REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 263
6497-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015, por los abogados William Serrano y José Alexander Rojas, en sus carácter de defensores del imputado Raúl José Montes Aldana, en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, extensión Acarigua, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto, con base en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 181 eiusdem.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO
Primera Denuncia

Los recurrentes, en su primera denuncia, alegan:

En el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales, tal como lo fue en el presente caso; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad, tal como debió hacerlo la Jueza de la recurrida; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales como es el presente caso, ya que se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución.

En el presente caso, nos encontramos con un supuesto de nulidad absoluta e insaneable que fue previamente solicitada ante la Juzgadora de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la misma como garante de la Constitución y las leyes, la obliga a estar atenta a que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad tal como debió hacerlo.

En este mismo orden de ideas, basa la ilustrísima Jueza en la recurrida el hecho de que a todo evento la decisión que contiene el vicio de nulidad absoluta quedo firme y la parte no ejerció los recursos correspondiente; yerra la jueza al señalar que no se agotaron los recursos correspondientes cuando en el escrito se le solicitó la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio ÚNICO RECURSO, que procedía en el caso in comento toda vez que como conocedores del derecho y de la norma el AUTO DE APERTURA A JUCIO ES INAPELABLE, por lo tanto mal puede determinar la juzgadora que en la misma no se ejercieron los recursos legales, que además no manifiesta cuales son esos recursos partiendo del punto controvertido que lo procedente contra dicha decisión cabía perfectamente el recurso de nulidad por tratarse de un vicio de nulidad absoluta el cual puede plantearse prima facie ante el tribunal de primera instancia para que pueda ser declarado admisible en caso de una apelación de autos contra el que la niega; craso error de la jueza de la recurrida que en la decisión controvertida por un lado manifiesta que dicho auto de apertura a juicio quedó firme y sin embargo entra a analizar con juicios de valor afirmando que en el presente auto se cumple con todos los requisitos que establece la normativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando sin fundamento que la juez de control: identifico al acusado, realizo la narración de los hechos y subsumió los hechos en el derecho con una calificación jurídica como es el delito de abuso sexual y robo agravado, admitió las pruebas y señalo su pertinencia y se ordeno la apertura a juicio para finalmente declarar sin lugar la nulidad solicitada.

(…)

Como corolario de lo anterior cabe destacar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "Articulo 49: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."

SEGUNDA DENUNCIA:

Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, de un análisis hecho a la impugnada de fecha 13/05/2015, podrán apreciar, que la decisión dictada, carece de motivación suficiente ante el pedimento hecho por esta defensa.

En la exposición de solicitud de nulidad planteamos que siendo que la aprehensión del ciudadano RAÚL JOSÉ MONTES ALDANA, previamente identificado en autos no fue flagrante sino que lo fue por orden de aprehensión acordada por la Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, era deber ineludible del Ministerio Público imputarle los hechos de manera detallada a nuestro defendido y señalarle la calificación jurídica por la cual iba a ser procesado en la audiencia que en efecto se celebrara con ocasión a su aprehensión.

Ahora bien una vez realizado dicho planteamiento la jueza de la recurrida fundamentó de manera errada su decisión al afirmar que esta nulidad no fue planteada en el tribunal de control mal puede la defensa traerla al tribunal de juicio y menos utilizar la nulidad como un recurso, de manera concluyente podemos afirmar que el hecho no haber sido planteada ante el Tribunal de control, no es óbice a que pueda ser planteada en juicio puesto que las nulidades absolutas como arriba lo expresé y la misma disposición legal procesal infiere que pueden ser planteadas en cualquier estado y grado de la causa; no entiende esta defensa porqué la juzgadora manifiesta que tal nulidad no puede utilizarse como recurso, pues todos sabemos como conocedores del derecho y de las reiteradas decisiones traídas a colación que la falta de imputación vicia de nulidad el proceso.

Cabe señalar que de manera clara y concisa que esta defensa señaló a la juzgadora decisora que al folio 103 de la causa PP11-P-2013-003601, momento adecuado en el cual el Ministerio Público debió imputar a nuestro defendido y así tener o contar con las herramientas necesarias para su defensa es así que en fecha 11/11/2014, al momento de celebrarse la audiencia con motivos de su aprehensión el Ministerio Público solo se limitó a señalar "hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos señalando el modo, tiempo y lugar como sucedieron, solicitó se decretara el procedimiento ordinario y se ratifique la medida privativa de libertad contra el ciudadano RAÚL MONTES, por el delito de ABUSO SEXUA A ADOLESCENTE..." nótese ciudadanos magistrados que a nuestro defendido nunca se le informó que esos hechos fueran cometidos presuntamente por su persona, igualmente y mucho menos fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, fíjese que el fiscal nunca imputo ni dijo nada en relación a un presunto ROBO, sin embargo fue acusado por este tal como se evidencia en el escrito acusatorio en el capítulo que se señala SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, en tal sentido tenemos que LA FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL ACARREA LA NULIDAD DEL PROCESO y así debe decidirse en apego a lo establecido en el artículo 49 numera 1 de nuestro texto fundamental en concordancia con lo preceptuado en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…) Considerando, que la solicitud de nulidad, realizada por el recurrente, no tiene fundamento jurídico cuando expone " por cuanto se admitieron medios de pruebas obtenidas de manera ilegal, es decir creando un vicio que afecta la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO...", En efecto, en fecha 30-05-2015, se celebró audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control N° 03, y el defensor WILLIAM SERRANO, solicitó la nulidad de las actuaciones, en esa misma audiencia la jueza de control N° 03, fue explícita en cada una de las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad requerida por el defensor, considerando que la admisión de la acusación, se debía a que cumplía con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la narrativa de los hechos imputados al ciudadano RAÚL JOSÉ MONTES ALDANA, los fundamentos de derecho que conllevaron a la imputación de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Robo, la Calificación Jurídica, y los medios probatorios, cumpliendo así con los requisitos formales del escrito acusatorio, siendo que todos esos elementos a criterio de la Jueza de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial, indican al señalado como imputado (Raúl Montes Aldana), se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito señalado por el Ministerio Público. Igualmente consideró la Juez de Control N° 03, cambiar la calificación jurídica de Robo Propio por Robo Agravado, ya que según las actas procesales que rielan insertas en la presente causa, el delito a precalificar es el Robo Agravado, toda vez que se ejerció violencia para despojar a la adolescente de sus pertenencias.

Se considera, que la defensa no ejerció los recursos legales, pertinentes y propio de los desacuerdo de cualquier decisión que vulnere los derechos de las partes en el proceso, por lo tanto mal puede determinar la juzgadora de juicio N° 03, la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa, y sobre todo cuando en la misma se evidencia, que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, fueron analizados y depurados individualizadamente en audiencia preliminar, determinándose la licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos.

(…)

Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso Interpuesto por el Defensor de Confianza del acusado RAÚL JOSÉ I MONTES ALDANA, en los siguientes términos:

(…)

Ciudadanos Magistrados, es hacer notar que el Recurso de Apelación interpuesto por el Recurrente arriba identificado plenamente, sobre la NULIDA ABSOLUTA del proceso y la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el primer aparte del Artículo 259,ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y. Adolescentes (…) toda vez que el presente proceso no esta viciado, puesto que el acusado RAÚL MONTES ALDANA, fue impuesto de los hechos que lo vinculan con los delitos arriba enunciados, en audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 11-11-2014…

Con los razonamientos antes expuestos se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sic) en el cual consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1º (sic) 2° (sic) y 3º (sic) del Artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente declaro sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA, "previamente analizados se considera que los recurrentes se oponen a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el texto Constitucional y la norma adjetiva penal propugnan, por lo que del escrito de apelación se observa con total claridad la postura equívoca del (sic) recurrente (sic) cuando en su opinión considera que los medios de pruebas están viciados, entorpeciendo de esa manera, el derecho de la defensa y acarrea nulidad absoluta del proceso.

Es por ello que, la esta Representación Fiscal acoge el criterio del Juzgado Tercera de Juicio, ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en este tipo de delito, que atenta contra la libertad sexual de un ser humano, la vida y el patrimonio, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse, considerando igualmente improcedente la NULIDAD ABSOLUTA solicitada Honorables Magistrados, de manera irresponsable por la defensa.

III
DE LA RECURRIDA

La recurrida, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada, expresó:

Vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes termino:

Alega la defensa que el auto de apertura a juicio en la presente causa es inmotivado por no llenar los requisitos previsto en el articulo 314 del Código Orgánico procesal penal por lo que solicita la nulidad absoluta, quien acá decide no observa ninguna violación de orden constitucional que pueda afectar el presente proceso de nulidad a todo evento dicha decisión quedo firme y la parte no ejerció los recursos correspondiente; el presente auto se cumple con todos los requisitos que estable la normativa en comento la juez de control : identifico al acusado, realizo la narración de los hechos y subsumió los hechos en el derecho con una calificación jurídica como es el delito de abuso sexual y robo agravado, admitió las pruebas y señalo su pertinencia y se ordeno la apertura a juicio por lo que debe declararse sin lugar dicha solicitud de nulidad. Y así se decide

Así mismo la defensa interpone solicitud de nulidad por falta de imputación fiscal, se observa de la audiencia preliminar que esta nulidad no fue planteada en el tribunal de control mal puede la defensa traerla al tribunal de juicio y menos utilizar la nulidad como un recurso, ahora bien como coloraría para la defensa el hecho de que tribunal de control n° 3 DECRETARARA ORDEN DE APREHENSIÓN para el acusado RAÚL JOSÉ MONTES ALDANA fue a solicitud del ministerio publico pues producto de una investigación el mismo fue individualizado y no fue localizado tanto es así que no se encontrada en la ciudad al ser capturado fue colocado a la orden del tribunal que lo requería y en esa audiencia fue impuesto del hecho que se le imputa en el cual se le permitió el derecho a la defensa y los recursos pertinentes en consecuencia quien aquí decide considera que no hay ninguna circunstancias que haya ocasionado violaciones de orden constitucional en la presente causa por lo mas procedente en derecho es negar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y así mismo se mantiene la medida privativa de libertad que fuese impuesta al acusado RAÚL JOSÉ MONTES ALDANA y ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los recurrentes, en sus dos (2) denuncias alegan la violación del debido proceso, por falta de motivación de la recurrida, así:

En primer lugar, alegan los recurrentes que:

En el presente caso, nos encontramos con un supuesto de nulidad absoluta e insaneable que fue previamente solicitada ante la Juzgadora de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la misma como garante de la Constitución y las leyes, la obliga a estar atenta a que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad tal como debió hacerlo.

En este mismo orden de ideas, basa la ilustrísima Jueza en la recurrida el hecho de que a todo evento la decisión que contiene el vicio de nulidad absoluta quedo firme y la parte no ejerció los recursos correspondiente; yerra la jueza al señalar que no se agotaron los recursos correspondientes cuando en el escrito se le solicitó la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio ÚNICO RECURSO, que procedía en el caso in comento toda vez que como conocedores del derecho y de la norma el AUTO DE APERTURA A JUCIO ES INAPELABLE, por lo tanto mal puede determinar la juzgadora que en la misma no se ejercieron los recursos legales, que además no manifiesta cuales son esos recursos partiendo del punto controvertido que lo procedente contra dicha decisión cabía perfectamente el recurso de nulidad por tratarse de un vicio de nulidad absoluta el cual puede plantearse prima facie ante el tribunal de primera instancia para que pueda ser declarado admisible en caso de una apelación de autos contra el que la niega; craso error de la jueza de la recurrida que en la decisión controvertida por un lado manifiesta que dicho auto de apertura a juicio quedó firme y sin embargo entra a analizar con juicios de valor afirmando que en el presente auto se cumple con todos los requisitos que establece la normativa contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando sin fundamento que la juez de control: identifico al acusado, realizo la narración de los hechos y subsumió los hechos en el derecho con una calificación jurídica como es el delito de abuso sexual y robo agravado, admitió las pruebas y señalo su pertinencia y se ordeno la apertura a juicio para finalmente declarar sin lugar la nulidad solicitada.

Cabe señalar ciudadanos magistrados que integran tan honorable corte de apelaciones que la jueza confirma una decisión viciada de nulidad absoluta por cuanto se admitieron medios de pruebas obtenidos de manera ilegal; es decir creando un vicio que afecta la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO y además señalando de manera escueta que dicho auto de apertura a juicio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 314 ejusdem, obviando que la jueza de control de manera flagrante hizo caso omiso a la sentencia de carácter vinculante relativa al control material que se debe concretar en la audiencia preliminar, de manera que, la jueza de la recurrida con su decisión viola flagrantemente el debido proceso al cerrarle de manera errada la posibilidad de que la defensa ataque por medio del recurso de nulidad absoluta la cual puede ser planteada en cualquier estado y grado de la causa no existiendo límites en la norma que establezcan la posibilidad de no atacar las decisiones y que el auto de apertura a juicio como antes se señaló es inapelable es por ello que solicito la nulidad absoluta del auto inmotivado por la jueza de la recurrida, ordene a un juez o jueza distinta se pronuncie sobre la nulidad absoluta requerida o en su defecto, ante la observancia de derechos y garantías constitucionales alegadas se sirva decretar de oficio la nulidad del auto de apertura a juicio ordenando a un juez o jueza diferente, la celebración de la audiencia preliminar, solicitando como efecto consecuencial de este pedimento una medida menos gravosa que la privativa que pesa sobre nuestro defendido RAÚL JOSÉ MONTES ALDANA, de las contenidas en cualesquiera de los numerales señalados en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y así solicitamos sea resuelto

En segundo lugar, alegan que:

En la exposición de solicitud de nulidad planteamos que siendo que la aprehensión del ciudadano RAÚL JOSÉ MONTES ALDANA, previamente identificado en autos no fue flagrante sino que lo fue por orden de aprehensión acordada por la Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, era deber ineludible del Ministerio Público imputarle los hechos de manera detallada a nuestro defendido y señalarle la calificación jurídica por la cual iba a ser procesado en la audiencia que en efecto se celebrara con ocasión a su aprehensión.

Ahora bien una vez realizado dicho planteamiento la jueza de la recurrida fundamentó de manera errada su decisión al afirmar que esta nulidad no fue planteada en el tribunal de control mal puede la defensa traerla al tribunal de juicio y menos utilizar la nulidad como un recurso, de manera concluyente podemos afirmar que el hecho no haber sido planteada ante el Tribunal de control, no es óbice a que pueda ser planteada en juicio puesto que las nulidades absolutas como arriba lo expresé y la misma disposición legal procesal infiere que pueden ser planteadas en cualquier estado y grado de la causa; no entiende esta defensa porqué la juzgadora manifiesta que tal nulidad no puede utilizarse como recurso, pues todos sabemos como conocedores del derecho y de las reiteradas decisiones traídas a colación que la falta de imputación vicia de nulidad el proceso.

Cabe señalar que de manera clara y concisa que esta defensa señaló a la juzgadora decisora que al folio 103 de la causa PP11-P-2013-003601, momento adecuado en el cual el Ministerio Público debió imputar a nuestro defendido y así tener o contar con las herramientas necesarias para su defensa es así que en fecha 11/11/2014, al momento de celebrarse la audiencia con motivos de su aprehensión el Ministerio Público solo se limitó a señalar "hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos señalando el modo, tiempo y lugar como sucedieron, solicitó se decretara el procedimiento ordinario y se ratifique la medida privativa de libertad contra el ciudadano RAÚL MONTES, por el delito de ABUSO SEXUA A ADOLESCENTE..." nótese ciudadanos magistrados que a nuestro defendido nunca se le informó que esos hechos fueran cometidos presuntamente por su persona, igualmente y mucho menos fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, fíjese que el fiscal nunca imputo ni dijo nada en relación a un presunto ROBO, sin embargo fue acusado por este tal como se evidencia en el escrito acusatorio en el capítulo que se señala SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, en tal sentido tenemos que LA FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL ACARREA LA NULIDAD DEL PROCESO y así debe decidirse en apego a lo establecido en el artículo 49 numera 1 de nuestro texto fundamental en concordancia con lo preceptuado en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal.

(…)

En consecuencia, al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano RAÚL MONTES ALDANA, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado, vicio este convalidado por la jueza de juicio al dar por sentado que el ciudadano RAÚL JOSÉ MONTES ALDANA, si fue impuesto de los hechos y declarar de manera errada que tuvo garantizado el derecho a la defensa, por estas razones y ustedes ciudadanos magistrados como garantes de las normas rectoras referidas a la incolumidad de la constitución solicitamos sea declarado admisible el presente recurso de apelación y finamente sea declarado con lugar el mismo por violaciones flagrantes al derecho a la defensa y por la errónea decisión de la juzgadora quien con tal decisión crea un gravamen irreparable y que solo esta máxima instancia lo puede hacer cesar en atención a lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4º de la Norma Procesa Penal y así pido sea resuelto; como efecto de la decisión solicito de ser posible se decrete la libertad plena de mi defendido en atención a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a lo dispuesto en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal y se reponga la causa al estado de que sea debidamente impuesto de los hechos como forma de saneamiento al proceso por violación flagrante del contenido del artículo 49.1 de la Constitución Nacional en apego a lo señalado en el artículo 127 del Código orgánico procesal Penal en concatenación y estrecha vinculación de lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem y así pido sea resuelto.

La Corte para decidir, respecto a la solicitud de nulidad, por inmotivación, observa:

Que los recurrentes, al solicitar la nulidad de audiencia preliminar, por inmotivación, ante el Tribunal de Juicio, realizaron tres alegatos, en fundamentos de hechos distintos, así:

Primer alegato:

“Ahora bien, del análisis del auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar, se desprende que el mismo es totalmente inmotivado, por las razones que a continuación expongo:

La parte narrativa del auto dictado por el Tribunal de Control, que denomina MOTIVACIÓN FÁCTICA, consta de cinco (5) partes, desarrollada de la siguiente manera:

Hechos Atribuidos al Acusado

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano RAÚL JOSÉ MONTES ALDANA, son los siguientes:

(…omissis…)

Calificación Jurídica Fiscal

La Fiscalía del Ministerio Público encuadro el hecho narrado en de (sic) ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionados (sic) en el Artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por mandato de Ley, y al momento de la celebración de la audiencia preliminar solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se les imputa y finalmente solicitó se ordenara la apertura a .Inicio Oral y Público.

(…)

Imposición de los hechos

Impuesto el ciudadano RAÚL JOSÉ MONTES ALDANA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Adjetivo, manifestado (sic) 'No querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional' Alegatos de la Defensa

(...)

La parte motiva del auto, denominado "MOTIVACIÓN JURÍDICA", señala:

(…OMISSIS…)

De la anterior transcripción se evidencia que, la decisión que contiene el auto de apertura a juicio, se encuentra totalmente inmotivada, en primer lugar, al no dar cumplimiento al numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “… el auto de apertura a juicio deberá contener: (…) 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda... ". En efecto, la decisión dictada por la Jueza de Control no da cumplimiento a la norma procesal, antes citada,; por cuanto, cuando ella exige una "relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ", ésta debe ser una elaboración crítica que nazca del análisis que haga el juez de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, no una mera remisión a la acusación fiscal, es decir, una transcripción letra a letra del escrito acusatorio, como ocurre en el presente caso:
veamos:

El Ministerio Público, narra los hechos de la siguiente manera:

En fecha 29-08-2013, se presenta la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de interponer denuncia contra un ciudadano desconocido, toda vez que en esa misma fecha cuando la adolescente se encontraba frente a la Urbanización Campo Alegre, en la Circunvalación Acarigua Estado Portuguesa, a la espera de un taxi, en compañía de la ciudadana Melia Figueredo y su novio Diego, quien es su novio, le solicita el servicio de transporte (taxi), quien dejaba a dos ciudadanas en la urbanización del frente, aceptando el chofer del taxi, montándose en el asiento trasero del vehículo y a Ios-pocos minutos de estar circulando el chofer del taxi manifiesta que el carro estaba fallando, por lo que se detiene, levanta el capo del vehículo, luego lo cierra y el chofer del taxi procede a abrir la puerta del asiento trasero, y utilizando fuerza física y aprovechándose de la vulnerabilidad de la adolescente víctima, abusa sexualmente de ella, y la despoja de sus pertenencias, para luego abandonarla en dicho lugar.

En tanto que, la Jueza de Control, al pretender dar cumplimiento al numeral 2o del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace es transcribir el escrito fiscal, así:

"...la víctima señala que en fecha 29-08-2013, le solicita el servicio de transporte (taxi), quien dejaba a dos ciudadanas en la urbanización del frente (sic) aceptando el chofer del taxi, montándose en el asiento trasero del vehículo y a los pocos minutos de estar circulando, el chofer del taxi manifiesta que el carro estaba fallando, por lo que se detiene, levanta el capo (sic) del vehículo, luego lo cierra y el chofer del taxi procede a abrir la puerta del asiento trasero, y utilizando fuerza física y aprovechándose de la vulnerabilidad del adolescente víctima, abusa sexualmente de ella, y la despoja de sus pertenencias, para luego abandonarla en dicho lugar ".

Al respecto, considera la doctrina que la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. Asimismo que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción.

Por otra parte, obsérvese que la a acusación está referida a dos (2) delitos, que fueron precalificados por el Ministerio Público corno Abuso Sexual de Adolescente y Robo Agravado; por lo tanto, la Jueza de Control debió concretar en forma diferenciada los hechos correspondientes a cada delito, siendo que lo hizo en forma conjunta, tal y como lo planteó el Ministerio Público, sin analizar ni señalar los elementos de convicción que demuestren la comisión de tales hechos.

Por tales razones, la decisión que contiene el auto de apertura ajuicio se encuentra inmotivado, y, en consecuencia debe ser declara su nulidad de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicitamos.

Segundo alegato

Igualmente, el acápite denominado "EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS", se encuentra inmotivado. En el mencionado acápite la Jueza de Control, determinó: "Respecto a los ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las (sic) mismas de conformidad con lo pautado en los Artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes... " Es decir, que la Jueza de Control, admite en forma genérica los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia, al no analizar los medios de prueba en forma individualizada, antes de admitirlos, no cumple con la norma legal contenida en el numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ni la doctrina de la Sala Constitucional. Además, no se percató que no se promovió ningún medio de prueba para acreditar el delito de Robo Agravado.

En efecto, al estar redactada la norma contenida en el numeral 9o del artículo 314 del Código adjetivo penal, en forma singular, así: '"Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral", tal análisis debe hacerlo el juez en forma individualizada, esto es, analizando cada medio probatorio, antes de admitirlo. Al respecto, la Sala Constitucional, ha precisado:

(…omissis…)

Por esas razones, igualmente, solicitamos la nulidad de la decisión, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación.
Tercer alegato

Siendo que la aprehensión del ciudadano RAÚL JOSÉ MONTES ALDANA, previamente identificado en autos no fue flagrante sino que lo fue por orden de aprehensión acordada por la Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, era deber ineludible del Ministerio Público imputarle los hechos de manera detallada a nuestro defendido y señalarle la calificación jurídica por la cual iba a ser procesado en la audiencia que en efecto se celebrara con ocasión a su aprehensión.

Consta al folio 103 de la presente causa el momento adecuado en el cual el Ministerio Público debió imputar a nuestro defendido y así tener o contar con las herramientas necesarias para su defensa es así que en fecha 11/11/2014, al momento de celebrarse la audiencia con motivos de su aprehensión el Ministerio Público solo se limitó a señalar "hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos señalando el modo, tiempo y lugar como sucedieron , solicitó se decretará el procedimiento ordinario y se ratifique la medida privativa de libertad contra el ciudadano RAUL MONTES, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE..." nótese ciudadana jueza que a nuestro defendido nunca se le informó que esos hechos fueran cometidos presuntamente por su persona, igualmente y mucho menos fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, fíjese que el fiscal nunca imputo ni dijo nada en relación a un presunto ROBO, sin embargo fue acusado por este tal como se evidencia en el escrito acusatorio en el capítulo que se señala SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, en tal sentido tenemos que LA FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL ACARREA LA NULIDAD DEL PROCESO y así debe decidirse en apego a lo establecido en el artículo 49 numera 1 de nuestro texto fundamental en concordancia con lo preceptuado en el artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal.

El Ministerio Público sólo se limitó a señalarle al imputado ya mencionado en el Acta de Imposición de Derechos los derechos que le asisten, sin haberlo impuesto formalmente de los hechos de una manera clara y específica tal como lo establece el artículo 127.1 del Código Orgánico procesal penal, constituyendo tal omisión una violación flagrante del derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído, derechos éstos consagrados en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: 1. "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...", y 3. "Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."

En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantísta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio este compartido por la defensa y al cual debe acogerse el juzgador.

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido el principio de la buena fe de las partes; derechos del Imputado; el derecho a declarar durante la investigación; la advertencia preliminar para la declaración del imputado; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta; el nombramiento de un defensor y su juramentación; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 127 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición".

(…)

En consecuencia, al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano RAÚL MONTES ALDANA, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad, se decrete la libertad plena de mi defendido en atención a lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva e Libertad en atención a lo dispuesto en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal y se reponga la causa al estado de que sea debidamente impuesto de los hechos como forma de saneamiento al proceso por violación flagrante del contenido del artículo 49.1 de la Constitución Nacional en apego a lo señalado en el artículo 127 del Código orgánico procesal Penal en concatenación y estrecha vinculación de lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem y así pido sea resuelto.

Ahora bien, la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, efectuada por la defensa del acusado Raúl Montes Aldana, ante el Tribunal de Juicio, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear un acto defectuoso por omisión de formalidades esenciales, que puede solicitarse ante el Tribunal que esté conociendo la causa, en todo estado y grado del proceso, cuando se trate de nulidades absolutas. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho:

Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).

Por su parte, la Sala Constitucional al respecto, ha dicho:

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(omissis)
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 (hoy artículo 180) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS”.

De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Régulo Enrique Semidey Crassus). Sala Constitucional, sentencia Nº 430 de fecha 3 de mayo de 2013) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Del análisis de las citas jurisprudenciales, antes transcritas, se colige que la solicitud de nulidad de las decisiones dictadas en las audiencias preliminares, son pasibles de la solicitud de nulidad ante los Tribunales de Juicio, cuando se trate de nulidades absolutas, es decir, por violaciones de derechos fundamentales. Y así se declara.

En el presente caso, la recurrida, a los fines de declarar improcedente la solicitud de nulidad, por inmotivación del auto de pase a juicio, dictado con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, se limitó a señalar, en primer lugar, que:

“Alega la defensa que el auto de apertura a juicio en la presente causa es inmotivado por no llenar los requisitos previsto en el articulo 314 del Código Orgánico procesal penal por lo que solicita la nulidad absoluta, quien acá decide no observa ninguna violación de orden constitucional que pueda afectar el presente proceso de nulidad (…) el presente auto se cumple con todos los requisitos que estable (sic) la normativa en comento (sic) la juez de control: identifico (sic) al acusado, realizo (sic) la narración de los hechos y subsumió los hechos en el derecho con una calificación jurídica como es el delito de abuso sexual y robo agravado, admitió las pruebas y señalo su pertinencia y se ordeno la apertura a juicio por lo que debe declararse sin lugar dicha solicitud de nulidad. Y así se decide.

Del análisis de la transcripción parcial de la decisión recurrida, se colige que, la recurrida no motivó los fundamentos de hecho y derecho, para determinar por que consideró que el auto dictado en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, no dándole respuesta a los alegatos de la parte solicitante de la nulidad, lo que vicia al auto recurrido por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la recurrida, como parte del fundamento de su decisión, señaló que: “…a todo evento dicha decisión quedo firme y la parte no ejerció los recursos correspondiente…”

Tal afirmación, es contraria al criterio doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, según la cual, “…la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que (…) al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales”. Y así se declara.

Igualmente, se observa, que la recurrida no se pronunció sobre el segundo alegato de los hoy recurrentes, en cuanto a la inmotivación del acápite denominado "EN CUANTO A LA ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS"; lo que la doctrina llama “incongruencia omisiva”. En tal sentido, la Sala Constitucional, ha precisado:

En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 196 de fecha 21 de marzo de 2014)

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligatoriedad, bajo pena de nulidad, que las decisiones que emita el juzgador deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, salvo los autos de mera sustanciación. Al respecto, la doctrina ha señalado que, el derecho a la tutela judicial efectiva “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001)

En efecto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, está Corte de Apelaciones, considera procedente declarar Con Lugar la primera denuncia del recurso de apelación; y por ende la nulidad del auto recurrido por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a otro Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de la decisión dictada con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 425 eiusdem. Y así se decide.

Por el efecto de nulidad de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, se exime esta instancia de pronunciarse sobre la otra denuncia, por ser inoficioso.

Se le advierte, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, por distribución, la norma contenida en la parte final del único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe: “En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; que en el presente caso, correrán a partir del recibo de las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados William Serrano y José Alexander Rojas, en sus carácter de defensores del imputado Raúl José Montes Aldana. SEGUNDO: Se declara la nulidad, por inmotivación, del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, extensión Acarigua, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio, dictado en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el expediente a otro Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad de la decisión dictada con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 425 eiusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,


ANA ELISA TERAN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretaria,
Exp.- 6497-15
JAR/.-