REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 227
Causa N ° 6439-15
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Alix Rodriguez (Defensora Publica-Acarigua)
Acusado: RAFAEL SEGUNDO VELASQUEZ RODRIGUEZ
Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público: César Augusto Zambrano
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Víctimas: José y Alexander (con datos en reserva del Ministerio Público).
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto (Decaimiento de Medida)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad, del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 21 de Abril del año 2015, por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de RAFAEL SEGUNDO VELASQUEZ RODRIGUEZ; en contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2015; emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta oportuno acotar; que en fecha 22 de mayo del 2015, ingresa a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública ALIX RODRIGUEZ, en representación del acusado RAFAEL SEGUNDO VELASQUEZ RODRIGUEZ , asignándole el Nº 6439-15; y se le dio, por recibido mediante auto de fecha 25/05/2015, designándose como ponente a la Jueza Provisoria de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; y se requirió al Tribunal de la Causa(Juicio Nº 3- Acarigua); la remisión de las actuaciones principales, librándose lo correspondiente; y, que en fecha 15 de junio del 2015, se dicta auto declarando constituida la Corte de Apelaciones por los Abogados Senaida Gonzalez(Presidenta, Joel Antonio Rivero y Zoraida Graterol en su condición de Jueza Temporal, quien asume por la jueza Magûira Ordoñez de Ortiz en virtud del reposo médico indicado; asumiendo la ponencia que le fuera asignada en su oportunidad a la jueza provisoria, en esa misma fecha por auto separado se acuerda ratificar la solicitud de remisión de lasa causa principal al Tribunal de origen, que se le efectuara en fecha 25/05/2015.
En fecha 17 de junio del 2015, se dicta auto declarando constituida la Corte de Apelaciones por las Abogadas Senaida Gonzalez (Presidenta, Zoraida Graterol y Lisbeth Karina Díaz, en su condición de Jueza Temporal, quien asume por el juez Joel Antonio Rivero, en virtud del disfrute del periodo vacacional.
En fecha 20/07/2015, se dicta auto en la que se acuerda ratificar los oficios librados por esta Corte de Apelaciones, en fechas 25/05/2015 y 15/06/2015, dirigidos al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua. En fecha 19/08/2015, se dicta auto en la que se acuerda ratificar los oficios librados por esta Corte de Apelaciones, en fechas 25/05/2015, 15/06/2015 y 20/07/2015, dirigidos al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua. En fecha 18/09/2015, se dicta auto en la que se acuerda ratificar los oficios librados por esta Corte de Apelaciones, en fechas 25/05/2015, 15/06/2015,20/07/2015 y 19/08/2015 dirigidos al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua.
En fecha 14 de octubre del 2015, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales que guardan relación con el recurso de apelación y se ordena entregarlo a la Jueza
Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, por haberse en fecha 26 de agosto del 2015, reincorporado a sus labores, posterior al disfrute del periodo vacacional, asumiendo el conocimiento y ponencia que le fuera designada en fecha 25/05/2015, en el presente; y de las causas ingresadas durante ese periodo, quien en lo adelante, suscribirá con tal carácter el presente asunto.
Anunciado lo anterior, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación, identificado con el Nº 6439-15; fue interpuesto por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, en representación del acusado RAFAEL SEGUNDO VELASQUEZ RODRIHGUEZ, ejerciendo el carácter que tienen como Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa-extensión Acarigua; verificándose de las actas procesales, que mediante escrito consignado al Tribunal en fecha 18 de febrero del año 2014; el acusado de autos Rafael Segundo Velásquez, exonera su defensa privada y solicita le sea designado un Defensor Público(folio 170 de la 1era.pieza); es asi como en fecha 19 de febrero del 2014 el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública(folio 171 de la 1era.pieza); en fecha 25/02/2015 comparece ante el Tribunal de Juicio la Abogada Alix Rodriguez Defensora Pública Sexta, aceptando y asumiendo la defensa de Rafael Segundo Velásquez(folio179), de lo que se infiere, que la Abogada están legitimada, para ejercer el instrumento recursivo; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa en los folios 20 y 21 del cuaderno especial de apelación Nº 6439-15, cursa certificación por secretaria de los días de audiencias, observándose que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 04 de marzo del 2.015; ordenándose notificar a las partes; que desde la fecha en que fue notificada la Abogada ALIX RODRIGUEZ, Defensora Pública, en fecha 17/04/2015, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación en fecha 21 de abril del 2015, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 20,21,22,23 y 24 de abril del 2015; verificando la Alzada que los días; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En cuanto a la contestación de los recursos de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias que desde la fecha en que fue emplazado el fiscal noveno del Ministerio Público en fecha 30/04/2015, según consta de boleta cursante en el folio 13 del cuaderno de apelación; hasta el 06/05/2015, fecha en la que el mencionado, consigna escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto; transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber:04, 05 y 06 de mayo del 2015; evidenciándose, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensora pública, dentro lapso procesal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrentes fundamentan sus respectivos recursos, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; NEGADO la solicitud del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado RAFAEL SEGUNDO VELASQUEZ RODRIGUEZ; situación ésta que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de los enunciados recursos, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Siendo ello así; revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Abril del año 2015, por la Abogada ALIX RODRIGUEZ , en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de RAFAEL SEGUNDO VELASQUEZ RODRIGUEZ; en contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2015; emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que les fuera decretada a los acusados de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Abril del año 2015, por la Abogada ALIX RODRIGUEZ , en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de RAFAEL SEGUNDO VELASQUEZ RODRIGUEZ; en contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2015; emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que les fuera decretada a los acusados de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.- 6439-15
MOdeO/jgb.