REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº__224_____
6561-15

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2015, por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, en su carácter de defensor de los imputados PERNIA DOMINGO ANTONI y PAREDES ALVAREZ JOSE LUIS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y, en la cual se “consideró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, y contra Auto de Privación de libertad…”

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de julio de 2015, por auto de esa misma fecha, se acordó la devolución al Tribunal de la causa el Cuaderno de Apelación, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se emplazó al Ministerio Público para la contestación del recurso.

En fecha 26 de agosto de 2015, se acordó solicitar, al Tribunal de la causa, las actuaciones principales, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de octubre de 2015, se recibieron las actuaciones principales, constante de 96 folios; y, el día 6 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso, la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, en su carácter de defensor de los imputados PERNIA DOMINGO ANTONI y PAREDES ALVAREZ JOSE LUIS, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los días de Audiencias, cursante al folio 137 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (29/06/15), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (06/07/2015), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 30 de junio; 01, 02, 03, y 05 del presente mes y año.

Ahora bien, se observa que en dicha certificación existe un error, ya que el último día del término de apelación fue el día Lunes 6 de julio, y no el día 5 como lo señala la certificación, en virtud que el día 5 fue Domingo; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación, en primer lugar, en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; ahora bien, en la presente causa no se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados de autos; en primer lugar, por cuanto el acusado DOMINGO ANTONIO PERNIA, admitió los hechos y se le condenó por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes del articulo 163.11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la salud pública; y, en segundo lugar, en cuanto al acusado José Luís Paredes Álvarez, se le ratificó la medida de privación de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación; por lo tanto, la revisión de la medida privativa de libertad, es inapelable de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara inadmisible, la denuncia interpuesta, por la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con el literal c) del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

En segundo lugar, el recurrente fundamenta su recurso de apelación, en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable”; por haberse declarado improcedente la nulidad de la acusación solicitada por la defensa; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de la presente denuncia y recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara Inadmisible, la denuncia interpuesta con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declara admisible, la denuncia interpuesta con base en el numeral 5º del artículo 439 eiusdem. 3. Se declara admisible parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, en su carácter de defensor de los imputados PERNIA DOMINGO ANTONI y PAREDES ALVAREZ JOSE LUIS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),





SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)



El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.

Exp.-6561-15