REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 31

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-10.840-15 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado ARRIETA BELLO CARLOS ALBERTO, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el defensor privado del mencionado imputado, Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, interpuso escritos altamente ofensivos en este y otros asuntos penales.
En fecha 09 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 14 de octubre de 2015, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Habiéndome incorporado a este tribunal con motivo del disfrute de vacaciones reglamentarias, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa en la que funge como defensor privado del imputado ARRIETA BELLO CARLOS ALBERTO el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja. Es el caso ciudadanos magistrados que he recibido de parte de dicho abogado escritos altamente ofensivos en este y otros asuntos penales en los que señala:
“Ante la conducta censurable de la jueza provisoria Narvy del Valle Abreu Moncada que regenta este tribunal para con el abogado Javier Barazarte Sanoja que sanamente apreciamos hacen sospechable su imparcialidad. Esto es, considero que no es apta porque su imparcialidad está en duda…” (causa 3CS-10840).
"Existe animadversión y hostilidad manifiesta entre la jueza recusada NARVI DEL VALLE ABREU MONCADA y nosotros, a consecuencia de su mal carácter, indiscreción e intolerancia, que desdicen de su comportamiento ético como jurisdicente, mediante el inaudito, irreverente, descortés, ofensor e insolente trato que nos ha proferido en anteriores oportunidades.” (subrayado propio. Señalando más adelante en su escrito que: “…Del contexto de la censura in comento, no es ajena para con otros abogados del foro Guanareño, e incluso se han presentado quejas y denuncias en su contra por su comportamiento antiético ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y la Inspectoría General de Tribunales por estar incursa en conductas por faltas graves como causales de destitución determinadas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (art. 33/5; 33/20; y 33/23. La interposición y proveimiento de las referidas denuncias nos otorgan la condición de parte interviniente e interesada directa en el trámite de los aludidos procesos administrativos disciplinarios, con las facultades previstas en los artículos 55 infine, 56 y 63 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, entre éstas la de solicitar como sanción, su destitución a consecuencia de las faltas disciplinarias denunciadas… omisis” (causa 3CS-1197-15) Y en la presente causa en sala de audiencia hizo señalamientos en mi contra en tono de voz y palabras inadecuadas que ofenden y ponen en duda mi honestidad y mi capacidad como juzgadora.
Así las cosas y de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, que la presente causa se encuentra en etapa de celebración de audiencia preliminar, por lo que al haber sido denunciada ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente separarme inmediatamente de la presente causa por razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como juzgadora que por mi condición humana me han afectado internamente.
Por tales circunstancias quien aquí suscribe Abogada Narvy Abreu Moneada en mi condición de Jueza de Control 3, consecuentemente vista la denuncia interpuesta en mi contra dado el respeto estricto a las normas constitucionales y procesales expreso a través de la presente inhibición mi disposición de no conocer en la presente causa al encontrarse afectada mi capacidad subjetiva puesto que al haber sido denunciada en términos altamente ofensivos, esta circunstancia constituye motivo grave que afecta la imparcialidad de mi persona en mi desempeño como Juez de Control y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En tal sentido advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminío Borjas (tomo 1. P 121) quien ha dejado sentado: "... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o alguna circunstancias legales que puedan hacerle sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: La inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el proceso iniciado en mi contra lo que dispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida contra el imputado, vistas las ofensas e imputaciones realizadas en mi contra, que han creado un ánimo negativo de mi persona hacia los referidos abogados que afecta de manera indudable mi objetividad en la presente causa.
En consecuencia, muy respetuosamente considero que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, en motivos graves que afectan mi imparcialidad como Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesto de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de la denuncia presentada por el referido abogado, se ve afectado mi animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal. Inhibición esta que fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, consigno copia certificada del mencionado escrito en contra de mi persona…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”


En el caso de autos, se aprecia, que efectivamente esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 13 de fecha 12/08/2015, Exp. 6556-15, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLO, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare.
De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de los escritos presentados por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)


Igualmente, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)

Además por notoriedad judicial, ya esta Alzada en fechas 28/09/2015 y 14/10/2015, en las causas Nos. 6608-15 y 6652-15, declaró con lugar las inhibiciones propuestas por Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, fundamentada en los mismos motivos.
En consecuencia, y, por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición.- Conste.-


EXP. N° 6653-15 El Secretario.-
SRGS/.-