REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 17

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA en su condición de defensores privados del imputado RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró la aprehensión del imputado RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de octubre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada.
En fecha 05 de octubre de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 05 de octubre de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, planteó inhibición en dicha causa de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, por la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como Presidenta de esta Alzada, acordando librar oficio Nº 1136 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2015, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 08 de octubre de 2015, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Habiéndose recibido en fecha 09/10/2015 las resultas de las boletas de notificación libradas a los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA. En fecha 13/10/2015 habiéndose notificado personalmente el imputado DÍAZ ROSALES RONNY ANDERSON previo traslado. Y recibida en fecha 13/10/2015 la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público, se verifica que todas las partes se encuentran debidamente notificadas.
Ahora bien, consta en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurrido el lapso de ley, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hechas las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA en su condición de defensores privados del imputado RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES, tal y como se desprende del folio 09 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 27 del Cuaderno de Apelación, que desde el día 07 de septiembre de 2015, fecha en que dictado y publicado el fallo impugnado, hasta el día 14 de septiembre de 2015, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10, 11 y 14 de septiembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Novena del Ministerio Público (23/09/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 22 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (28/09/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25 y 28 de septiembre de 2015; por lo que fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA en su condición de defensores privados del imputado RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 6632-15
SRGS/.