REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 229
CAUSA Nº 6619-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensora Pública - Abg. DOLYMAR GRATEROL.
Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado Aidelina Omaña.
Imputado: YOHAN YOEL MANZANO FLORES
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Víctima: Jesús Daniel Yépez
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto del año 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública con sede en Guanare; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a YOHAN YOEL MANZANO FLORES por haberlo estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de Jesús Daniel Yépez; a quien en fecha 02/03/2015 le fuera decretada orden de aprehensión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de septiembre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de septiembre del 2015, acordando la devolución inmediata al Tribunal de Primera Instancia de origen a los efectos de que conforme como es debido el cuaderno de apelación; para poder revisar y emitir el auto correspondiente; en fecha 29 de septiembre 2015, reingresa el cuaderno de incidencia y se designa la ponencia a la Jueza de Apelación MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe en adelante.
En auto de fecha 05 de octubre del 2015, se acuerda requerir las actuaciones principales al Tribunal de Control; ingresando en la Secretaria de la Alzada en fecha 09 de octubre del 2015; emitiéndose auto en fecha 14/10/2015, dando por recibidas la causa Nº PP11-P-2013-002250; haciéndole entrega a la Jueza Provisoria Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Se deja constancia que los días 30 de septiembre, 01 y 02 de octubre del 2015; en la Alzada no hubo despacho por cuanto la Presidenta del Circuito y también miembro de esta Corte de Apelaciones, se encontraba en la ciudad de Caracas.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL en su carácter de Defensora Pública de YOHAN YOEL MANZANO FLORES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Agosto del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora, parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 05 de agosto del 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos la Abogada DOLYMAR GRATEROL en su carácter de Defensora Pública y ejerciendo la representación de los derechos e intereses del ciudadano YOHAN YOEL MANZANO FLORES; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 10 de agosto del año 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, apreciable al dorso del folio cuatro (04) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 05/08/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 10/08/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 06, 07,10,11 y 12 de agosto del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al TERCER (º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.
Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; boleta de emplazamiento, dándose por emplazada en fecha 20 de agosto del2015; (folio 15); contestando en fecha 21/08/2015; transcurrieron los días 21,24 y 25 de agosto 2015; es decir que contesto dentro del plazo de tres( 03)días hábiles, lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada DOLYMAR GRATEROL, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; ratificado al ciudadano YHAN YOEL MANZANO FLORES , la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de Jesús Daniel Yépez; a quien en fecha 02/03/2015 le fuera decretada orden de aprehensión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, solo en lo que respecta al ordinal 4º del artículo 439 de la norma procesal, por cuanto como ha sido posición reiterada de la Alzada, este tipo de decisiones no generan Gravamen Irreparable, por no tratarse de una sentencia definitiva, sino interlocutoria; de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto del año 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública con sede en Guanare; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a YOHAN YOEL MANZANO FLORES por haberlo estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de Jesús Daniel Yépez; a quien en fecha 02/03/2015 le fuera decretada orden de aprehensión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto del año 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública con sede en Guanare; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a YOHAN YOEL MANZANO FLORES por haberlo estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de Jesús Daniel Yépez; a quien en fecha 02/03/2015 le fuera decretada orden de aprehensión; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.- 6619-15/MOdeO