) son atribuibles a los tribunales; cinco (5) a la representación Fiscal; tres (3) a la víctima, expertos y testigos; dos (2) a los testigos y expertos; una (1) por la inasistencia del acusado, por no traslado, y la de su defensor; una (1) por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa, víctima, expertos y testigos; una (1) por la inasistencia del acusado, por no traslado, víctima, expertos y testigos. Igualmente, no se aprecia, que la inasistencia de los defensores y del acusado de autos, se hayan realizado de mala fe o como tácticas dilatorias de los mismos. Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no solicitó la prórroga correspondiente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 230 del Código adjetivo penal. Y así se declara.
Por lo tanto, habiendo transcurrido Dos (2) años, ocho (8) meses y trece (13) días, desde la fecha de la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha, sin que se haya finalizado el juicio, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación; revocar la decisión recurrida; declarar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad; y acordar al acusado Daniel Alexander Ascanio Bermejo, la medida cautelar de presentación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, cada treinta (30) días, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y la obligatoriedad de asistir a las audiencias de juicio, so pena de la revocatoria de la presente medida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Ángel Áñez y Douglas Javier Panza, en su condición de Defensores del acusado Daniel Alexander Ascanio Bermejo. SEGUNDO: Revoca la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado Daniel Alexander Ascanio Bermejo. TERCERO: Declara el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego. CUARTO: Acuerda al acusado Daniel Alexander Ascanio Bermejo, la medida cautelar de presentación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, cada treinta (30) días, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal; y la obligatoriedad de asistir a las audiencias de juicio, so pena de la revocatoria de la presente medida.

Se acuerda el traslado del acusado a los fines de la notificación de la decisión y la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6510-15
JAR.-