REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL


Nº 17
6611-15

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, y JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en sus carácter de defensores privados debidamente juramentados, de los ciudadanos ARNOLDO ESCALONA y DARWIN ESCALONA, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Guanare), de fecha 01 de Julio de 2015, que declaro sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, para un Tribunal del Estado Lara.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Septiembre de 2015, se le dio entrada y el día 25 de Septiembre de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, la Jueza Superior MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ se INHIBIÓ de conocer de la causa, de conformidad con el numeral 4to del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, fue convocada la abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, para conformar una Sala Accidental, quien esa misma fecha aceptó el cargo.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, quedó formalmente constituida la Sala Accidental, conformada por los Jueces SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y JOEL ANTONIO RIVERO, correspondiéndole la ponencia a éste último. Se libraron boletas de notificación a las partes, quienes quedaron debidamente notificados, siendo recibida la última resulta en fecha 07 de Octubre de 2015.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponde dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto”, pasa a dictar la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, de fecha 31 de marzo de 2015, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos ARNOLDO ESCALONA y DARWIN ESCALONA, la comisión de los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta oficial 40.629 de fecha 26 -03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la Defensa y Del Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de arma desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015.

En esa misma fecha, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 234 y 373 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN Y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO.

2) Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la defensa y el Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de armas desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015.

3) Se decreta la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este estado; se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de ambas defensas, en relación a la imposición de medidas cautelares de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de libertad para ambos imputados.

4) Se ordena la incautación preventiva del dinero efectivo, los 55.000,00 Bs., en moneda nacional y la cantidad de 39.000,00 pesos colombianos (moneda extranjera).

5) Se decretan Medidas de Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles incautados plenamente identificados en los actos de investigación acompañados por el Ministerio Publico, como los son Finca la Mitad, propiedad de Juan Arnoldo Escalona, ubicada en el Sector Cerro Quemado, reside en el Caserío Santa Rosa de la Fila, carretera principal, casa sin número, Municipio Unda del Estado Portuguesa, Una parcela denominada la Amistad, descrita en el numero 45, tomo 34 del Libro de autenticaciones de la notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13-04-2008., Un apartamento distinguido con el numero 3, segundo piso en el Centro Comercial San Antonio, avenida circunvalación con avenida Lisandro Alvarado, el Tocuyo Estado Lara, propiedad de Arnoldo Juan Escalona., Un apartamento distinguido con el numero 4, segundo piso en el Centro Comercial San Antonio, avenida circunvalación con avenida Lisandro Alvarado, el Tocuyo Estado Lara, propiedad de Darwin Alfonso Escalona., Un Terreno de 74,22 hectáreas ubicada en el Caserío Santa Rosa de la Fila, Sector, Parroquia Luna, Municipio Moran Estado Lara (el Chalet), descrita en el documento emanado del Registro Publico del Municipio Moran Estado Lara inserto bajo el numero 32 folio 235 del tomo, al igual que los vehículos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.

6) Se ordena el bloqueo o inmovilización de cuantas de los ciudadanos Arnoldo Juan Escalona y Darwin Alfonso Escalona: banco Venezuela, cuenta finalizada en 30724, Banco del Tesoro, cuenta finalizada 3634, Banco Provincial finalizada en 7756, Banco Banesco, finalizada en 2050, y Banco Ban plus, cuenta finalizada en 4407, así como las cuentas bancarias del ciudadano Arnoldo Juan Escalona, del Banco Bicentenario, cuenta finalizada en 1325, Banco Venezuela, cuenta finalizada en 0711 y 3594, Banco del Tesoro finalizada en 3631, Banco Provincial cuentas finalizadas en 7748 y 5409, Banco Banesco cuenta finalizada en 2026 y Banco Ban plus cuenta finalizada en 4415.

7) Se ordena la disposición anticipada de los bienes incautados, los cuales quedaran a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 55 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Diarícese, regístrese y certifíquese. Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese traslado a los imputados a los fines de su notificación personal…”

Por escrito de fecha 11 de junio de 2015, cursante a los folios 251 al 275 de la Tercera Pieza de las Actuaciones Principales, los abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, y JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en sus carácter de defensores de los imputados ARNOLDO ESCALONA y DARWIN ESCALONA, solicitaron al Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, la declinatoria de la competencia ante un tribunal del estado Lara, en los siguientes términos:

De conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51, 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 58, 80 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a la posición Jurídica emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia y en virtud a los documento citados en el presente escrito y que se encuentran insertos en el expediente y que a todo evento acompañamos en 7 folios útiles, solicitamos a este digno Tribunal:

a-Decline la competencia de la causa a un Tribunal de Control del Estado Lara y por lo consiguiente, remita a dicho Tribunal, todo el expediente (actas, acusación, escrito de contestación y excepciones). Así mismo notifique al Ministerio Publico, a los efectos que consigne las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, durante la frase preparatoria o en su defecto para que la consigne ante el Juez Natural de la causa (Tribunal del Estado Lara).

b- En virtud que la defensa técnica interpuso Recurso de Apelación de Autos, en fecha 20 de abril de 2.015, solicito a su honorable Tribunal que remita dicha apelación con los soportes consignados, en fecha 27 de mayo de 2.015, a los efectos que decida sobre el mismo la Corte de Apelaciones del Estado Lara, tribunal este superior, del Juez natural que ha de conocer la causa.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por auto de fecha 1 de julio de 2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, cursante a los folios 16 al 20 de la Cuarta Pieza de las actuaciones principales, dictó el siguiente pronunciamiento:

A los fines de verificar las circunstancias alegadas por el solicitante se aprecia lo siguiente:

1.- El hecho objeto del presente proceso e imputado por el Ministerio Publico es el siguiente: "En fecha 27 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios TENIENTE. MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, Oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, SM/3 ARREDONDO DÍAZ EDICSON MANUEL titular de la cédula de identidad Nro. V-13.906.216, S/1 FERNANDEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSÉ titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.187.971, S/1 QUINTERO PINEDA HENDRI JOSÉ titular de la cédula de identidad Nro. V-14.649.301, S/1 GIL SILVA EBRAYIN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.815, S/1 CORDERO MENDOZA FREDDY EDUARDO titular de la cédula de identidad Nro. V- 19 171.183, S/2 JIMÉNEZ ARIAS JOGERSON JOSÉ titular de la cédula de identidad Nro. V- 24 654.158, S/2 ORDOÑEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALFREDO titular de la cédula de identidad Nro. V-20.813.700, S/2 LUJANO GRANADO DILCIO JOEL titular de la cédula de identidad Nro. V-19.170.057, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje rural a los sectores de la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del estado Portuguesa, respectivamente, posteriormente al momento que se desplazaban por el Sector Cerro Quemao, del Caserío Santa Rosa de la Fila, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran Edo. Lara, zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa v el Estado Lara, (Subrayado propio) específicamente frente a la Escuela "Cerro Quemao", del antes mencionado caserío, lograron avistar un predio en donde se aprecia una construcción con un movimiento de tierra al igual que unas maquinarías, situación que les llamó poderosamente la atención ya que se puede visualizar remoción de la capa vegetal, lo cual pudiera constituir un presunto ilícito ambiental, motivo por el cual se procedió a ubicar al propietario del predio siendo atendidos por los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.133.018, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabudare Edo. Lara, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 08/09/1985, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Agricultor Caficultor., v ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.666.098, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocuyo Edo. Lara, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/04/1991, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Agricultor Caficultor., ambos residenciados en el Caserío Santa Rosa de la Fila, Carretera Principal, Casa Sin Número, (Tlf. 0414-5381843), Parroguia (sic) Hilario Luna y Luna, Municipio Moran Edo. Lara. (omisis)

2.- Consta acta de investigación No. GNB-062-01-15 de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 33 de la pieza 1) en la que se deja constancia que el hecho ocurrió en el Sector Cerro Quemao, Caserío Santa Rosa de la Fila, Parroquia Hilario Luna Luna del Municipio Moran del estado Lara, en un predio denominado Finca La Mitad; ubicado en zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa y el Estado Lara, procedimiento este realizado por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 31, Destacamento 311, Tercera Compañía.

3.- Cursa al folio 11 de la pieza 1 acta de juramentación como experto del ciudadano Jesús Eduardo Quintero titular de la cédula de identidad No. 19.528.030 adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a solicitud del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- Cursa documento (folio 175 Pieza 1) en el que se señala la ubicación de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado "Chabasquencito, Municipio Paraíso, Distrito Unda antes Sucre del estado Portuguesa" (textual)

4.- Informe emanado y suscrito por el funcionario Jesús Eduardo Quintero titular de la cédula de identidad No. 19.528.030 adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a solicitud del Ministerio Publico en el que se señala lo siguiente: "el día 29 de marzo de 2015 se realizó una inspección ocular a un lote de terreno ubicado en el Sector La Fila de Santa Rosa, parroquia capital Monseñor José Vicente de Unda, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa ocupado por los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN Y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO según levantamiento realizado, la superficie del inmueble donde se encuentra ubicado las instalaciones del predio es de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO (31658 m2), el cual se anexa plano temático de dicha unidad de producción" (folio 266 Pieza 1).

5- Inspección técnica del sitio de suceso realizada por funcionarios de investigación en una finca de nombre La Mitad, ubicada en el Sector La Fila de Santa Rosa, Parroquia Monseñor José Vicente de Unda, Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa (folio 321 pieza 1).

El artículo 58, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fija la regla para la determinación de la competencia territorial de los Tribunales cuando señala: "COMPETENCIA TERRITORIAL. "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado."

Habiéndose precisado al inicio, que los hechos investigados y por el cual el Ministerio Publico, presento formal escrito de acusación en contra del imputado en autos, es por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tratándose entonces de la circunstancia establecida en el encabezamiento del mencionado artículo, por ser un delito consumado..

Y así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica en sentencia N° 537 del 11/08/05, de la Sala de Casación Penal, cuando refirió; "...El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general de competencia el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En el caso particular, es decir, del delito continuado o permanente, le corresponderá el conocimiento de la causa al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya realizado el último de los actos conocidos del delito.".

La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el texto constitucional que: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;..."; en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del texto adjetivo penal que señala. "Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso."

Conforme al criterio emanado del Tribunal de la República cuando en sentencia N° 29 de fecha 15/02/2000, sala Constitucional, estableció que: "...El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional..." y sentencia N° 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional y sentencia N° 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otros aspectos que: "...Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… "

Dado que la competencia en materia penal es de eminentemente orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que:

"...La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4° de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

"...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...". (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"...La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...".

Siendo así, la norma antes señalada, nos indica que los órganos que ejercen la administración de justicia, la Ley les atribuye funciones para conocer y decidir una determinada causa, entre esas funciones se encuentra la competencia por el territorio que limita al juez a ejercer su potestad jurisdiccional. En materia penal esa capacidad funcional (territorial) del juez es medida en relación con el lugar en que el delito o falta haya cometido, tal y como consta en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 18-03- 2014 ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares, es por lo que en el presente caso habiéndose finalizado la fase de investigación en que el Ministerio Publico ha recabado la totalidad de elementos recabados en dicha fase procesal y habiéndose verificado que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en jurisdicción de este estado Portuguesa, tal, considera procedente esta juzgadora declarar sin lugar el pedimento de la defensa, y en consecuencia este tribunal de Control No. 3 se declara COMPETENTE para seguir conocer del presente asunto penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del texto adjetivo penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa seguida contra los imputados ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de DECLINATORIA de competencia en un tribunal de Control del estado Lara solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes.

III
DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes, por escrito de fecha 8 de julio de 2015, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnaron la decisión que declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de junio de 2.015, le solicitamos Tribunal A-quo, que declinara la competencia de la presente causa a un Tribunal del Estado Lara, toda vez que el lugar donde se realizo la presunta aprehensión en flagrancia, fue en la FINCA LA MITAD, la cual se encuentra ubicada en el Municipio Moran del Estado Lar a, y a los efectos se sustentar jurídicamente dicha solicitud, acompañamos copias de las actas de investigación números 062-01-15 y 062-02-15, de fecha 27 de marzo de 2015, la primera y de fecha 28 de marzo de 2015, la segunda, actas estas, que dieron origen a la presente causa, así mismo se acompaño copia del documento de propiedad debidamente registrado de la Finca La Mitad, por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2.012, inscrito bajo el número 2012.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 358.11.4.4.32, con la finalidad de ilustrar a la Jurisdicente.

En fecha 1 de Julio de 2.015, el Tribunal A quo, procedió a los fines de verificar las circunstancias alegadas por esta defensa técnica, a transcribir parte del acta investigación numero GNB-062-15 de fecha 27 de marzo de 2.015, EN LA CUAL BIEN CLARO SE OBSERVA HONORABLES MAGISTRADO QUE EL PROCEDIMIENTO FUE REALIZADO EN EL ESTADO LARA, así mismo procedió a citar, un acta de juramentación como experto del ciudadano JESÚS EDUARDO QUINTERO, DE LA CUAL NO SABEMOS PARA QUE LO HIZO, por otra parte también procedió a citar, el documento del folio 175 pieza 1, EL CUAL NO INDICA QUE TIPO DE DOCUMENTO ES Y QUE APORTA EL MISMO, así mismo continuo citando, un informe realizado por el funcionario Jesús Quintero adscrito al Instituto Nacional de Tierras, INFORME ESTE QUE DERIVA DE UNA INSPECCIÓN OCULAR QUE REALIZO DICHO FUNCIONARIO EN LA FINCA LA MITAD, BAJO LOS PARÁMETROS Y LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y por ultimo procedió a citar una Inspección técnica del sitio del suceso. ( INSPECCIÓN ESTA ORDENADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA FASE PREPARATORIA A REALIZAR EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA POR EL.

En este mismo orden de ideas la Jurisdicente transcribió, normas procesales y sentencias, procediendo a declararse competente sin realizar un análisis y comparación de los documentos que pretendía hacer valer en su decisión, asi mismo no se pronuncio sobre las pruebas acompañadas por la defensa técnica y especial a la relativa al documento de propiedad de la Finca La Mitad, materializándose de esta manera en su decisión, el silencio de pruebas.

II
PE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vale recordar lo que la Constitución vigente dispone en el artículo 334, en su primera parte o encabezado, al rezar que "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Este principio está ratificado en el COPP en su artículo 19; al respecto la Sala Constitucional del TSJ, verbigracia, expresó en sentencia del 20/10/2011, sentencia 1571, que "...Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, son tutores de cumplimiento de la Carta Magna..."

Señores Magistrados de esta Honorable Corte, como se puede observar, el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, es bien claro al establecer que toda persona debe ser juzgada por su jueces naturales, como así mismo lo señala la Norma Adjetiva Penal en el artículo 7, en la recurrida el Juez de Control Jamás explico porque razón se considero competente, pues solo se limito a mencionar unas diligencias de investigación, como a transcribir decisiones, y normas Adjetivas, infringiendo de manera flagrante la norma en comentario como también el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante auto fundado, bajo pena de nulidad.

Recuérdese por esto, que Inmotivar es "desconocer las garantías constitucionales del procesado, es colocarlo en indefensión y orfandad jurídica", llevarlo a un estado de imposibilidad de defenderse recursivamenté contra esa decisión, ya que no se sabe de dónde se fundamentó el juzgador para tomar dicha decisión, qué lo convenció para proceder conforme a la ley. Sostiene la doctrina patria que la inmotivación de la sentencia es:

"...también llamada la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que conforma el quebrantamiento de formas sustanciales, es la ausencia de fundamentos del fallo;... e inclusive se abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, a aquellos fallos donde no se analicen las pruebas..."(Terminología Jurídica Venezolana, Emilio Calvo Baca, Pág 424)

Así mismo la Jurisdicente, incurrió en su decisión en un error inexcusable de derecho, ya que se declaro competente, partiendo de un falso supuesto, y utilizando como subterfugio legal, las diligencias de investigación ordenadas por el ministerio público, para intentar justificar y dar por hecho cierto, que la finca la mitad se encuentra en el Estado Portuguesa, cuando quien ordena la práctica de la Inspección técnica y la ocular ( MINISTERIO PUBLICO); es quien señala erradamente,, la ubicación del lugar donde se realizarían las mismas, de lo que se traduce que dichos documentos no pueden ser considerados por el juzgador, para pretender establecer la ubicación del inmueble objeto del procedimiento, pues para ello existe el documento de propiedad, el cual indica la zona geográfica donde se encuentra ubicada la Finca La Mita:', documento este, que la defensa técnica acompañó como prueba a la solicitud, el cual está debidamente registrado en el Municipio Moran del Estado Lara. Como bien sabemos los Registros Públicos inmobiliarios solo inscriben en sus libros, los bienes inmuebles que se encuentren en su Jurisdicción, y por esto el Código Civil Venezolano establece que para la venta de inmuebles es requisito esencial para la validez del acto, que se registre en la oficina subalterna de registro respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 1920 ordinal 1 de la norma, circunstancia esta, que la Juez debió conocer, conforme al Principio IURA NOVIT CURIA y que sin embargo fue inobservada por ella, incurriendo la misma en el desconocimiento del Derecho Registral Venezolano, como de la norma antes citada.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal A quo, incurrió en una violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a! artículo 26 de dicha constitución, relativo a la tutela judicial efectiva, toda vez que solo se limito a realizar transcripciones de normas y sentencias, sin explicar de manera clara y precisa, cuáles fueron las razones que la llevaron a tomar la decisión de declararse competente y más aun cuando la misma, no se pronuncio respecto a las pruebas que fueron acompañadas a la solicitud y en especial al documento de propiedad de la Finca La Mitad, incurriendo así la Jurisdicente, en un vicio de inmotivacion, originado por el silencio de pruebas, que trae como consecuencia una sentencia que no se basta por sí misma.

Sostenemos por igual, con objetividad que hay lesión por parte del fallo impugnado en los derechos contenidos en el 49 Constitucional ya que se alteró el debido proceso y derecho a ¡a defensa aplicable por Mandato Supremo a las decisiones y fallos judiciales (autos y sentencias); al igual creemos se vulnera el artículo 257 eiusdem por cuanto no puede existir la función, ni alcanzarse la finalidad del proceso, como lo es la Justicia (art. 1, 13 COPP), mediante un Auto carente de motivación. Es evidente, hace revocable dicho fallo por no cumplirse con las garantías constitucionales de naturaleza procesal en la mencionada decisión judicial.

Sobre el particular que antecede ha señalado el máximo Tribunal:

(…omissis…)


Así, se aprecia con claridad que estamos frente a un Auto Inmotivado, revocable por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, lo cual pedimos en nombre de nuestros patrocinados.

De todo lo antes expuesto se observa que estamos en frente de una decisión inmotivada, en donde se configuro el silencio de pruebas y en donde se evidencia el desconocimiento de la Jurisdícente al Derecho Registral Venezolano, que trajo como consecuencia violaciones graves al orden constitucional, como lo son el derecho a ser Juzgado por Jueces Naturales, el derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva,

III
DEL PETITORIO

En atención que la Competencia de los Tribunales es un asunto de Orden Público y debe ser subsanado por los Órganos Jurisdiccional y en virtud a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que a tenor de lo dispuesto en los artículos, 49, 49 numeral 4, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 157, 439 numeral 5, 442, 174, 175, 58, 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal

1- SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y en la definitiva sea DECLARADO CON LUGA!, 2- DECLAREN LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 1 DE JULIO DE 2015, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, y se garantice así los derechos Constitucionales tales como la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, para la obtención de una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley. 3- DECLAREN INCOMPETENTE POR TERRITORIO AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA Y ORDENEN LA REMISIÓN INMEDIATA DE TODA LA CAUSA AL ESTADO LARA PARA QUE CONOZCA SU JUEZ NATURAL POR TERRITORIO.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la competencia de la Corte de Apelaciones, para resolver los recursos, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

En el caso de marras, los recurrentes fundamentan su recurso en la presunta inmotivación de la sentencia, en tal sentido, alegan:

Que, “la Jurisdicente transcribió, normas procesales y sentencias, procediendo a declararse competente sin realizar un análisis y comparación de los documentos que pretendía hacer valer en su decisión, Así mismo no se pronuncio sobre las pruebas acompañadas por la defensa técnica y especial a la relativa al documento de propiedad de la Finca La Mitad, materializándose de esta manera en su decisión, el silencio de pruebas”

Que, “el Juez (sic) de Control Jamás (sic) explico (sic) porque razón se considero competente, pues solo se limito a mencionar unas diligencias de investigación, como a transcribir decisiones, y normas Adjetivas, infringiendo de manera flagrante la norma en comentario como también el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante auto fundado, bajo pena de nulidad”

Que, “la Jurisdicente, incurrió en su decisión en un error inexcusable de derecho, ya que se declaro competente, partiendo de un falso supuesto, y utilizando como subterfugio legal, las diligencias de investigación ordenadas por el ministerio público, para intentar justificar y dar por hecho cierto, que la finca la mitad se encuentra en el Estado Portuguesa, cuando quien ordena la práctica de la Inspección técnica y la ocular ( MINISTERIO PUBLICO); es quien señala erradamente,, la ubicación del lugar donde se realizarían las mismas, de lo que se traduce que dichos documentos no pueden ser considerados por el juzgador, para pretender establecer la ubicación del inmueble objeto del procedimiento, pues para ello existe el documento de propiedad, el cual indica la zona geográfica donde se encuentra ubicada la Finca La Mita:', documento este, que la defensa técnica acompañó como prueba a la solicitud, el cual está debidamente registrado en el Municipio Moran del Estado Lara. Como bien sabemos los Registros Públicos inmobiliarios solo inscriben en sus libros, los bienes inmuebles que se encuentren en su Jurisdicción, y por esto el Código Civil Venezolano establece que para la venta de inmuebles es requisito esencial para la validez del acto, que se registre en la oficina subalterna de registro respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 1920 ordinal 1 de la norma, circunstancia esta, que la Juez debió conocer, conforme al Principio IURA NOVIT CURIA y que sin embargo fue inobservada por ella, incurriendo la misma en el desconocimiento del Derecho Registral Venezolano, como de la norma antes citada”.

Que, “el Tribunal A quo, incurrió en una violación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a! artículo 26 de dicha constitución, relativo a la tutela judicial efectiva, toda vez que solo se limito a realizar transcripciones de normas y sentencias, sin explicar de manera clara y precisa, cuáles fueron las razones que la llevaron a tomar la decisión de declararse competente y más aun cuando la misma, no se pronuncio respecto a las pruebas que fueron acompañadas a la solicitud y en especial al documento de propiedad de la Finca La Mitad, incurriendo así la Jurisdicente, en un vicio de inmotivacion, originado por el silencio de pruebas, que trae como consecuencia una sentencia que no se basta por sí misma”

Finalmente, los recurrentes, para confirmar sus argumentos de inmotivación de la recurrida, peticionaron:

1- SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y en la definitiva sea DECLARADO CON LUGAR;

2- DECLAREN LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 1 DE JULIO DE 2015, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, y se garantice así los derechos Constitucionales tales como la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, para la obtención de una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley.

3- DECLAREN INCOMPETENTE POR TERRITORIO AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO PORTUGUESA Y ORDENEN LA REMISIÓN INMEDIATA DE TODA LA CAUSA AL ESTADO LARA PARA QUE CONOZCA SU JUEZ NATURAL POR TERRITORIO.

La Corte para decidir, observa:

En el presente caso, la recurrida a los fines de declararse competente para conocer del mismo, adujo:

“A los fines de verificar las circunstancias alegadas por el solicitante se aprecia lo siguiente:

1.- El hecho objeto del presente proceso e imputado por el Ministerio Publico es el siguiente: "En fecha 27 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios TENIENTE. MÁRQUEZ FRANCO RICARDO JOSÉ, Oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, SM/3 ARREDONDO DÍAZ EDICSON MANUEL titular de la cédula de identidad Nro. V-13.906.216, S/1 FERNANDEZ VASQUEZ FRANKLIN JOSÉ titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.187.971, S/1 QUINTERO PINEDA HENDRI JOSÉ titular de la cédula de identidad Nro. V-14.649.301, S/1 GIL SILVA EBRAYIN ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. V-16.565.815, S/1 CORDERO MENDOZA FREDDY EDUARDO titular de la cédula de identidad Nro. V- 19 171.183, S/2 JIMÉNEZ ARIAS JOGERSON JOSÉ titular de la cédula de identidad Nro. V- 24 654.158, S/2 ORDOÑEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALFREDO titular de la cédula de identidad Nro. V-20.813.700, S/2 LUJANO GRANADO DILCIO JOEL titular de la cédula de identidad Nro. V-19.170.057, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje rural a los sectores de la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del estado Portuguesa, respectivamente, posteriormente al momento que se desplazaban por el Sector Cerro Quemao, del Caserío Santa Rosa de la Fila, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran Edo. Lara, zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa v el Estado Lara, (Subrayado propio) específicamente frente a la Escuela "Cerro Quemao", del antes mencionado caserío, lograron avistar un predio en donde se aprecia una construcción con un movimiento de tierra al igual que unas maquinarías, situación que les llamó poderosamente la atención ya que se puede visualizar remoción de la capa vegetal, lo cual pudiera constituir un presunto ilícito ambiental, motivo por el cual se procedió a ubicar al propietario del predio siendo atendidos por los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.133.018, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabudare Edo. Lara, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 08/09/1985, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Agricultor Caficultor., v ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.666.098, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocuyo Edo. Lara, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/04/1991, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Agricultor Caficultor., ambos residenciados en el Caserío Santa Rosa de la Fila, Carretera Principal, Casa Sin Número, (Tlf. 0414-5381843), Parroguia (sic) Hilario Luna y Luna, Municipio Moran Edo. Lara. (omisis)

2.- Consta acta de investigación No. GNB-062-01-15 de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 33 de la pieza 1) en la que se deja constancia que el hecho ocurrió en el Sector Cerro Quemao, Caserío Santa Rosa de la Fila, Parroquia Hilario Luna Luna del Municipio Moran del estado Lara, en un predio denominado Finca La Mitad; ubicado en zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa y el Estado Lara, procedimiento este realizado por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 31, Destacamento 311, Tercera Compañía.
3.- Cursa al folio 11 de la pieza 1 acta de juramentación como experto del ciudadano Jesús Eduardo Quintero titular de la cédula de identidad No. 19.528.030 adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a solicitud del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- Cursa documento (folio 175 Pieza 1) en el que se señala la ubicación de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado "Chabasquencito, Municipio Paraíso, Distrito Unda antes Sucre del estado Portuguesa" (textual)

4.- lnforme emanado y suscrito por el funcionario Jesús Eduardo Quintero titular de la cédula de identidad No. 19.528.030 adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a solicitud del Ministerio Publico en el que se señala lo siguiente: "el día 29 de marzo de 2015 se realizó una inspección ocular a un lote de terreno ubicado en el Sector La Fila de Santa Rosa, parroquia capital Monseñor José Vicente de Unda, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa ocupado por los ciudadanos ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN Y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO según levantamiento realizado, la superficie del inmueble donde se encuentra ubicado las instalaciones del predio es de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO (31658 m2), el cual se anexa plano temático de dicha unidad de producción" (folio 266 Pieza 1).

5- Inspección técnica del sitio de suceso realizada por funcionarios de investigación en una finca de nombre La Mitad, ubicada en el Sector La Fila de Santa Rosa, Parroquia Monseñor José Vicente de Unda, Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa (folio 321 pieza 1).

El artículo 58, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fija la regla para la determinación de la competencia territorial de los Tribunales cuando señala: "COMPETENCIA TERRITORIAL. "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado."

Habiéndose precisado al inicio, que los hechos investigados y por el cual el Ministerio Publico, presento formal escrito de acusación en contra del imputado en autos, es por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tratándose entonces de la circunstancia establecida en el encabezamiento del mencionado artículo, por ser un delito consumado..

Y así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica en sentencia N° 537 del 11/08/05, de la Sala de Casación Penal, cuando refirió; (…omissis…)

La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el texto constitucional que: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;..."; en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del texto adjetivo penal que señala. "Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso."

Conforme al criterio emanado del Tribunal de la República cuando en sentencia N° 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que: (…omissis…)


Dado que la competencia en materia penal es de eminentemente orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que: (…omissis…)

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…omississ…)

Siendo así, la norma antes señalada, nos indica que los órganos que ejercen la administración de justicia, la Ley les atribuye funciones para conocer y decidir una determinada causa, entre esas funciones se encuentra la competencia por el territorio que limita al juez a ejercer su potestad jurisdiccional. En materia penal esa capacidad funcional (territorial) del juez es medida en relación con el lugar en que el delito o falta haya cometido, tal y como consta en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 18-03- 2014 ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares, es por lo que en el presente caso habiéndose finalizado la fase de investigación en que el Ministerio Publico ha recabado la totalidad de elementos recabados en dicha fase procesal y habiéndose verificado que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en jurisdicción de este estado Portuguesa, tal, considera procedente esta juzgadora declarar sin lugar el pedimento de la defensa, y en consecuencia este tribunal de Control No. 3 se declara COMPETENTE para seguir conocer del presente asunto penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del texto adjetivo penal. Así se decide”
De la lectura de la transcripción de la motivación del auto recurrido, se colige que el mismo, exterioriza un proceso de justificación de la decisión adoptada, en virtud que se fundamenta en los hechos y en el derecho aplicable al caso, con argumentos racionales, es decir, válidos y legítimos; cumpliendo así, con uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, como es la racionalidad, aunque la motivación sea exigua.
En este último sentido, la doctrina ha señalado que, si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por si misma no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. En esos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional, al indicar lo siguiente: “La motivación exigua (…) no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva” (Vid. Sentencia N° 190 de 2010)
En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando señalan que el auto recurrido se encuentra inmotivado. Y así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, con relación al punto en discusión, en el presente caso, debe plasmar lo siguiente:

El primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes…”

Conforme a este precepto constitucional, los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Por lo tanto, un tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdicción, pero no necesariamente tiene competencia para conocer de cualesquier asunto. En consecuencia, podemos definir la competencia, en forma amplia, como la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la jurisdicción. La competencia viene dada por el territorio, por la materia y por la conexidad.

Si la competencia es la medida de la jurisdicción, puede decirse, entonces, que el principio locus regit actum domina la competencia judicial en materia penal. La regla general de competencia basada en este principio está establecida en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. Según esta norma fundamental, que desde luego tiene sus excepciones, y también sus reglas supletorias, está fijada la competencia por el territorio, o sea, el forum delicti comissi.,

Para la determinación del forum delicti comissi, o sea el territorio en que se cometió el hecho, debe atenderse al momento de su consumación. Sin embargo, como la naturaleza de los delitos es variables porque unos son instantáneos, otros continuados o sucesivos, pueden surgir dudas sobre el verdadero lugar de la consumación. En tales casos, para determinar la competencia, se debe recurrir a la denominada competencia por conexidad.

La competencia por conexión está regulada en el Capítulo IV del Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 73 y ss). En ese sentido, la conexidad es una derogatoria del principio general que establece la competencia en materia penal, o sea, el principio locus regit actum. La conexidad se fundamenta en la vinculación existente entre varios hechos punibles y la acción que los ha producido.

En el presente caso, a juicio de esta Corte de Apelaciones, no sólo los documentos de propiedad de la Finca “La Mitad”, a que hacen referencia los recurrentes, y en la cual se hicieron los comisos, que se identifican en autos, deben tenerse en cuenta, para determinar la competencia. En efecto, se hace necesario, igualmente, tomar en consideración, una serie de documentos incorporados en la investigación por el Ministerio Público, motivado a que, a los imputados de autos, se le imputaron, además de los delitos de “ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”; igualmente, se les imputó los delitos de “LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”

En tal sentido, el artículo 58 del Código adjetivo penal dispone:

Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.


Como ya se dijo, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada, en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se observa que rielan a los autos, los siguientes documentos:

1. Documento original de Constitución de la empresa mercantil AGROPECUARIA LOS ESCALONAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado portuguesa, bajo el Nº 40, tomo 18-a, expediente numero 0133343, en fecha 5 de noviembre de 2009; siendo los socios constituyentes, los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, con domicilio en la ciudad de Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa. (Vid. folios 137 al 144 de la Primera Pieza)

Conforme al artículo 2 de los Estatutos de la citada empresa, su domicilio es la siguiente “dirección calle principal, caserío Santa Rosa, en la ciudad de Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa”.

Según el artículo 5 de los Estatutos, el capital inicial de la empresa mercantil AGROPECUARIA LOS ESCALONAS C. A., era de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo): siendo que, por Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 9 de noviembre de 2012, cursante a los folios 167 al 172 de la primera pieza, se aumentó el capital a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,oo): Acta inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de enero de 2013, bajo el numero 42, tomo 2-A.RM410.

2. Documento de constitución de la empresa mercantil FERRECONSTRUCCIONES DON JUAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2014, bajo el nº 2, tomo 24.a r410; siendo los socios fundadores, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARAQUE CONTRERAS, ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO. (Vid. Folios 183 al 189, de la Primera Pieza)

Conforme al artículo 2 de los Estatutos Sociales: “El domicilio de la compañía está en la Av. Simón Bolívar, Antiguo Aserradero Venezuela de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa”

Según el artículo 5 de los Estatutos Sociales de la empresa: “El capital de la compañía es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000.oo)”. Capital totalmente pago, distribuido así: CARLOS EDUARDO ARAQUE CONTRERAS: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), respectivamente.
3. Documento de constitución de la firma mercantil (unipersonal) INVERSIONES AGROESCAR DE DARWIN ESCALONA, con domicilio en la población de Santa Rosa de la Fila, Municipio José Vicente de Unda estado Portuguesa; con un capital de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,oo), siendo el único propietario el ciudadano DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, tomo 2-B RM410, en fecha 14 de febrero de 2014. (Vid. Folios 226 al 228, de la Primera Pieza)

Establecido lo anterior, es preciso, considerar lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Competencias Subsidiarias
Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.


De manera, que cuando no sean aplicables las reglas del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se desconoce el territorio donde se perpetró el delito, deben aplicarse las reglas de orden excluyente o denominadas competencias subsidiarias, establecidas en el artículo 59 eiusdem.
En el presente caso, hasta esta etapa de la investigación, no se ha determinado el lugar de la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, sin embargo, de los documentos, antes reseñados, se evidencia que los imputados de autos, generan su actividad mercantil en empresas domiciliadas en el estado Portuguesa; lo que nos lleva a concluir que estamos, igualmente, en presencia de una competencia subsidiaria, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 59 del Código adjetivo penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 246 de fecha 4 de mayo de 2015, expresó:
“En el presente caso, se observa que se está es presencia de una competencia subsidiaria, que es aquella que el legislador establece cuando no se puede determinar el lugar de comisión del delito, pues, ni de la querella, ni de las actas que conforman el presente expediente se desprende el lugar de comisión de los ilícitos penales; sin embargo, se evidencia que existe una serie de documentos autenticados ante la Notaría Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia y por mandato del numeral 1 del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no conste el lugar de la consumación del delito, el tribunal competente para conocer será donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor”
Como corolario de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que la competencia para el conocimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ALFONSO ESCALONA CARBALLO, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la defensa y el Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de armas desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015, corresponde a los Tribunales de la jurisdicción del estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 58 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal: en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, y JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en sus carácter de defensores privados debidamente juramentados, de los ciudadanos ARNOLDO ESCALONA y DARWIN ESCALONA. SEGUNDO: Confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ( Guanare), de fecha 01 de Julio de 2015, que declaro sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, para un Tribunal del Estado Lara, con la modificación señalada en la motiva de esta sentencia.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los quince días mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),




SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,





JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)




El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,



Secretario.
Exp.-6611-15