REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ORTUGUESA


Nº 259
Exp. 6642-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 02 de octubre de 2015, por el abogado EMMANUEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, en la cual impuso a los ciudadanos PAHOLO ANTONIO ALIVERO MARIN, EDUAR ALDREDO PERDOMO MARIN e INOES VICENTE FERNANDO MARIN, la medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y desestimó la imputación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones el día 09 de octubre de 2015, siendo que, por auto de fecha 14 del mismo mes y año, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe, la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se acordó imponer a los imputados de autos, PAHOLO ANTONIO OLIVERO MARÍN, EDUARD ALFREDO PERDOMO MARÍN y INOES VICENTE FERNANDO MARÍN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111, en concordancia con el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y se desestimó, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, en la cual impuso a los ciudadanos PAHOLO ANTONIO ALIVERO MARIN, EDUAR ALDREDO PERDOMO MARIN e INOES VICENTE FERNANDO MARIN, la medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y desestimó la imputación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Corte observa que el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

“…del acta policial se desprende que este concierto de personas se encontraban reunidas en la cancha del barrio Andrés Eloy blanco momento del cual un ciudadano activa a los cuadrantes de la policía llegando estos al lugar y dándoles la voz preventiva de alto lo cual en ese momento los referidos ciudadanos no logran dar respuesta coherente al llamado de los funcionarios policiales haciendo especial referencia a que estos se encontraban sentados en un tronco de madera y para el momento de realizar una de las funciones fundamentales en un sitio del suceso como lo es asegurarme todos los alrededores en busca de algún objeto de interés criminalístico logran observar tres armas de fuego pero que son consagradas por la legislación venezolana como facsímil que se encuentran evidenciada con la experticia de reconocimiento técnico numero 9700-058-631 cuando el experto Pedro Vargas determina la características fundamentales de dichos objetos trayendo como conclusión que se asemeja un arma de fuego y son utilizadas para crear pánico incluso crear algún tipo de confusión que puede llegar a causar la muerte dependiendo del estado de salud de la persona sometida si bien es cierto de los registros policiales que se encuentra acreditados en el expediente por el licenciado inspector jefe Freddy Mendoza podemos observar que el ciudadano INOES VICENTE FERNANDO MARÍN tiene un antecedente de fecha 18-07-2012 por el delito de Robo genérico y una de las adolescentes presentadas por el tribunal de protección correspondiente también presenta registros policiales evidenciándose así el concurso real de delitos que existe en la presente causa porque si bien es cierto no hay delito en reunirse en una cancha de una comunidad cualquiera pero si el legislador estableció una conducta típica y sancionable como lo es la figura del uso de facsímil o ocultamiento de arma de fuego podemos evidenciar que al estar en presencia de los adolescentes citados y por el principio de notoriedad judicial ya fue celebrada dicha audiencia por ante este mismo circuito y de las actas procesales que rielan en el presente asunto penal podemos evidenciar el acta de instructivo que se encuentra dentro de las actas del expediente por lo tanto esta representación fiscal considera que se configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR cuya reforma es novísima para este proceso judicial y lo que se busca es cuidar el interés superior del niño cuando persona con conocimiento de causa inciten a nuestra juventud hacer este tipo de actos enmarcándonos en el articulo 237 ultimo parte donde establece que toda pena que sea mayor de (08) Ocho años merece pena privativa e libertad teniendo en cuenta que esta pena es de (20) a (25) Años es por lo que se realiza el presente apelación con efecto suspensivo por eso honorables magistrados de la corte de apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso es todo.”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; ahora bien, si bien es cierto que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra señalado expresamente, en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; no obstante, dicho delito contempla una pena de “prisión de veinte a veinticinco años”; es decir, que dicho delito en su límite máximo excede de doce años; en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.-
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-

II
DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo al decretar la desestimación de la imputación por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos PAHOLO ANTONIO ALIVERO MARIN, EDUAR ALDREDO PERDOMO MARIN e INOES VICENTE FERNANDO MARIN, prevista en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señaló:
El primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la conducta realizada por los imputados al tipo legal que corresponde en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De (sic) la ley orgánica protección del niño niña y adolescente (sic).

En esta etapa procesal inicial del proceso, la fiscalía solamente presenta un acta policial en donde se señala nos informan que en la cancha Andrés Eloy Blanco se encuentran varias personas sospechosas, nos dirigimos a la dirección antes indicada es (sic) al llegar al sitio observamos unos ciudadanos de apariencia joven que al notar nuestra presencia estos toman una actitud de nerviosismo, de igual manera estos intentan huir, mas sin embargo le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales. En vista de esto procedimos a informarle (sic) que si portaban algún arma u objeto de interés criminalístico lo mostraran y entregaran a la comisión (omissis) no encontrándole nada de interés criminalístico, pero al inspeccionar el lunar (sic) donde estaban sentados para ese momentos estaban tres (3) armas de fuego, tipo facsímil de fabricación casera de color negro, envuelto en goma de caucho y otro en cinta adhesiva de color negro, con estos ciudadanos se encontraban tres féminas que fueron detenidas.
El acta anterior demuestra:

a) la existencia de armas de fabricación casera;
b) que estaban envueltas en goma de caucho y otro en cinta adhesiva de color negro;
c) que estaban en el sitio donde previamente estaban los imputados.

Ello demuestra la (sic) el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, la fiscalía pretende con el acta anterior imputar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imputación iuris que no comparte este juzgador motivado a que no existe ningún elemento de convicción que hagan estimar el concurso de voluntades entre las féminas (adolescentes detenidas) y los imputados adultos; los facsímiles no estaban a la vista sino con bolsas, lo que supone que las adolescentes no tenían idea de lo que allí se cargaba y por último, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no es simplemente estar un adolescente en el sitio del hecho, sino existir un elemento subjetivo que haga estimar la participación en el ilícito ya sea por cuenta propia o por directriz del adulto, circunstancia que no está acredita (sic).

Ante esta sospecha (grado de conocimiento) que permite la flagrancia) hace que la acción desplegada por los imputados se ajuste a la conducta de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones (sic) cometido en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO, DESESTIMANDO LA IMPUTACIÓN DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De (sic) la ley orgánica protección del niño niña y adolescente (sic); deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA PREVISTA en el artículo 234 eiusdem. Y así de (sic) decide.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura del fundamento del recurso de apelación, se desprende que el representante del Ministerio Público, alega que:

Que, “que el ciudadano INOES VICENTE FERNANDO MARÍN tiene un antecedente de fecha 18-07-2012 por el delito de Robo genérico…”

Que, una de las adolescentes presentadas por el tribunal de protección correspondiente también presenta registros policiales evidenciándose así el concurso real de delitos que existe en la presente causa…”

Que, “ si bien es cierto no hay delito en reunirse en una cancha de una comunidad cualquiera pero si el legislador estableció una conducta típica y sancionable como lo es la figura del uso de facsímil o ocultamiento de arma de fuego podemos evidenciar que al estar en presencia de los adolescentes citados y por el principio de notoriedad judicial ya fue celebrada dicha audiencia por ante este mismo circuito y de las actas procesales que rielan en el presente asunto penal podemos evidenciar el acta de instructivo que se encuentra dentro de las actas del expediente por lo tanto esta representación fiscal considera que se configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) teniendo en cuenta que esta pena es de (20) a (25) Años es por lo que se realiza el presente apelación con efecto suspensivo…”

La Corte para decidir, observa:

En cuanto al alegato del recurrente, “que el ciudadano INOES VICENTE FERNANDO MARÍN tiene un antecedente de fecha 18-07-2012 por el delito de Robo genérico…”; es necesario señalar que los antecedentes policiales, no son requisitos legales para decretar medidas de coerción personal en contra de los imputados de un hecho delictivo; ya que, de ser así, volveríamos a estadio ya superados por la justicia venezolana, como lo fue “la regulación del estado peligroso predelictual”, contenido en la Ley de Vagos y Maleantes; según la cual, se decretaba la privación de libertad de una persona, sin que se hubiere perpetrado la comisión de un acto descrito como punible por la ley; lo que constituía, según lo determinó el Máximo Tribunal de la República, una flagrante violación a la máxima “nullum crimen nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta”, en su decisión de nulidad de la “Ley sobre Vagos y Maleantes”, la cual supuestamente estaba dirigida a castigar, no al acto punible sino a la persona. No a su conducta sino a lo que es, de manera que esta característica de la Ley autoriza la persecución de personas, sin consideración a que se cometan o no acciones prohibidas, infringiéndose así el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumpliesen los requisitos de procedencia que la justifiquen violaría el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien hubiese solicitado la medida sin el cumplimiento de sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumpla plenamente con tales extremos implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de las circunstancias que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración de las mismas que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Por lo tanto, no siendo el registro de antecedentes policiales requisito de los determinados por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

En cuanto al alegato del recurrente, según el cual “…una de las adolescentes presentadas por el tribunal de protección correspondiente también presenta registros policiales evidenciándose así el concurso real de delitos que existe en la presente causa…”; es menester señalar que, el artículo 88 del Código Penal, contempla el concurso real de delitos de la manera siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Por su parte, Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delito establece: “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”.
En efecto, en el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.
Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:
“… Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…”. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005)
Por lo tanto, el hecho de que una de las personas aprehendidas, conjuntamente con los imputados de autos, presente registros policiales, no configura el supuesto de concurso real de delitos; en consecuencia, se declara improcedente, el presente alegato. Y así se declara.

Asimismo, alega el recurrente que, “si bien es cierto no hay delito en reunirse en una cancha de una comunidad cualquiera pero si el legislador estableció una conducta típica y sancionable como lo es la figura del uso de facsímil o ocultamiento de arma de fuego podemos evidenciar que al estar en presencia de los adolescentes citados y por el principio de notoriedad judicial ya fue celebrada dicha audiencia por ante este mismo circuito y de las actas procesales que rielan en el presente asunto penal podemos evidenciar el acta de instructivo que se encuentra dentro de las actas del expediente por lo tanto esta representación fiscal considera que se configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) teniendo en cuenta que esta pena es de (20) a (25) Años es por lo que se realiza el presente apelación con efecto suspensivo…”

De la lectura del presente alegato, se colige que el representante del Ministerio Público, como fundamento de su alegato, sólo se basa en la pena prevista para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; lo cual no es el principal requisito, de los que indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el encabezamiento, los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, en el presente caso, el Juez a quo, determinó que:

El primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la conducta realizada por los imputados al tipo legal que corresponde en el presente caso la fiscalía del Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De (sic) la ley orgánica protección del niño niña y adolescente (sic).

En esta etapa procesal inicial del proceso, la fiscalía solamente presenta un acta policial en donde se señala nos informan que en la cancha Andrés Eloy Blanco se encuentran varias personas sospechosas, nos dirigimos a la dirección antes indicada es (sic) al llegar al sitio observamos unos ciudadanos de apariencia joven que al notar nuestra presencia estos toman una actitud de nerviosismo (…) En vista de esto procedimos a informarle (sic) que si portaban algún arma u objeto de interés criminalístico lo mostraran y entregaran a la comisión (omissis) no encontrándole nada de interés criminalístico, pero al inspeccionar el lunar (sic) donde estaban sentados para ese momentos estaban tres (3) armas de fuego, tipo facsímil de fabricación casera de color negro, envuelto en goma de caucho y otro en cinta adhesiva de color negro, con estos ciudadanos se encontraban tres féminas que fueron detenidas.

El acta anterior demuestra:

d) la existencia de armas de fabricación casera;
e) que estaban envueltas en goma de caucho y otro en cinta adhesiva de color negro;
f) que estaban en el sitio donde previamente estaban los imputados.

Ello demuestra la (sic) el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, la fiscalía pretende con el acta anterior imputar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imputación iuris que no comparte este juzgador motivado a que no existe ningún elemento de convicción que hagan estimar el concurso de voluntades entre las féminas (adolescentes detenidas) y los imputados adultos; los facsímiles no estaban a la vista sino con bolsas, lo que supone que las adolescentes no tenían idea de lo que allí se cargaba y por último, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no es simplemente estar un adolescente en el sitio del hecho, sino existir un elemento subjetivo que haga estimar la participación en el ilícito ya sea por cuenta propia o por directriz del adulto, circunstancia que no está acredita (sic).

Ante esta sospecha (grado de conocimiento) que permite la flagrancia) hace que la acción desplegada por los imputados se ajuste a la conducta de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 114 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones (sic) cometido en perjuicio de (sic) ESTADO VENEZOLANO, DESESTIMANDO LA IMPUTACIÓN DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De (sic) la ley orgánica protección del niño niña y adolescente (sic); deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA PREVISTA en el artículo 234 eiusdem. Y así de (sic) decide.

De la lectura y análisis de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud haberse plasmado que del acta policial, único elemento de convicción que presento el Ministerio Público, en el presente procedimiento, se demostró con ello: a) la existencia de armas de fabricación casera; b) que estaban envueltas en goma de caucho y otro en cinta adhesiva de color negro; y, c) que estaban en el sitio donde previamente estaban los imputados. Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado EMMANUEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, en la cual impuso a los ciudadanos PAHOLO ANTONIO ALIVERO MARIN, EDUAR ALDREDO PERDOMO MARIN e INOES VICENTE FERNANDO MARIN, la medida cautelar sustitutiva contenido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y desestimó la imputación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para que proceda a la materialización de la Medida Cautelar, previo los requisitos de ley, con el respectivo levantamiento de las actas de compromiso, de conformidad con los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(Ponente)


EL Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,


El Secretario.-


Exp. Nº 6642-15