REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 16

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, por los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, debidamente asistidos por sus defensores privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2015 y publicada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en razón de orden de aprehensión previa, en la que se declaró legítima la aprehensión de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NORBERTO MACHADO CAMACHO, LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ y BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO, ratificándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de septiembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada.
En fecha 16 de septiembre de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, planteó inhibición en dicha causa de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, por la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como Presidenta de esta Alzada, acordando librar oficio Nº 1065 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los Defensores Privados Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS PANZA (folios 96 y 97 de la presente pieza). En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 101). En fecha 07 de octubre de 2015, fueron notificados personalmente previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa los acusados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS (folio 107). Y en fecha 08 de octubre de 2015, fueron sacados de cartelera los carteles de notificación librados a las víctimas JOSÉ NORBERTO MACHADO CAMACHO, LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ y BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO, según certificación efectuada por el Secretario de la Corte (folio 108). En razón de lo anterior, se encuentran todos debidamente notificados.
Ahora bien, consta en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurrido el lapso de ley, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hechas las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, debidamente asistidos por sus defensores privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 45 y 46 del Cuaderno de Apelación, que desde el día 22 de julio de 2015, fecha en que fueron notificados previo traslado, los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS (folio 109 de la Pieza Nº 02), hasta el día 28 de julio de 2015, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 27 y 28 de julio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele ratificado la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, por los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, debidamente asistidos por sus defensores privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2015 y publicada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6598-15
SRGS/.