REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N° ___36____
Exp. 6654-15


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-10.840-15 (nomenclatura de ese Tribunal), donde se encuentra como querellado el ciudadano MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, en perjuicio de la ciudadana LI XIAOBI, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el defensor privado que asiste a la víctima, es el ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE GARCÍA, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.

En fecha 09 de Octubre de 2015 se recibieron las actuaciones dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 14 de Octubre de 2015, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, es el caso de que el mencionado abogado actúa como apoderado judicial en el presente asunto, y dicho abogado ha presentado en mi contra diversos escritos de recusación a través de la oficina de alguacilazgo en otros asuntos llevados por este tribunal el que hizo los siguientes señalamientos:

"Existe animadversión y hostilidad manifiesta entre la jueza recusada y nosotros, a consecuencia de su mal carácter, indiscreción e intolerancia, que desdicen de su comportamiento ético como jurisdiscente mediante el inaudito irreverente, descortés, ofensor e insolente trato que nos ha proferido en anteriores oportunidades." (surayado propio. Señalando más adelante en su escrito que:"... Del contexto de la censura in comento, no es ajena para con otros abogados del foro guanareño, e incluso se han presentado quejas y denuncias en su contra por su comportamiento anti ético ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal y la Inspectoría General de Tribunales por estar incursa en conductas por faltas graves como causales de destitución determinadas en el Código de Ética del Juez y Jueza venezolana (Art 33/5, 33/20 y 33/23. La interposición de las referidas denuncias nos otorgan la condición de parte interviniente e interesada directa en el trámite de los aludidos procesos administrativos disciplinarios con las facultades previstas en los artículos 55 in fine, 56 y 63 del Código de Ética del Juez Venezolano, entre estas la de solicitar como sanción su destitución a consecuencia de las faltas disciplinarias denunciadas ---omisis"

Así las cosas y de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, en la que el referido abogado actúa, y que si bien la honorable Corte de Apelaciones declaro inadmisibles las recusaciones hechas en mi contra los escritos hostiles que ha dirigido en mi contra me afectan como ser humano, dados las faltas de respetos dirigidas en contra además de las vejatorias afirmaciones e imputaciones con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente separarme inmediatamente de la presente causa por razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como juzgadora que por mi condición humana me han afectado internamente.

Por tales circunstancias quien aquí suscribe Abogada Narvy Abreu Moneada en mi condición de Jueza de Control 3, consecuentemente vista la afirmaciones realizadas en mi contra dado el respeto estricto a las normas constitucionales y procesales expreso a través de la presente inhibición mi disposición de no conocer en la presente causa al encontrarse afectada mi capacidad subjetiva en términos altamente ofensivos, esta circunstancia constituye motivo grave que afecta la imparcialidad de mi persona en mi desempeño como Juez de Control y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.

En tal sentido advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (tomo 1. P 121) quien ha dejado sentado: "... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o alguna circunstancias legales que puedan hacerle sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: La inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."

En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta las afirmaciones de dicho abogado en el que peticiona un procedimiento en mi contra y mi destitución lo que dispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al imputado de ser juzgado por un juez imparcial y objetivo; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respecto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia considero comprometido en algo grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida contra el imputado, vistas las ofensas e imputaciones realizadas en mi contra, que han creado un ánimo negativo de mí persona hacia los referidos abogados que afecta de manera indudable mi objetividad en la presente causa.

En consecuencia, muy respetuosamente considero que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, en motivos graves que afectan mi imparcialidad como Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesto de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, se ve afectado mi animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal. Inhibición esta que fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, consigno copia certificada del mencionado escrito en contra de mi persona …”


Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”


En el caso de autos, se aprecia, que efectivamente fueron anexadas, copias certificadas de la recusación formulada por los abogados LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA y GABRIEL KASSEN MACHADO, en la Causa Nº 3C-11.975.15, en la cual éstos manifiestan que: "Existe animadversión y hostilidad manifiesta entre la jueza recusada y nosotros, a consecuencia de su mal carácter, indiscreción e intolerancia, que desdicen de su comportamiento ético como jurisdiscente mediante el inaudito irreverente, descortés, ofensor e insolente trato que nos ha proferido en anteriores oportunidades."

Ahora bien, por conocimiento judicial se debe señalar que tal recusación fue declarada inadmisible, por esta Corte, según decisión Nº 12 de fecha 12 de agosto de 2015, en virtud que los recusante no dieron cumplimiento al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que en razón de las expresiones emitidas por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, se ve afectada en su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.

Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288)


En consecuencia, y, por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, en la causa Nº 3CS-10840-15

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,


ANA ELISA TERAN
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición.- Conste.-

Secretaria.-

EXP. N° 6654-15
JAR/.-