REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 256
Causa Nº 6640-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputado: JUAN AGUSTIN TERAN GONZÁLEZ.
Defensora Pública Sexta: CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogado NELSON TORO, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2015, por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta representando en este acto al imputado JUAN AGUSTIN TERAN GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado JUAN AGUSTIN TERÁN GONZÁLEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Hechas las anteriores consideraciones, y estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de agosto de 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido, en la cual el Juez de Control Nº 2, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“IV
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado JUAN AGUSTÍN TERÁN GONZÁLEZ en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario.-
Segundo: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN AGUSTÍN TERÁN GONZÁLEZ…, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta representando en este acto al imputado JUAN AGUSTIN TERAN GONZÁLEZ, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO I
LOS HECHOS

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial el Ciudadano Juez de Control Segundo, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
Es decir, no está acreditada en la decisión del tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que es prudente invocar lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo 137, respecto a …
En razón de qué se hace esta cita de la Carta Magna? Sencillo, por cuanto como se observa del acta policial de fecha 9/8/15, que riela al folio 3, allí se lee “…lugar donde avistamos a un ciudadano parado en la ventana de su apartamento”, con lo que es claro lo siguiente: la hora donde se practicó el avistamiento (siendo que haya sido cierto), el lugar donde ocurrió, el apartamento Nº 0-1, Torre 3, Zona D, y el hecho que deriva nuestra invocación, que no pueden ampararse los funcionarios que ejecutan actos como los llamados OPERACIÓN DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO, en EXCEPCIONES A LAS NORMAS, por cuanto un decreto, una orden ejecutiva, que no esté dentro de los parámetros constitucionales significa una flagrante violación a las garantías constitucionales de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, que se materializó en un allanamiento, que además, significó una flagrante y monstruosa violación y conculcación del DEBIDO PROCESO, que contiene el DERECHO A LA DEFENSA, bases cimeras del Estado Social del Derecho y de Justicia, dado que al realizar un allanamiento amparado en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se están violentando las garantías y derechos constitucionales de violación de morada sin orden de captura, en especial por cuanto dicho procedimiento policial fue realizado sin testigos presenciales que acrediten la incautación o el hallazgo de la presunta sustancia ilícita.
Por ptra parte, es menester resaltar, que durante la Audiencia Oral de presentación, mi defendido declaró: “me encontraba mirando por unas de la ventana de mi apto el alboroto de la comisión policial en compañía de mi esposa y suegra y de repente los funcionarios se metieron violentamente a mi apto y dijeron que yo tenía droga”, siendo éste procedimiento nulo por cuanto se violaron todos los derechos y garantías constitucionales, al allanar mi morada sin una orden judicial, y lejos de cualquier excepción que amparara tal acción pues nuca hubo actitudes sospechosas por parte de mi defendido.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO
…omissis…

CAPÍTULO III
PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 01 en contra de mi defendido JUAN AGUSTÍN TERÁN GONZÁLEZ y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2015, por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta representando en este acto al imputado JUAN AGUSTIN TERAN GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado JUAN AGUSTIN TERÁN GONZÁLEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la recurrente fundamenta su escrito de apelación en la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Así las cosas, se procederá al análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expedientes. A tal efecto, se tienen:
1.-) Acta Policial de fecha 09 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Páez, Acarigua, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 04:00 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del complejo habitacional Simón Bolívar cuando logran avistar a un ciudadano que se encontraba mirando por una de las ventanas del numero 01 de la torre 3-D, cosa que levantó sospecha por lo tarde de la hora, procediendo acercarse hasta el apartamento y tocaron la puerta, al no responder nadie y al encontrarse la puerta abierta, deciden entrar, y encontraron en el interior a un ciudadano en sillas de rueda con la luz apagada, que quedó identificado como JUAN AGUSTÍN TERÁN GONZÁLEZ, y al practicársele la revisión corporal se le incautó once (11) envoltorios de presunta droga, una pipa, un encendedor y dinero en efectivo la cual tenía oculto entre sus piernas y la silla de ruedas (folio 07).
2.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fechas 09/08/2015, donde se detallan los objetos incautados, a saber: la cantidad de Bs. 3.735 y once (11) envoltorios de regular tamaño de presunta marihuana, un (1) encendedor de color naranja y una (1) pipa de color blanco con rojo (folios 08 y 10).
3.-) Experticia Botánica de fecha 09/08/2015, practicado a once (11) envoltorios elaborados en: diez (10) material sintético color amarillo con negro atado con un nudo, un (1) papel de aluminio contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de treinta y siete (37) gramos de MARIHUANA. Una (1) pipa de fabricación casera elaborada en metal de color plateado recubierta parcialmente con papel aluminio de color rojo con residuos de restos vegetales de presunta marihuana. Un (1) encendedor elaborado en metal de color naranja sin residuos (folio 11).
4.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 09 de agosto de 2015 al ciudadano JUAN AGUSTÍN TERÁN GONZÁLEZ (folio 06).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano JUAN AGUSTÍN TERÁN GONZÁLEZ del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en el interior de su vivienda, y al practicársele la inspección corporal pudieron observar que tenía oculto entre sus piernas y la silla de ruedas, once (11) envoltorios de presunta droga, una pipa, un encendedor y dinero en efectivo, los cuales al ser sometidos a la respectiva Experticia Botánica arrojaron un PESO NETO DE TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS de MARIHUANA, arrojando un peso neto que sobrepasó la cantidad establecida para presumir un posible consumo o posesión, encontrándose dentro de los parámetros de cantidades menores.
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, sí existen fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrario a lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación, acreditándose los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris.
Además, es de destacar, que el presente procedimiento se inició por la aprehensión del ciudadano JUAN AGUSTÍN TERÁN GONZÁLEZ en situación de flagrancia, destacándose que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por el imputado, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.
De allí, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra en esta fase inicial del proceso, ajustado a derecho.
En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que el Juez de Control al imponerle al ciudadano JUAN AGUSTÍN TERÁN GONZÁLEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, lo cual puede exceder de diez (10) años de prisión en su límite máximo. Además del peligro de obstaculización de la investigación.
Con base en lo anterior, observa esta Corte, que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los ordinales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasiona en la sociedad, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN AGUSTÍN TERÁN GONZÁLEZ se encuentra ajustada a derecho.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta representando en este acto al imputado JUAN AGUSTIN TERAN GONZÁLEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta representando en este acto al imputado JUAN AGUSTIN TERAN GONZÁLEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-



El Secretario.-

Exp. 6640-15
SRGS/.-