REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 265
Causa Penal Nº: 6635-15
Defensor Público Auxiliar Segundo: Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO.
Imputado: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ.
Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado DAVID CORREA.
Delitos: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Víctima: GUSTAVO ELOY RAMOS DURÁN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 04 de septiembre de 2015, el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo actuando en representación del imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 08 de octubre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, en los siguientes términos:

“…omissis…

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido minutos después de realizar el hecho y bajo la esfera de dominio, el objeto material del delito, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y en cuanto al tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir, se desprende de autos que al momento de cometerse el hecho punible, el encausado de autos se hizo acompañar por un adolescente, de tan solo 16 años de edad, razón por la cual se admite la precalificación jurídica de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resulta procedente.
Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 26-08-2015 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de autos, así como de la denuncia de la victima, quien narra como ocurrieron los hechos y efectuada como fue la aprehensión del imputado, momento en que al realizarle los funcionarios la revisión de persona al adolescente Castañeda Rodríguez Alexander Segundo, le incauta en la parte izquierda del pantalón 500 Bsf y una tijera de color roja y al imputado Carlos Enrrique Hernández, dos teléfonos celulares propiedad de la víctima y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría del ciudadano Carlos Enrique Hernández Muñoz, en el delito de Robo Propio y Uso de Adolescente para Delinquir, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos establecen pena que exceden de los diez (10) años de prisión.
En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1).- Se declara la aprehensión en flagrancia para el ciudadano Carlos Enrrique Hernández Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro 28.406.149, Fecha de Nacimiento 10-04-1997, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, natural de Chabasquen Municipio linda, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en Chabasquen Municipio Unda, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2).- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el articulo 234 y 373 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3).- Admite la precalificación jurídica de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4).- Se impone al imputado Carlos Enrique Hernández Muñoz, la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo actuando en representación del imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN

En fecha de fecha 28 de Agosto del 2015, tuvo lugar la audiencia de Oír Declaración de mi representado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, iniciada la audiencia el representante el Ministerio Publico imputa los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se declare la aprehensión en flagrancia del ciudadano, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal Penal, se ordena la prosecución por la vía ordinaria conforma al artículo 373 del código orgánico procesal penal se pre-califiquen los hechos por la comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Víctima GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, así mismo el fiscal del Ministerio Publico solicito al tribunal la medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa revisada como fueron las actuaciones considera que no están claras circunstancias en las cuales fue detenido mi defendido, los funcionarios no cumplieron con las reglas para realizar las actuaciones, en virtud que nos ubicaron testigos en consideración del principio de presunción de inocencia esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa y se desestime la pre-calificación jurídica señalada por la representación fiscal, por cuanto se desprenderle la acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así mismo, que a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalística, para presumir que es autor o participe de uno de los tipo penales imputados al igual no cursa en las presente actuaciones Cadena de Custodia donde se pueda evidenciar algún objeto de interés Criminalísticos, no se adminiculan con la actuación policial para detener al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ- MUÑOZ, es decir, que de las actas procesales que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que .mi represen Lado es autor o participe del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Víctima GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, y no hay peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el Municipio Unda de Chabasquen del Estado Portuguesa y solicito una medida cautelar del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
…omissis…
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorono, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea la autora del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.
…omissis…

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad al ordinal 4º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº 1CS-10.618-15, dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo actuando en representación del imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando el recurrente lo siguiente:
1.-) Que “revisada como fueron las actuaciones considera que no están claras circunstancias en las cuales fue detenido mi defendido, los funcionarios no cumplieron con las reglas para realizar las actuaciones, en virtud que nos ubicaron testigos”.
2.-) Que “a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalística, para presumir que es autor o participe de uno de los tipo penales imputados al igual no cursa en las presente actuaciones Cadena de Custodia donde se pueda evidenciar algún objeto de interés Criminalísticos”.
Por último solicita el recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por el recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 26 de agosto de 2015, levantada por el ciudadano GUSTAVO ELOY RAMOS DURÁN, quien manifiesta que ese mismo día a las 09:40 de la mañana, se encontraba en su negocio ubicado en la calle 7 Bermúdez, cuando llegan dos (2) ciudadanos y le apuntan con una tijera y lo amarran, se llevan Bs. 500 que tenía en la caja correspondiente a la venta del día y dos (2) celulares marcas Nokia y Motorola, y se fueron del negocio, como pudo se soltó y salió corriendo detrás de ellos, logrando darle alcance a uno de ellos, ya que el otro se fue por la parte del río no logrando alcanzarlo, siendo ayudados por varias personas que visualizaron el hecho, en eso pasó la comisión policial y procedió a la detención del ciudadano, a quien al revisarlo le sacan el dinero en efectivo y la tijera que tenía en la parte de la pretina del pantalón (folio 04).
2.-) Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 de Biscucuy, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se encontraban haciendo recorrido por el sector el muro adyacente a las gradas, cuando visualizan unos ciudadanos que les hacían señas, identificándose como víctima de un robo por parte de un ciudadano que la gente había golpeado y estaba sangrando por la parte de atrás de la cabeza y la nariz, el otro ciudadano se había dado a la fuga por la parte del rio, logrando la detención del ciudadano identificado como CASTAÑEDA RODRÍGUEZ ALEXANDER SEGUNDO (adolescente) quien al procedérsele a practicar la revisión de persona se le logró incautar en la parte izquierda del bolsillo del pantalón la cantidad de Bs. 500 en efectivo y una tijera de color roja, manifestando la víctima que esa era la tijera con la que lo habían atracado en su negocio y que el dinero era de su propiedad y que lo que faltaban eran sus dos celulares, identificando al sujeto que se había dado a la fuga, para lo que se inicia el operativo de seguridad por los sectores adyacentes y logran darle captura al segundo sujeto identificado como CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, a quien al practicársele la revisión de persona se le logra incautar en la parte de la pretina del pantalón, dos (2) teléfonos celulares de marcas Nokia color azul y negro y Motorola de color negro (folio 05).
3.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 26 de agosto de 2015, levantada al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ (folio 06).
4.-) Inspección Nº 2489 de fecha 27/08/2015 practicada en UN LOCAL DENOMINADO CYBER FARES, UBICADO EN BISCUCUY, CALLE SIETE, BERMÚDEZ, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA LICEO FERNANDO DELGADO LOZANO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA (folio 14).
5.-) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-1920 de fecha 27/08/2015, practicado a los dos (2) teléfonos celulares incautados (folio 15).
6.-) Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-471 de fecha 27/08/2015, practicado a un (1) instrumento metálico conocido comúnmente como tijera (folio 16).
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27/08/2015, en la que dejan constancia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ presenta registros policiales: (1) de fecha 10/02/2015 por el delito de droga; y (2) 01/10/2014 por el delito de droga (folio 18).
8.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 27/08/2015 (folios 21 y 22).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Corte, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien en compañía del adolescente CASTAÑEDA RODRÍGUEZ ALEXANDER SEGUNDO, ingresaron al negocio de la víctima, y mediante el empleo de una tijera, lo sometieron y le despojaron de la cantidad de Bs. 500 y de dos (2) teléfonos celulares marcas Nokia y Motorola, los cuales posteriormente fueron recuperados, en razón de la intervención policial.
De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la declaración rendida por la víctima, y con las experticias practicadas a los teléfonos celulares incautados y a la tijera que se empleó para cometer el delito.
Así mismo, si bien no se empleó ningún testigo instrumental que presenciara la revisión corporal practicada al imputada, los funcionarios policiales aprehensores dejaron expresa constancia en el acta policial: “…la gente al ver la comisión policial despejaron el lugar…”. De igual modo, la víctima GUSTAVO ELOY RAMOS DURÁN estuvo presente al momento de la práctica de la inspección personal, reconociendo los objetos (dinero y celulares) que le habían robado.
De allí, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección de personas, expresamente dispone en la parte in fine, que la policía “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. Por lo que no es una obligación por parte de los policías hacerse acompañar de dos testigos; de allí que de no hacerlo, ello no invalida o anula la actuación policial.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado en compañía del adolescente haya sido aprehendido por la comisión policial con el dinero que previamente le había robado a la víctima y con el instrumento (tijera) empleados para ello, hace surgir la prueba de que el imputado acababa de cometer un hecho ilícito.
En razón de ello, se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ es autor de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en razón de la inmediatez de la detención y por la identificación de los bienes sustraídos a la víctima.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría del ciudadano Carlos Enrique Hernández Muñoz, en el delito de Robo Propio y Uso de Adolescente para Delinquir, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos establecen pena que exceden de los diez (10) años de prisión.
En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.”


Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado a la víctima.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, en razón del concurso real de delitos, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión.
Y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene asignada una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Además por notoriedad judicial esta Corte aprecia, que en fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, en el Exp. 1C-1070-15, acordó decretarle al adolescente CASTAÑEDA RODRÍGUEZ ALEXANDER SEGUNDO la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2015 por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo actuando en representación del imputado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Secretaria,

ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-
EXP Nº 6635-15
SRGS/.-