REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 16
Causa Nº 6598-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensores Privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputados: ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS.
Víctimas: JOSÉ NORBERTO MACHADO CAMACHO, LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ y BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 28 de julio de 2015, los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, debidamente asistidos por sus defensores privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2015 y publicada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en razón de orden de aprehensión previa, en la que se declaró legítima la aprehensión de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NORBERTO MACHADO CAMACHO, LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ y BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO, ratificándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2015 y publicada en fecha 21 de mayo de 2015, le ratificó a los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
“...omissis…
TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abogado Defensor Privado Abg, José Ángel Añez, respecto a se que se decrete la Libertad Plena o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa en virtud del falso testimonio y simulación de hechos punible el ciudadano Jhon Boza, así como la desestimación del delito de robo vehículo automotor, por cuanto no hay elementos objetivos y subjetivos que vinculen a mí defendido como autores y en cuanto al Delito de robo el Ministerio publico debe presentar experticia de regulación real o experticia de reconocimiento para acreditar el objeto material del delito de robo agravado, 1.-) Se declara legitima la detención de los imputados Eli Samir Ruiz Villegas y Yírbi José Ruiz Villegas, quienes fueron aprehendidos por existir orden judicial librada en su contra emanada por este Tribunal, a solicitud del Ministerio Publico en fecha 21-04-2015 y 23-04-2015 2.-) Se acuerda la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numeral 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Noverto Machad, Luís Alberto Gueraies Guedez, Maite Medina y Beatriz Coromoto Garabote Loreto, 3.-) Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. 4.-) Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Eli Samir Ruiz Villegas y Yirbí José Ruiz Villegas, decretada por este Tribunal en fecha 21-04-2015 y 23-04-2015, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad. En este acto el Defensor Privado Abg. José Añez, solicita el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: "Solicito que mis defendidos sean recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad". Acto Seguido este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa, 5.-) 5.1-) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de entrevista del ciudadano Jhon boza, por considerar que constituye un elemento de convicción, que permite vincular a los imputados con los hechos que se le atribuyen al no constituir un elemento que se encuentre viciado de nulidad, ni que viole los derechos y garantías de los imputados, el cual no constituye una prueba, sino un elemento de convicción en contra de los imputados. 5.2.-) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, de que se decrete el fraude procesal en el presente proceso en virtud de que las circunstancias señaladas por la defensa no pueden ser verificadas en las actuaciones que conforman la presente causa. 5.3.-) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, del allanamiento autorizado por este Tribunal en fecha 21-04-2015 en los folios 92 y 95 de la solicitud N° 3CS-10.592-15, toda vez que no consta que fue practicada una vez vencida la vigencia del mismo. 5.4.-) Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en vista de la irregularidad de la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalado por la defensa de conformidad al artículo 269 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.5-) Vista las diligencias de investigación, solicitadas por la defensa en esta audiencia, se insta al Ministerio Publico a emitir pronunciamiento sobre las mismas de conformidad lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1°, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos casos en perjuicio del ciudadano MACHADO CAMACHO JOSÉ NORBERTO, según orden de aprehensión N° 3CS-10591-15, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos casos en perjuicio del ciudadano QUERALES GUEDEZ LUÍS ALBERTO, según orden de aprehensión N° 3CS-10592-15 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos-casos en perjuicio de la ciudadana GARABOTE LORETO BEATRIZ COROMOTO, según orden de aprehensión N° 3CS-10593-15, en hechos ocurridos en fechas 10-12-2014, 27-11-2014 y 26-02-2015 respectivamente, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la propiedad de los ciudadanos MACHADO CAMACHO JOSÉ NORBERTO, QUERALES GUEDEZ LUÍS ALBERTO y GARABOTE LORETO BEATRIZ COROMOTO.
Por otra parte, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tienen una pena establecida de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fechas 10-12-2014, 27-11-2014 y 26-02-2015, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al procesó, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Eli Samir Ruiz Villegas y Yirbi José Ruiz Villegas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No, 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanaro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1,-) Se declara legitima la detención de los imputados Eli Samir Ruiz Villegas y Yirbi José Ruiz Villegas, quienes fueron aprehendidos por existir orden judicial librada en su contra emanada por este Tribunal, a solicitud del Ministerio Publico en fecha 21-04-2015 y 23-04-2015.
2.-) Se acuerda la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numeral 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Noverto Machad, Luis Alberto Querales Guedez, Maite Medina y Beatriz Coromoto Garabote Loreto.
3.-) Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena.
4.-) Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Eli Samir Ruiz Villegas y Yirbi José Ruiz Villegas, decretada por este Tribunal en fecha 21-04-2015 y 23-04-2015, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
En este acto el Defensor Privado Abg. José Añez, solicita el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: "Solicito que mis defendidos sean recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad".
Acto Seguido este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa.
5.-) 5.1-) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud del acta de entrevista del ciudadano Jhon boza, por considerar que constituye un elemento de convicción que permite vincular a los imputados con los hechos que se le atribuyen al no constituir un elemento que se encuentre viciado de nulidad, ni que viole los derechos y garantías de los imputados, el cual no constituye una prueba, sino un elemento de convicción en contra de los imputados. 5.2.-) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, de que se decrete el fraude procesal en el presente proceso en virtud de que las circunstancias señaladas por la defensa no pueden ser verificadas en las actuaciones que conforman la presente causa.
5.3.-) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, del allanamiento autorizado por este Tribunal en fecha 21-04-2015 en los folios 92 y 95 de la solicitud N° 3CS-10.592-15, toda vez que no consta que fue practicada una vez vencida la vigencia del mismo.
5.4.-) Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en vista de la irregularidad de la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalado por la defensa de conformidad al artículo 269 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.5.-) Vista las diligencias de investigación, solicitadas por la defensa en esta audiencia, se insta al Ministerio Publico a emitir pronunciamiento sobre las mismas de conformidad lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda librar boleta traslado y de Encarcelación”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, debidamente asistidos por sus defensores privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación de nuestras personas en los delitos que se nos imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación de nuestras personas en cada uno de los hechos descritos por el Ministerio público, y cuales son los elementos de convicción donde se soportan las supuestas conductas desplegadas por nuestras personas en cada uno de los hechos históricos reconstruidos según la representación fiscal. Nada de esto se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de nuestras personas con los tres (3) hechos que se nos imputan; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y precisar en cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar las conductas desplegadas en relación a la subsunción de la norma en los tipos penales atribuidos. Sin embargo, no solo se limita a extraer una serie de motivos y sub-motivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de la actas de investigación, que conforman las presentes causas, sino, que además, no discrimina las conductas antijurídicas que pudo haber observado del recuento histórico del hecho atribuido en dicha audiencia por la representación fiscal; es obvio, ciudadanos Magistrados; que la recurrida no pudo llegar a establecer en que consistieron dichas conductas individuales con referencia a cada uno de los tres hechos atribuidos, cuando NO EXISTIÓ tal precisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; para así, poder llegar al establecimiento individual de las conductas, que al decir, de cada uno de nosotros, debió haber dejado acreditado en el auto del cual recurrimos; por cuanto insistimos la Fiscalía del Ministerio Público NO INDICO EN QUE CONSISTIÓ LA SUPUESTA PARTICIPACIÓN DE NUESTRAS PERSONAS en cada uno de los tres (3) hechos referidos; máxime, que se nos realizo una imputación de Robo Agravado conforme al artículo 458 del Código Penal y Robo agravado de vehículo automotor; en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 en sus numerales Io, 2o y ° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin indicar, cual (es) es (son) el (los) elemento(s) serio(s) de convicción que aporten y/o abonen en cuanto a la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar con referencia a nuestras supuestas conductas atribuidas; es decir, cual fueron las conductas típicas, antijurídicas precisadas a cada uno de nosotros con referencia al robo de vehículo automotor en las siguientes investigaciones:
• Victima: LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ), MP-527349-2014 (3Cs-10-961-15); fecha del hecho: 27 de noviembre de 2014, objeto material: vehículo automotor; clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: F 350, color: Blanco, año: 2013, placa: A92CKG.
• Victima: BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO, MP 96023-2015, fecha del hecho: 26 de febrero de 2015, objeto material: vehículo automotor; clase: Camioneta, marca: Toyota, modelo: 4Runner, color: Negro, año: 2005, placa: AA46TRJ.
• Victima: JOSÉ NORBERTO MACHADO CAMACHO, MP 554500-2014, fecha del hecho: 10 de Diciembre de 2014, objeto material: vehículo automotor; clase: Camioneta, marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: Plomo Perlado, año: 2007, placa: EAW-64N.
Lo aquí observado determina que estemos frente a una imputación genérica. Pues, en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las conductas, que ha decir de la representación fiscal, nos atribuye de manera individual y con relación a cada uno de los hechos atribuidos en las tres (3) investigaciones que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, puesto que, del contenido y desarrollo de la audiencia de presentación, entendida como [acto de acto de imputación formal] el Ministerios Público, realizo la consignación de tres (3) ordenes de aprehensión emitidas por el juzgado de control N° 3 de este Primer Circuito Judicial Penal, con las nomenclaturas 3CS-10591-15, 3CS-10592-15 y 3CS-10593-15, en contra de nuestras personas y otros, solicitando que se acogiera como imputación formal las pre-calificaciones jurídicas de: Robo Agravado conforme al artículo 458 del Código Penal y Robo agravado de vehículo automotor; en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 en sus numerales 1o, 2o y ° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia fuesen ratificadas las medidas judiciales de privación preventiva de libertad, ahora bien, de la lectura y análisis de los hechos atribuidos e informados a nuestras personas NO SE EVIDENCIO en que consistió nuestras conductas en cada caso en particular que le llevara al convencimiento tanto a la Fiscalía como al órgano jurisdiccional para atribuirnos a cada uno de nosotros los delitos tantas veces mencionados en grado de AUTORES sin establecer de manera clara, precisa y circunstanciada, cual fue la participación y/o conducta desplegada por parte en cada uno de los hechos que se les atribuye y sobre qué elementos de convicción se basa para considerar la vinculación de con los hechos ilícitos que se nos atribuyen, por lo que omitió la representación del Ministerio Público precisar todas estas circunstancias al momento de realizar la imputación formal (obsérvese los folios 288 y 289 de la primera pieza).
…omissis…
En este orden de ideas, al quedar establecido mediante la citada jurisprudencia con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL"; este a su vez debe contener unas series de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con la precalificación jurídica atribuida en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido [modo, tiempo, y lugar], así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario seria caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podía defenderse el o los imputados de un hecho del cual se le esta atribuyendo; en el presente caso, tenemos que del análisis del mismo no se evidencia las conductas específicamente atribuidas. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido. Es por ello, que consideramos partiendo y aceptando que la audiencia de presentación; celebrada en fecha 09 de Mayo de 2015; por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; constituye ese acto de imputación formal el mismo se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de la conducta que se le atribuye dentro del hecho histórico, así como, una precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal.
Pareciera que tanto la representación fiscal, como la recurrida, le restaran importancia al acto formal de imputación por el hecho de haberse emitido órdenes de aprehensión en nuestra contra, olvidando de tal forma que estas instituciones son totalmente diferentes y autónomas entre si, en consecuencia el hecho que un órgano jurisdiccional haya dictado una orden de aprehensión solo le da al sujeto un carácter de imputado material, es decir, que al momento en que se realice la audiencia de presentación de igual forma a pesar de la orden de aprehensión, debe el Ministerio Público realizar el acto formal de imputación, conforme a los parámetros establecido en el texto adjetivo penal y de igual forma tiene la juzgadora el deber de analizar con base a los elementos de convicción, cursantes en autos, si mantener la medida privativa de libertad o sustituirla por una menos gravaos, no solo decretar la medida de privación preventiva de libertad, por el hecho de existir una orden de aprehensión.
Por ello de conformidad con lo establecido en el 1o del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.
V
IMPROCEDENCIA DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO
De lo comentado y analizado en el acápite anterior se obtiene que no se no pueda atribuir el delito subjudice. Al respecto, nos preguntamos ¿de que manera nuestras personas incurrimos en los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando, tal como lo hemos venido apuntando por haber quedado así establecido, no cursan elementos de convicción que determinen nuestras participación en cada uno de los hechos atribuidos, o que hubiésemos realizado una intervención relevante en el iter criminis correspondiente a los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de vehículo automotor cometido en perjuicio de los ciudadanos Machado Camacho José Norberto, Querales Guedez Luis Alberto y Garabóte Loreto Beatriz Coromoto?. Nada de esto ha quedado evidenciado de la data investigativa presentada por el Ministerio Público a objeto del debate de la Audiencia Oral en la que el Tribunal de Control N° 3 concluyo ratificando la medida judicial preventiva privativa de libertad.
…omissis…
Tal como es conocido, corresponde a los representantes fiscales acoger las directrices que emanan de manera vinculante de la institución que les rige, dejando ver en el caso de marras, que si bien es cierto, la supra citada doctrina está relacionada con observaciones inherentes con la acusación, también es cierto, que esta, como acto conclusivo se ciñe a la calificación admitida por el Juez Control en la Audiencia de presentación de imputado en el marco de la imputación formal realizada en este evento.
A criterio de quienes recurrimos, en el ámbito de la imputación formal en cuanto a la pre-calificaciones jurídicas introducidas por la representación fiscal en nuestra contra, respecto a los hechos objetos de la investigación y acogida por el A quo, esta riñe con las directrices del Ministerio Público citadas ut supra y mas aun ciudadanos magistrados, causa asombro como es que la recurrida acogiera las pre-calificaciones jurídicas de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin que el Ministerio Público, precisara específicamente con referencia a cuál de las tres (3) (investigaciones) que fueron acumuladas en el desarrollo de la audiencia de presentación se verifica y se adecúa el ilícito mencionado, menos aun, quedo establecido dentro de la estructura narrativa que comprende el relato la circunstancia de la comisión del delito, la acción y/o conducta que fuese desplegad por alguna de nuestra personas, es decir, en que consistió el desapoderamiento?, sobre cuál de las tres (3) victimas recayó dicha acción? y cuál fue el objeto material? considerado tanto por la representación fiscal, como por el órgano jurisdiccional par estimar dicha atribución y/o vinculación en el hecho.
En este mismo orden do ideas, y como quiera que sobre la base de las precalificaciones jurídicas, antes indicadas se fundó la decisión en tanto y en cuanto a la ratificación de la mida judicial de privación preventiva de libertad; consideramos que no es procedente, porque si observamos lo establecido en el numeral 2do del artículo 236 del texto adjetivo penal, establece la necesidad de "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible...n ciudadanos magistrados, obsérvese de la actuaciones que conforman la presente causa de como a pesar de existir en autos 3 solicitudes de orden de aprehensión con la nomenclatura 3CS-10591-15, 3CS-10592-15 y 3CS-10593-15, el articulo ut supra citado establece la necesidad de pluralidad de fundados elementos de convicción, y en la presente casa solo existe un único elemento de convicción que es la declaración de una persona llamada Jhon Boza, el cual manifiesta entre otras cosas que:
"…Resulta ser que desde hace varios meses unos conocidos míos me han estado contactando para que les cuide unos vehículos que han tenido guardados en varios estacionamientos de los Próceres y cañaverales que quedan cerca de la ciudad, y me han ofrecido buena paga, pero no he querido cuidárselos ya que me entere que dichos vehículos son robados y es por ello que vengo hasta esta oficina a notificar, porque no quiero que esos muchachos, me sigan buscando y de verdad no quiero tener ningún problemas con las " autoridades... omisis Ellos han pasado por mi casa desde el año pasado y lo que va de año y la última vez que me dijeron yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio las Américas, para los últimos días del mes pasado... omisis Ellos son varios, hay uno que es el Jefe le dicen El Pelón, se llama Eli Samir, otro que son dos profesores uno se llama Yirbi Ruiz y Yubeiro Torres, hay otro que se llama Alvaro Guzmán le dicen el menor y Freddy Peraza que también le dicen el estudiante, todos ellos viven en la Urbanización los Próceres…"
Tampoco es procedente la medida privativa subjudice al observarse una CLARA Y MARCADA INMOTIVACIÓN del Auto recurrido; por cuanto éste se limita en el acápite SEGUNDO del mismo a hacer mención de un listado de actuaciones de los cuales seguidamente pasa a concluir que los mismos configuran elementos de convicción para dictar los pronunciamientos establecidos en la DISPOSITIVA acogiendo así todos los petitorios del Ministerio Publico contra nuestras personas, sin ni siquiera mencionar de que manera, en sus consideraciones, se consustancian la questio facti (hechos objeto del proceso) con la questio iuris (normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto de hecho normativo), sin precisar cual fue el hecho atribuido por la representación fiscal a cada uno de nosotros al establecer la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y en los Artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
…omissis…
Por lo antes expuesto consideramos que lo más ajustado a derecho es que se desestime el delito de Robo Agravado por no existir ningún elemento de convicción que establezca la existencia del objeto material del delito y de igual forma se desestime el delito de Robo Agravo de Vehículo Automotor, por cuanto el único elemento de convicción que nos tratan de relacionar es la declaración de un supuesto testigo que afirma hechos inexistente y que además no es determinante para atribuirnos la autoría de los tipos penales atribuidos.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.
…omissis…
En este orden de exposición, se observa, la falta de ponderación por parte de la juzgadora, al no realizar un debido análisis de los requisitos exigidos, no solo en los numerales 1o y 2o del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, sino que además, se apartó de la comparación del numeral 3o de la mencionada norma penal, con referencia a la conjunción de los requisitos exigidos en los artículos 237 y 238 del propio texto procedimental; para así llegar a una correcta y adecuada motivación que permitiera sostener que la decisión se encuentra efectivamente motivada.
En este sentido, se destaca al observar que, se nos impone la medida privación judicial preventiva de libertad, sin considerar los elementos de convicción, soportándose dicha imposición sobre la base de una pre-calificación jurídica [cuestionada por demás al existir una IMPUTACIÓN GENÉRICA; en razón de que la misma tiene una pena superior a diez años y por la magnitud del daño causado, como también se aprecia de las consideraciones del A quo, que sostiene:"...en consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso..." omitiendo analizar y valorar la juzgadora el sometimiento voluntario por parte de nuestras personas al presente proceso; pues, en la presente causa se puede observar lo siguiente:
1. En fecha 07 de Mayo de 2015 por ante el Juzgado de Control N° 3 para presentar designación de defensa judicial penal (Folio 313 de la Pieza N° 1).
2. En fecha 07 de Mayo de 2015 acudimos por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a los fines, de presentarnos voluntariamente para conocer acerca de la investigación que se seguía en contra de nuestras personas [tal y como se observa en el Folio 302 de la Pieza N° 1 de la presente causa;]
3. Acta de investigación de fecha 07 de Mayo de 2015 levantada por el funcionario Detective Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Sub-delegación Guanare); quien dejo constancia de nuestras presentación voluntaria por ante el referido organismo policial, a los fines, de ponernos a derecho, una vez obtenida la información que sobre nuestras persona mediaba una orden de aprehensión (inserta al folio 273 de la primera pieza).
…omissis…
Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son los Siguientes:
a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados del análisis realizado al extracto extraído del auto recurrido y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizo y valoro ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de los negocios o trabajo), 4o (El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta pre delictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se pudiese verse amenazado La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
…omissis…
Ahora bien, esta defensa solicita de esta honorable Corte de Apelaciones valore asertivamente los aspectos planteados en el presente recurso, modificando en el peor de los casos las precalificaciones jurídicas, por lo antes señalado y revocando la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad y si es de considerar continuar la investigación por la vía ordinaria, con sumo respeto le solicitamos acuerde el cambio de medida por una menos gravosa.
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándonos, una lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por" las cuales la Juzgadora ratifico la medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en [fecha 09 del mes Mayo del 2015]; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se nos impongan una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la NULIDAD ABSOLUTA del acto de IMPUTACIÓN FORMAL realizado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por ante el mencionado Juzgado de control en la precitada fecha por carecer de los elementos esenciales para su validez de tan importante acto procesal…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación el recurso interpuesto por los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, debidamente asistidos por sus defensores privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2015 y publicada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en razón de orden de aprehensión previa, en la que se declaró legítima la aprehensión de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NORBERTO MACHADO CAMACHO, LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ y BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO, ratificándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control “se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público… obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de nuestras personas con los tres (3) hechos que se nos imputan…”.
2.-) Que no existió precisión en cuanto a las conductas individuales, la Jueza de Control “NO INDICÓ EN QUE CONSISTIÓ LA SUPUESTA PARTICIPACIÓN DE NUESTRAS PERSONAS en cada uno de los tres (3) hechos referidos”, imputándose los delitos de ROBO AGRAVAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES sin indicar cuáles son los elementos serios de convicción que aporten en cuanto a la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas atribuidas.
3.-) Que el acto de imputación se encuentra afectado de nulidad absoluta por cuanto “no se evidencia una atribución clara, específica y precisa de la conducta que se le atribuye dentro del hecho histórico, así como, una precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal”.
4.-) Que no existe peligro de fuga ya que la Jueza de Control omite analizar y valorar el sometimiento voluntario por parte de los imputados al proceso.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta del acto de imputación, se desestime el delito de Robo Agravado por no existir ningún elemento de convicción que establezca la existencia material del objeto material del delito, y se desestime el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto el único testigo no es determinante para atribuir la autoría de los tipos penales. Así mismo solicitan, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponga una medida cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá a analizar si la Jueza de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, analizó los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello esta Sala Accidental aprecia de los actos de investigación que cursan en el presente expediente, lo siguiente:
1.-) Denuncia Común de fecha 28 de noviembre de 2014, formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, en la que deja constancia que el día de ayer 27/11/2014 como a las 08:30 de la noche se encontraba en su casa en el Barrio Santa María, cuando salieron dos (2) sujetos portando armas de fuego y lo sometieron en compañía de su esposa de nombre MAITE MEDINA, los metieron en la casa, los amarraron y le llevaron su vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo F350, clor blanco, año 2013, uso carga, placas A92CK2G, serial carrocería 8YTWF3G6XDGA11134, serial de motor DA11134, para tomar rumbo desconocido, despojándole además de sus documentos personales y dos (2) teléfonos celulares una marca Samsung Galaxi S2 color blanco y un XP color negro (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 01).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 28 de noviembre de 2015 (folios 04 y 05).
3.-) Copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, correspondiente al vehículo Marca Ford, modelo F-350 4X2, color blanco, placas A92CK2G (folio 07).
4.-) Acta Policial de fecha 28/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar de Ospino, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 06:40 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje cuando en el Caserío Bambi de la parroquia La Aparición del Municipio Ospino, logran visualizar una camioneta modelo 350 estacionada al lado izquierdo de la vía, la cual se encontraba abandonada, siendo violentado su tablero frontal para extraerle el radio reproductor de música, al procederse al reporte de dicho vehículo, verifican que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, siendo trasladado dicho vehículo con remolque hasta la referida estación policial (folio 11).
5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/11/2014, donde se dejó constancia de las características del vehículo Marca Ford, modelo F-350 4X2, color blanco, placas A92CK2G (folio 12).
6.-) Experticia y Avalúo Aproximado Nº 9700-058-1434 de fecha 16/12/2014, practicada al vehículo Marca Ford, modelo F-350 4X2, color blanco, placas A92CK2G (folio 19).
7.-) Acta de Investigación de fecha 06/04/2015, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejan constancia que de la entrevista rendía por el ciudadano BOZA JHON en la que señala a varios ciudadanos que integran una banda dedicada al robo y hurto de vehículos automotores conocida como “LOS PROFESORES”, quedan plenamente identificados los ciudadanos: ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, TORRES MARQUEZ YUBEIRO ENRIQUE, RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSÉ, GUZMAN ALVAREZ ALVARO JOSÉ y PERAZA DORANTE FREDDY RAMON. Posteriormente la comisión policial se traslada hasta el Sector Los Próceres donde residen los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, TORRES MÁRQUEZ YUBEIRO ENRIQUE y RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSÉ, entrevistándose con un vocero del consejo comunal quien les indicó a los funcionarios policiales la dirección exacta de la vivienda de dichos ciudadanos, observando que dichos sujetos ingresan a sus viviendas a bordo de diversos vehículos sin matrículas de identificación, por lo que le solicitaron al Fiscal Primero del Ministerio Público sea tramitada la correspondiente orden de aprehensión a los fines de incautar arma de fuego cortas y largas, dinero en efectivo, teléfonos celulares, vehículos automotores o cualquier otra evidencia de interés criminalístico (folios 31 al 35).
8.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano BOZA JHON en fecha 20/03/2015, en la que señala: “Resulta ser que desde hace varios meses unos conocidos míos me han estado contactando para que les cuide unos vehículos que han tenido guardados en varios estacionamiento de los Próceres y en cañaverales que quedan cerca de la ciudad, y me han ofrecido buena paga, pero no he querido cuidárselos ya que me entere que dichos vehículos son robados y es por ello que vengo hasta esta oficina a notificar, porque no quiero que esos muchachos, me sigan buscando y de verdad no quiero tener ningún problema con las autoridades del estado. Es todo" A preguntas efectuadas por el órgano investigador, el testigo manifestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron ¡os hechos antes narrado? CONTESTÓ: "Ellos han pasado por mi casa desde del año pasado y lo que va de año y la última vez que me dijeron yo me encontraba en mi casa ubicada en barrio las Américas, para los últimos días del mes pasado". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas lo han estado buscando para cuidar dichos vehículos? CONTESTO: "Ellos son varios, hay uno que es el Jefe le dicen El Pelón, se llama Eli Samir, otro que son dos profesores uno se llama Yirbi Ruiz y Yubeiro Torres, hay otro que se llama Alvaro Guzmán le dicen el menor y Freddy Peraza que también le dicen el estudiante, todos ellos viven en la Urbanización los Próceres, sector Francisco de Miranda, Guanare Estado Portuguesa" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual los presuntos ciudadanos le ofrecieron el trabajo que menciona? CONTESTO: "Porque ellos piensa que yo soy delincuente" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le ofrecieron dinero a cambio de su cooperación? CONTESTO: "Si dijeron que me iban a dar Cinco Mil Bolívares, por cada carro que cuidara" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el sitio utilizado por los ciudadanos antes mencionados para ocultar los referidos vehículos? CONTESTO: "A veces lo guardan en estacionamientos públicos de los Próceres en Guanare y a veces en fincas entre los cañaverales" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los referidos vehículos son objetos del delito? CONTESTO: "Si, porque ellos cobran dinero para entregarlos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que oportunidades han solicitado de su ayuda para cuidar los referidos vehículos? CONTESTO: "Ellos me dijeron en el mes de noviembre, del año pasado para cuidar una camioneta Ford, blanca, F-350 y en diciembre me dijeron de una Jeep Cherokee, color plomo, que se la habían llevado frente a una sastrería de aquí de Guanare y últimamente en Enero de este año me volvieron a buscar para cuidar un camión F-350, blanco que se lo llevaron de otro negocio en la carrera 18 y en el mes de febrero me dijeron de una camioneta Toyota, Runner, que se la llevaron del Barrio Maturín de Guanare" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual conoce las características de los vehículos antes citados? CONTESTO: "Porque ellos me dicen que tipo de carro voy a cuidar y donde lo van a dejar" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que cantidad de dinero solicitan a cambio de la entrega de los referidos vehículos? CONTESTO: "Ahorita por las camionetas Toyota cobran de 600 Mil a 700 Mil Bolívares y por los carros pequeños de 200 Mil a 300 Mil Bolívares" (folios 36 al 38).
9.-) Denuncia Común de fecha 10 de diciembre de 2014, levantada al ciudadano JOSÉ NORBERTO MACHADO CAMACHO, en la que manifiesta que ese día a las 02:30 de la tarde, se encontraba en su sastrería de nombre “Inversiones Machado Moda” ubicada en la carrera 8 con 21 de la ciudad, cuando llegaron 3 sujetos, 2 de ellos portando arma de fuego tipo revolver, lo amenazaron para que le entregara su celular, un reloj y su camioneta Jeep, modelo Cherokeee, color plomo perlado, año 2007, placas EAW64N serial de carrocería 8Y4GK58K371512171 en la que se dieron a la fuga (folios 42 y 43).
10.-) Denuncia Común de fecha 16/01/2015, levantada al ciudadano GIL GIRALDO RAFAEL JOSÉ, donde manifiesta que el día 15/01/2015 a las 07:00 de la noche se encontraba en el negocio de su papá ubicado en la calle 18, con calle 13 de Guanare, cuando 3 sujetos uno portando arma de fuego, le piden las llaves de su vehículo clase camión, marca Ford-350, modelo carga, color blanco, año 2010, placa A27BH4V, serial de carrocería 8YTKF3755A8A44747, logrando huir del lugar con el camión (folios 44 al 47).
11.-) Denuncia común de fecha 26/02/2015, levantada a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO, quien manifiesta que en esa misma fecha siendo las 07:00 de la noche, iba llegando a la casa de su madre ubicada en la carrera 09 entre calles 04 y 05 del Barrio Maturín, en compañía de su hermana de nombre Soberli Garabote, cuando se están bajando de la camioneta las interceptan 3 sujetos desconocidos y dos de ellos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte las someten y se llevan su camioneta marca Toyota Runner, año 2005, color negro, placas AA467RJ, serial de carrocería JTEZU14R358034108 (folios 48 y 49).
12.-) Solicitud fiscal de fecha 20/04/2015 de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, TORRES MÁRQUEZ YUBEIRO ENRIQUE, RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSÉ, GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO JOSÉ y PERAZA DORANTE FREDDY RAMÓN, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 51 al 57).
13.-) En fecha 23/04/2015 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, TORRES MÁRQUEZ YUBEIRO ENRIQUE, RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSÉ, GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO JOSÉ y PERAZA DORANTE FREDDY RAMÓN (folios 59 al 66).
14.-) Solicitud fiscal de registro de morada (allanamiento) de fecha 20/04/2015 al lugar donde residen los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSÉ a los fines de incautar arma de fuego cortas y largas, dinero en efectivo, teléfonos celulares, vehículos automotores o cualquier otra evidencia de interés criminalístico (folio 68).
15.-) En fecha 21/04/2015 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó con lugar la expedición de la orden de registro o allanamiento de morada (folios 93 al 96).
16.-) Inspección Nº 563 de fecha 26/02/2015, practicada en una VÍA PÚBLICA EN EL BARRIO MATURÍN 1, CARRERA 09 ENTRE CALLES 04 y 06, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 123).
17.-) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-254-296 de fecha 26/02/2015, practicada a un (1) vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4X2, color negro, placa AA46TRJ, año 2005, serial N/V JTEZU14R358034108 (folio 127).
18.-) Acta de Investigación Penal de fecha 02/03/2015, donde la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO manifestó haber recuperado su camioneta por sus propios medios (folio 128).
19.-) Inspección técnica Nº 613 de fecha 02/03/2015, practicada a un (1) vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4X2, color negro, placa AA46TRJ, año 2005, serial N/V JTEZU14R358034108 (folio 129).
20.-) Acta de Entrevista de fecha 02/03/2015 levantada a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO, donde manifestó haber recuperado su camioneta robada la cual se encontraba abandonada a las afueras del Coliseo Carl Herrera de Guanare, luego de haberles entregado a los sujetos la cantidad de Bs. 150.000 (folio 130).
21.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-124 de fecha 02/03/2015, practicada a un (1) vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4X2, color negro, placa AA46TRJ, año 2005, serial N/V JTEZU14R358034108 (folio 132).
22.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11/12/2014 en la que dejan constancia de la recuperación del vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Limited, color plata, clase camioneta, año 2007, placas EAW64N, seriales de chasis 8Y4GK58K371512171 en estado de abandono en una vía pública ubicada en el Caserío La Joya del Municipio Ospino (folio 205).
23.-) Inspección Nº 2876 de fecha 11/12/2014, practicada al vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Limited, color plata, clase camioneta, año 2007, placas EAW64N, seriales de chasis 8Y4GK58K371512171 (folio 206).
24.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-648 de fecha 11/12/2014, practicada al vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Limited, color plata, clase camioneta, año 2007, placas EAW64N, seriales de chasis 8Y4GK58K371512171 (folio 207).
25.-) Acta de Investigación Penal de fecha 07/05/2015, en la que el Abogado ÁNGEL AÑEZ pone a derecho a los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS (folio 273).
26.-) Actas de Imposición de Derechos del Imputado levantadas en fechas 07/0572015 a los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS (folios 274 y 275).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Así pues, con base en los actos de investigación señalados, se destacan, diversos robos de vehículos automotores, mediante la aplicación del mismo modus operandi, a saber:
• En fecha 27/11/2014 a las 08:30 de la noche en el Barrio Santa María, se produce el robo del vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo F350, color blanco, año 2013, uso carga, placas A92CK2G, serial carrocería 8YTWF3G6XDGA11134, serial de motor DA11134, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ donde dos (2) sujetos portando armas de fuego lo someten y le despojan de su vehículo, así como de sus documentos personales y de dos (2) teléfonos celulares, el cual es hallado el día 28/11/2014 a las 06:40 de la mañana en estado de abandono en el Caserío Bambi de la parroquia La Aparición del Municipio Ospino.
• En fecha 10/12/2014 a las 02:30 de la tarde en la carrera 8 con 21 de la ciudad de Guanare, se produce el robo del vehículo tipo camioneta Jeep, modelo Cherokeee, color plomo perlado, año 2007, placas EAW64N serial de carrocería 8Y4GK58K371512171, propiedad del ciudadano JOSÉ NORBERTO MACHADO CAMACHO donde tres (3) sujetos, dos (2) de ellos portando arma de fuego tipo revolver, lo amenazan para que le entregara su vehículo, su celular y un reloj. Luego dicho vehículo fue hallado en fecha 11/12/2014 en estado de abandono en una vía pública ubicada en el Caserío La Joya del Municipio Ospino.
• En fecha 15/01/2015, a las 07:00 de la noche en la calle 18, con calle 13 de la ciudad de Guanare, se produce el robo del vehículo clase camión, marca Ford-350, modelo carga, color blanco, año 2010, placa A27BH4V, serial de carrocería 8YTKF3755A8A44747, propiedad del ciudadano GIL GIRALDO RAFAEL JOSÉ, donde tres (3) sujetos uno portando arma de fuego, le piden las llaves de su vehículo, logrando huir del lugar con el camión.
• En fecha 26/02/2015 a las 07:00 de la noche, en la carrera 09 entre calles 04 y 05 del Barrio Maturín, se produce el robo del vehículo marca Toyota Runner, año 2005, color negro, placas AA467RJ, serial de carrocería JTEZU14R358034108, propiedad de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO, cuando al bajarse de su camioneta es interceptada por tres (3) sujetos desconocidos y dos de ellos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte la somete y se llevan su camioneta, la cual fue recuperada en fecha 01/03/2015 por los propios medios de su propietaria, la cual se encontraba abandonada a las afueras del Coliseo Carl Herrera de Guanare, luego de haberles entregado a los sujetos la cantidad de Bs. 150.000.
Efectivamente se está en presencia de cuatro (4) hechos, que se produjeron en diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde el objetivo común era el robo de vehículos automotores (camionetas y camiones), mediante el empleo de armas de fuego para lograr la intimidación y amenaza de sus propietarios, para luego pedir rescate por ellos, o de lo contrario proceder a su desvalijamiento y posterior abandono en el Municipio Ospino.
De modo tal, que de los actos de investigación cursantes en el expediente se desprende, con las denuncias formuladas por los ciudadanos LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, JOSÉ NORBERTO MACHADO CAMACHO, GIL GIRALDO RAFAEL JOSÉ y BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO, que efectivamente se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, es menester determinar la participación o autoría de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS en los delitos up supra indicados, y para ello es necesario hacer mención a la declaración rendida en fecha 20/03/2015 por el ciudadano BOZA JHON en la que señala expresamente a los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS alias “El Pelón”, a los profesores YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS y TORRES MÁRQUEZ YUBEIRO ENRIQUE, y a otros llamados GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO JOSÉ que le dicen “El Menor” y PERAZA DORANTE FREDDY RAMÓN que le dicen “El Estudiante”, todos habitantes de la Urbanización Los Próceres, sector Francisco de Miranda, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, señalando “que desde hace varios meses unos conocidos míos me han estado contactando para que les cuide unos vehículos que han tenido guardados en varios estacionamiento de los Próceres y en cañaverales que quedan cerca de la ciudad, y me han ofrecido buena paga, pero no he querido cuidárselos ya que me entere que dichos vehículos son robados …" A preguntas efectuadas por el órgano investigador, el testigo manifestó: “…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que oportunidades han solicitado de su ayuda para cuidar los referidos vehículos? CONTESTO: "Ellos me dijeron en el mes de noviembre, del año pasado para cuidar una camioneta Ford, blanca, F-350 y en diciembre me dijeron de una Jeep Cherokee, color plomo, que se la habían llevado frente a una sastrería de aquí de Guanare y últimamente en Enero de este año me volvieron a buscar para cuidar un camión F-350, blanco que se lo llevaron de otro negocio en la carrera 18 y en el mes de febrero me dijeron de una camioneta Toyota, Runner, que se la llevaron del Barrio Maturín de Guanare”.
De la declaración rendida por el testigo BOZA JHON se desprende: (1) la identificación de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS como las personas que formando parte de una banda delictiva, se dedicaban a robar vehículos automotores en la ciudad de Guanare; y (2) las características de los vehículos indicados, coinciden con los vehículos que fueron denunciados por las respectivas víctimas.
Por lo que existe un señalamiento expreso de un testigo que manifiesta de manera clara a los imputados de autos, como los autores de los delitos denunciados, apreciándose que igualmente, dicho testigo JHON BOZA en fecha 15 de mayo de 2015 (folios 121 y 122 de la Pieza Nº 02), ratifica su declaración señalando: “El caso es quo yo fui a la PTJ, a declarar hace como dos meses, porque unos tipos que yo conozco, me buscaban para cuidar unos carros que ellos guardaban por los estacionamiento de los próceres y por los cañaverales, pero yo no quise cuidárselos, por eso han dicho que me van a matar, es todo”.
Así mismo, la Jueza de Control ante los planteamientos efectuados por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral, respecto a la nulidad del acta de entrevista del ciudadano JHON BOZA, se pronunció del siguiente modo:
“5.1-) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de entrevista del ciudadano Jhon boza, por considerar que constituye un elemento de convicción, que permite vincular a los imputados con los hechos que se le atribuyen al no constituir un elemento que se encuentre viciado de nulidad, ni que viole los derechos y garantías de los imputados, el cual no constituye una prueba, sino un elemento de convicción en contra de los imputados.
5.2.-) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, de que se decrete el fraude procesal en el presente proceso en virtud de que las circunstancias señaladas por la defensa no pueden ser verificadas en las actuaciones que conforman la presente causa.”
De tal manera, que lo decidido por la Jueza de Control se encuentra ajustado a derecho, por cuanto dicha entrevista levantada al ciudadano JHON BOZA constituye un acto de investigación incorporado lícitamente al proceso, que al no estar viciado de nulidad, se encuentra permitido por la Ley y se convierte en un verdadero elemento de convicción, que permitió comprobar la perpetración de los hechos punibles presuntamente cometidos, así como captar la identificación de los culpables y la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos.
De modo tal, que entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Jueza de Control determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores de los mismos.
En razón de lo anterior, en fase preparatoria del proceso, el señalamiento expreso de los imputados como los autores de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, resulta suficiente para dar por acreditados los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la propia Jueza de Control en su decisión indicó lo siguiente:
“…sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.”
De tal manera, el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado y las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, se encuentran ajustadas a derecho; declarándose sin lugar los dos (2) primeros alegatos formulados por los recurrentes. Así se decide.-
En cuanto al tercer alegato formulado por los recurrentes, respecto a que el acto de imputación se encuentra afectado de nulidad absoluta por cuanto “no se evidencia una atribución clara, específica y precisa de la conducta que se le atribuye dentro del hecho histórico, así como, una precalificación jurídica que no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal”, esta Alzada aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Control señala lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1°, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos casos en perjuicio del ciudadano MACHADO CAMACHO JOSÉ NORBERTO, según orden de aprehensión N° 3CS-10591-15, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos casos en perjuicio del ciudadano QUERALES GUEDEZ LUÍS ALBERTO, según orden de aprehensión N° 3CS-10592-15 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos-casos en perjuicio de la ciudadana GARABOTE LORETO BEATRIZ COROMOTO, según orden de aprehensión N° 3CS-10593-15, en hechos ocurridos en fechas 10-12-2014, 27-11-2014 y 26-02-2015 respectivamente, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la propiedad de los ciudadanos MACHADO CAMACHO JOSÉ NORBERTO, QUERALES GUEDEZ LUÍS ALBERTO y GARABOTE LORETO BEATRIZ COROMOTO.
Por otra parte, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 en sus numerales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tienen una pena establecida de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fechas 10-12-2014, 27-11-2014 y 26-02-2015, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al procesó, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Eli Samir Ruiz Villegas y Yirbi José Ruiz Villegas.”
De modo pues, a los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, se les atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en razón de las respectivas denuncias formuladas por los ciudadanos JOSÉ NORBERTO MACHADO CAMACHO, LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ y BEATRIZ COROMOTO GARABOTE LORETO. Aunado a que fueron expresamente señalados por el testigo BOZA JHON como las personas que formando parte de una banda delictiva, se dedicaban a robar vehículos automotores en la ciudad de Guanare.
De tal manera, el acto de imputación formal se efectuó conforme a derecho, ya que los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS se encontraron asistido en todo momento de sus defensores de confianza, le fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximía de declarar, y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, el Ministerio Público los impuso de los hechos investigados conforme a las actas de investigación cursantes en el expediente, la Jueza de Control acogió las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y se le permitió el acceso al expediente e incluso se le garantizó la doble instancia al tramitársele conforme a la ley su recurso de apelación.
En tal sentido, se le garantizó a los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que el proceso se fraguara a sus espaldas.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes en su tercer alegato, declarándose SIN LUGAR la nulidad absoluta del acto de imputación formal. Así se decide.-
Por último, en cuanto al cuarto alegato formulado por los recurrentes, referido a que no existe peligro de fuga ya que la Jueza de Control omitió analizar y valorar el sometimiento voluntario por parte de los imputados al proceso, esta Sala Accidental pasa a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, la Jueza de Control en la decisión impugnada, al acordar ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se fundamentó en que la magnitud del daño causado alcanzaba a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, violentándosele la propiedad de los ciudadanos MACHADO CAMACHO JOSÉ NORBERTO, QUERALES GUEDEZ LUÍS ALBERTO y GARABOTE LORETO BEATRIZ COROMOTO. Además, de que dichos delitos exceden de diez (10) años de prisión, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia.
Así mismo, se está en presencia de una banda organizada dedicada al robo y comercialización de vehículos automotores.
En este sentido, de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal. Por lo tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, debidamente asistidos por sus defensores privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al ratificar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2015 y publicada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, debidamente asistidos por sus defensores privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2015 y publicada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6598-15.-
SRGS/.-