REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 34
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-000019 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la acusada MARBELYS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber dictado Sentencia Condenatoria (por admisión de los hechos) al acusado DAZA ALVAREZ JHOLBERTO JESUS y ordenado la división de la continencia de la causa en relación a la acusada antes señalada.
De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza de Juicio alega lo siguiente:
“…Yo, JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, Abogada, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo: En virtud a que en fecha 26 de mayo de 2015, en la Causa signada bajo el N° PP11-P-2012-002539, seguida contra los acusados DAZA ALVAREZ JHOLBERTO JESÚS, WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO y MARBELIS DEL CARMEN REYES PARTIDAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres del YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMAN (occisas). Vista la inasistencia de los acusados DAZA ALVAREZ JHOLBERTO JESÚS, y MARBELIS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, se acordó proceder con la DIVISIÓN DE LA CONTIGENCIA DE LA CAUSA conforme con el artículo 77 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos, y los acusados DAZA ALVAREZ JHOLBERTO JESÚS, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, y MARBELIS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), centros de reclusión que no realizan los traslados el mismo día lo que mantener unida la causa generaría la falta de tutela judicial efectiva con relación al acusado que se encuentra presente, por lo que se inicio el debate en forma oral y publica al referido acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, quien fue trasladado para dar inicio al debate en forma oral y publica, por lo que se apertura dicho debate y actualmente se encuentra en la etapa de recepción de pruebas, para emitir el respectivo pronunciamiento de ley.
Asimismo, tenemos que en fecha 12 de junio de 2015, en la división de la causa, la cual se encuentra signada bajo el N° PK11-P-2015-000019, seguida contra DAZA ALVAREZ JHOLBERTO JESÚS, y MARBELIS DEL CARMEN REYES PARTIDAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en agravio de quienes en vida .respondieran a los nombres del YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMAKfÑY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMAN (occisas). En virtud a que se hizo efectivo el traslado del acusado DAZA ALVAREZ JHOLBERTO JESÚS, desde el Internado Judicial de Tocuyito, en virtud que la acusada MARBELIS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, no fue trasladada hasta este Tribunal aunado que la misma se encuentra recluida en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), no coincidiendo los días de traslado, es por lo que esta juzgadora a fin de resolver con relación al acusado que se encuentra presente ordeno Dividir la Contingencia de la causa en relación al acusado DAZA ALVAREZ JHOLBERTO JESÚS, para evitar dilaciones indevida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pase a conocer de la causa con relación al acusado DAZA ALVAREZ JHOLBERTO JESÚS.
Es el caso, que en fecha 12 de junio de 2015, en la división de la causa signada bajo el N° PK11-P-2015-000021, aperturado para seguirlo en contra del ciudadano DAZA ALVAREZ JHOLBERTO JESÚS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres del YAIQUEL DEL TORO MORALES Y YAMANNY MERCEDES SÁNCHEZ GUZMAN (occisas). Esta Juzgadora dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, condenando al acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. Y se ordeno librar la respectiva boleta de encarcelación. La cual se publico en fecha 18 de junio de 2015. Considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación del acusado en el hecho que se le atribuye; aunado al hecho de que me encuentro conociendo del debate en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-002539, en relación al acusado WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, que si bien no se ha terminado el juicio, la presente causa no puede acumularse a un juicio iniciado, además que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, en donde los traslados para las audiencias hasta este Circuito Judicial penal, se realizan los días martes, miércoles y viernes, y el Internado Judicial de Barinas, solo realiza los traslados a las audiencias los días Lunes, en donde llevar dos juicios de manera paralela conlleva a que al sentenciar en una de los dos juicios, lo cual afectaría mi imparcialidad para seguir conociendo del presente proceso; encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa seguida contra la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN REYES PARTIDAS.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso seguido en contra de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN REYES PARTIDAS, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, evitando retardos innecesarios, y una posible reacusación, facultad atribuida en el Numeral 8o del ÁTftCülo 89, en concordancia con el Artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8° del Artículo 89 en concordancia con el Artículo 90, Eíusdem. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregaran copias certificadas de la Inhibición planteada y de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado DAZA ALVAREZ JHOLBERTO JESÚS, y del acta donde se inicio juicio oral y publico en contra del ciudadano WISTON JOSÉ PÉREZ ALVARADO, dictado por mi persona, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Con tal planteamiento, considera la Jueza inhibida, que en una causa con dos o más imputados, si uno o varios de ellos se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, opera ope legis, la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la emisión o adelanto de opinión, respecto a aquél o aquellos que opte por ir a juicio.
Ahora bien, se entiende que la Jueza emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Contrariamente, en el procedimiento por admisión de los hechos, cuando el Juez dicta la sentencia condenatoria correspondiente, lo hace precisamente, con vista al reconocimiento de responsabilidad que efectúa el encartado en el hecho o hechos que se le endilgan, y tangencialmente, con apoyo en las actuaciones que hayan sido practicadas, evaluará que dicha admisión no es contraria a derecho, pero no valorará prueba alguna, porque sencillamente, dicho procedimiento sólo es posible con anterioridad a la recepción de pruebas, de lo que emerge con cegadora claridad, que la sentencia producida con ocasión a una admisión de hechos, no comporta adelanto de opinión respecto a aquellos justiciables que no se acogieron a ella, circunstancias que determinan, por vía de consecuencia, que no es procedente la inhibición que se planteare ante tal hipótesis.
En razón de lo anterior, la inhibición planteada por la Jueza JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, por no haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al no configurarse la causal contenida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
¬¬ Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 46 folios útiles, con oficio N° 1220. Conste.-
Strio.-
EXP. N° 6660-14
MOdeO/FDPZ.-