REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 260
Causa Nº 6629-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensor Público Auxiliar Cuarto: Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito
Imputado: NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctima: YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2015, presentado por el Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto actuando en representación del imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO. Así mismo, se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por la representante del Ministerio Publico para Naudy Gregorio Sierra Veliz, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.710.955, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-02-1995, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 04, Guanare Estado Portuguesa, el delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 Y 4 del Código Penal. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de la defensa tanto Privado, como la Publica, este tribunal a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue hecha en flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 Y 4 del Código Penal, calificación esta que es compartida por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1o 2° 3o y 237 numerales 2° 3o y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se oponen la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, y por cuanto que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de las Defensas, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Pena, al ciudadano Naudy Gregorio Sierra Veliz, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.710.955, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-02-1995, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 04, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 Y 4 del Código Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 Y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana se resguarda la identificación de la victima TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Naudy Gregorio Sierra Veliz…, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. CUARTO Líbrese LAS BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CORRESPONDIENTES.…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente, Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto actuando en representación del imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:

“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 17 de AGOSTO del 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, antes mencionados, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se les imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, iniciada la audiencia la representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente esta defensa técnica invocó el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Público; difiere considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, ya que no HUBO APREHENSIÓN AL MOMENTO DE COMETER EL DELITO O AL ACABARSE EL DELITO NI MUCHO MENOS HUBO PERSECUCIÓN POR LA AUTORIDAD POLICIAL POR LA VÍCTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO, considerando que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y no hay suficiente elementos de convicción no hay peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el municipio de Guanare y solicitó una medida cautelar del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, tal situación causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concatenando ha (sic) que ni las víctimas hicieran acto de presencia a la audiencia que dio lugar a la privativa; razonando esta defensa la preponderancia observo y por consiguiente individualizaría al sujeto activo del presunto delito que la vindicta pública imputó en la sala de audiencia. Es por consiguiente que se realizan las siguientes observaciones:
DE LA DENUNCIA REALIZADA POR LA VÍCTIMA MARIANGEL ARTIGAS. Quien manifiesta que los hechos ocurrieron a las 09:00 PM, en su CASA de Guanarito, cuando se percata que la ventana le habían quitados las tablas sustrayéndole dos canaimitas y que la abuela de mi defendido le comunicó que su nieto andaba merodeando su casa, no existe ningún señalamiento de parte de la víctima tampoco fue encontrado en el sitio de los hechos y a todo evento solicito un cambio de calificación en su defecto una medida menos lesiva.

…omissis…

CAPÍTULO V
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuestos establecidos en los ordinales 4o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 2C-9988-15, de fecha 17 de Agosto de 2015, en virtud de haberse decretado contra de mis representado medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“…omissis…

ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, cuya pena oscila entre los 6 y 10 años de prisión, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica y por ende la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ, en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presume COAUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
. Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. JOSÉ HENRÍQUEZ en el carácter de Defensor Público del imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto actuando en representación del imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO. Así mismo, se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación alega como única denuncia, que “no están llenos los requisitos establecido en los artículos 236, ya que no HUBO APREHENSIÓN AL MOMENTO DE COMETER EL DELITO O AL ACABARSE DE COMETER EL DELITO NI MUCHOS MENOS HUBO PERSECUCIÓN POR LA AUTORIDAD POLICIAL POR LA VÍCTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y le sea decretado a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Visto pues, que la inconformidad del recurrente se fundamenta en el tipo penal aplicable y en el procedimiento de detención, se procederá a verificar los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto se tienen:
1.-) Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito, en el que dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 07:40 de la mañana, se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias del centro del Municipio Guanarito en el Barrio José Antonio Páez, sector 4, en razón de que la noche anterior se había suscitado un robo en una residencia. Al pasar por el sector había una ciudadana que dijo llamarse Alvarado Yulizmay quien fue víctima del robo, y que dentro de una vivienda se encuentra un muchacho que se llama Chachi Víctor Moreno quien es el nieto de la vecina Francisca Veliz, y que fue la persona que se había metido en su vivienda y le había robado tres computadoras de las niñas que las tenían en el cuarto. Al ver la situación, la comisión policial toca la puerta de la vivienda y salió un ciudadano que la víctima señaló como la persona que le había robado, por lo que al practicársele la inspección de personas no se le encontró nada de interés criminalístico, por lo que la víctima le preguntó por sus computadoras y el ciudadano identificado como NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ le dijo que estaba en una casa ubicada en el barrio José Antonio Páez 4, por lo que la comisión policial procedió a trasladarse hasta el lugar, saliendo un muchacho identificado como VÍCTOR MANUEL MORENO adolescente, y le preguntan por las computadoras de la señora y el muchacho se metió en la casa y buscó una de las computadoras, razón por la que la comisión policial amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda, procediendo a recabar todas las computadoras siendo un total de siete (7) computadoras marca Canaima y un (1) desarmada, dejándose constancia en la respectiva acta de las características de dichas computadoras (folios 03 y 04).
2.-) Acta de Denuncia de fecha 14 de agosto de 2015, levantada a la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO, en la que manifiesta que en fecha 13/08/2015 como a las 09:52 de la noche llegó a su casa ubicada en el Barrio José Antonio Páez sector 2, cuando sus hijas le manifiestan que la ventana de su cuarto estaba toda reventada y se habían llevado tres computadoras (se indican las características y seriales de las mismas). Al día siguiente en la mañana la vecina FRANCISCA VELIZ le dice que si se le habían metido en su casa porque su nieto llamado Chachi Víctor Moreno estaba rondando la casa y tenía un desespero y cada vez llevaba cosas para la casa de ella y ella lo corría de allá. Luego vio al muchacho que salió rapidito de la casa, y procedió a perseguirlo con su sobrino mientras llamaba a la policía. Luego la policía lo detuvo y se le preguntó por las computadoras y el muchacho dijo que estaban en una vivienda que quedaba frente a la gallera que está en el Barrio, al ingresan consiguieron varias computadoras y dos muchachos detenidos entre ellos el nieto de la vecina (folios 05 y 06).
3.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 14/08/2015 (folio 07).
4.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 14/08/2015, levantada al ciudadano SIERRA VELIZ NAUDY GREGORIO (folio 08).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15/08/2015 donde dejan constancia que el imputado no presenta registro policial (folio 15).
6.-) Inspección Nº 2362 de fecha 15/08/2015, practicada en UNA CASA, UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, SECTOR 02, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA BOLIVARIANA “SIMÓN RODRÍGUEZ” MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folio 17).
7.-) Avalúo Real Nº 9700-254-1841 de fecha 15/08/2015 practicado a las computadoras incautadas (folios 18 y 19).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, es de precisar que los funcionarios policiales proceden en fecha 14/08/2015 a la aprehensión del imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ, quien fue señalado por la ciudadana YUBILIXYZ YULIZMAY ALVARADO como la persona que la noche del día anterior 13/08/2015, se había introducido en su vivienda destrozando la ventana del cuarto de sus hijas, para apoderarse de tres (3) computadoras Canaimas, las cuales fueron recuperadas en la vivienda habitada por el adolescente VÍCTOR MANUEL MORENO, resultando ambos sujetos aprehendidos.
En razón de lo anterior, la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ, ya que sólo habían transcurrido horas desde el momento en que se cometió el delito hasta el momento en que fue aprehendido, en las adyacencias del sitio del suceso por ser el imputado vecino de la víctima, informando sobre el lugar donde se encontraban escondidas las computadoras en cuestión, resultando involucrado en los hechos un menor de edad.
Por lo que el delito atribuido al imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, se encuentra ajustado a derecho, al haberse introducido el imputado en la vivienda de la vecina, de noche y violentando una de las ventanas de la vivienda.
Con base en lo anterior, oportuno es referir, que establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos:

“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.

Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…omissis…”.

De modo tal, en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión del ciudadano NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ en situación de flagrancia, se configura automáticamente el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, con las calificantes acogidas por la Jueza de Control (artículo 453 del Código Penal), acreditándose en el presente caso el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, le corresponde a esta Corte verificar si en el caso de marras, se encuentra configurado el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, es de destacar, que el imputado es vecino de la víctima, lo que pudiera influir en que la víctima y testigos del proceso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, constituyendo un peligro de obstaculización para averiguar la verdad, conforme lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que independientemente de que el delito atribuido tiene asignado una pena inferior a los diez (10) años de prisión, ello no obsta a que se le pueda imponer al ciudadano NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente procederán las medidas cautelares sustitutivas en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo.
De lo arriba señalado, estima esta Alzada que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a los planteamientos arriba explanados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto actuando en representación del imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HENRÍQUEZ en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto actuando en representación del imputado NAUDY GREGORIO SIERRA VELIZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)



El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-6629-15
SRGS/.-