REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 268
6542-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, por la abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública Nº 8, en su carácter de defensora de los imputados JUAN ANTONIO CASTILLO PALENCIA y MARIO URQUIOLA PALENCIA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 1 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 234, 236, 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de apelación dicta el siguiente pronunciamiento:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente con base en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Ciudadano Fiscal al hacer una exposición de los hechos que ocasionaron el procedimiento policial que el día 29-05-2015, diera origen al presente proceso penal, señalan que supuestamente mis defendidos cortaron y hurtaron una cantidad de cable utilizado por la Empresa del Estado CANTV, y que con su acción dejaron sin el servicio telefónico a 100 familias, ya que con la cantidad de cable roto, habías afectado a 100 líneas telefónicas, y que en el momento de la detención de mis defendidos éstos tenían en sus manos noventa metros (90 mts) del cable utilizado para la prestación del servicio telefónico y que de igual manera se les incautó un machete (arma blanca) que fuera utilizada para cortar el cable.

Esta defensa al hacer una revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, mas precisamente las actuaciones complementarías, entre las cuales se encontraba la EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, efectuada por una Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), arrogaron como resultado que el material analizado consistía en un material sintético de color negro, comúnmente llamado CHAQUETA, que es lo que recubre el cable. La defensa al revisar dicha experticia, dentro de sus alegatos en la celebración de la audiencia, manifestó al Tribunal que consideraba que dicho material llamado CHAQUETA, que es el que recubre algún tipo de cable sin especificar a que cable puede envolver o recubrir dicho material sintético.

Al analizar el contenido del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia: ARTICULO 34; Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. Igualmente dicha ley define Recursos o materiales estratégicos, a los efectos de este artículo, so entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta defensa se pregunta: Podrá considerarse un trozo de CHAQUETA o material sintético de color negro que recubre un tipo de cable, como MATERIAL ESTRATÉGICO, según la definición que establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada?, podrá considerarse dicho material sintético, como insumo básico para los procesos productivos del país?. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deben conocer del presente Recurso de Apelación, para esta defensa el material incautado en el momento de la aprehensión de mis defendidos no puede ser considerado Material Estratégico, según la conceptualización que la Ley especial que rige la materia tiene previsto.

Me permito resaltar en negrillas el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, así como la definición que realiza la referida Ley, a los fines de encuadrar los hechos dentro del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, como lo es Tráfico de Material Estratégico.

Una vez culminada la exposición de las partes la Ciudadana Juez, en su decisión se acogió a la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, sin hacer una relación detallada de los hechos, ya que de los mismos se desprende que no estamos ante la presencia del tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia,

Es por ello que esta defensa durante del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación solicitó al Tribunal, se le decretara a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr en la etapa de investigación demostrar que el material incautado no es considerado como material estratégico, y pudieran así mis defendidos ser juzgados en libertad.

Esta defensa considera que para decretar una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad, deben estar llenos todos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la decisión del Tribunal una relación clara y precisa de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 2 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado á tal convencimiento.

Al realizar un análisis de la Sentencia mediante la cual la Juez de Control No. 04, decretó contra mis defendidos JUAN ANTONIO CASTILLO FALENCIA y MARIO URQUIOLA PALENCIA. MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la supuesta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al determinar las Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la Audiencia y en los cuales fundamentó dicha decisión lo hizo en los términos siguientes:

(…omissis…)
.
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Control No, 04, de fecha 01 de junio del 2015, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo a mis defendidos JUAN ANTONIO CASTILLO FALENCIA y MARIO URQUIOLA PALENCIA.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:
(…omissis…)

Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la mas clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideran que es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mis defendidos JUAN ANTONIO CASTILLO FALENCIA y MARIO URQUIOLA FALENCIA, hayan participado en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito. Al realizar una análisis de la decisión del Ciudadano Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO.- Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 04, en contra de mis defendidos JUAN ANTONIO CASTILLO FALENCIA y MARIO URQUIOLA FALENCIA y les otorgue una Medida Cautelar Sustituí/va de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados de tan digna corte de apelaciones, se trata de una decisión emitida por el juez de control N° 04 en la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JUAN ANTONIO CASTILLO PALENCIA y MARÍA URQUIOLA PALENCIA, por cuanto los mismo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Paez, al momento en que estos sustraían 9 metros del cable que surte las líneas telefónicas, para luego extraer el material tipo cobre que este recubre y comercializar el mismo.

(…) se evidencia del procedimiento practicado y de los elementos de convicción recabados, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se materializo la aprehensión de los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO PALENCIA y MARÍA URQUIOLA PALENCIA, fue de manera flagrante, configurándose lo establecido en el articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(…OMISSIS…)

Aunado a ello, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, sin embargo, la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonadas para el país y todos los venezolanos; es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, por lo que, el interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. En el presente caso, la chaqueta recubre el material tipo cobre, el cual por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país, sin dejar de tomar en consideración que Venezuela no produce este metal, sino que por el contrario, importa grandes cantidades que llega en diferentes presentaciones. Por lo que, es bien sabido que una vez sustraído el cable, es quemado para quitar cualquier recubrimiento (chaqueta) que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, debido al inmediato actuar de los funcionarios policiales.

De la misma manera, en su escrito la defensa pública hace mención a que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal en los cuales se basa la Medida Judicial Privativa de Libertad otorgada a los imputados en la presente causa, sin embargo, esta Representación Fiscal considera que los supuestos del articulo en mención evidentemente se encuentran llenos en el hecho objeto de la presente causa, ya que, el delito imputado a los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO PALENCIA y MARÍA URQUIOLA PALENCIA, es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, el cual fue consumado en fecha 29 de mayo de 2015, por lo que, se evidencia que no se encuentra prescrito, además se desprende de las actas que conforman el referido expediente que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados en el delito ut supra mencionado, en consecuencia, en vista de tal situación y tomando en cuenta la pena aplicable del delito en mención, se considera un evidente peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estando de esta manera llenos los supuestos establecidos en el articulo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:

(…OMISSIS…)

En consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, tal y como se señala en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007:

(…OMISSIS…)

En este sentido, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados JUAN ANTONIO CASTILLO PALENCIA y MARÍA URQUIOLA PALENCIA, dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados.

En atención a ello, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 establece:

(…OMISSIS…)

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por s la defensa pública, en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violentadas, simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del debido proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicito sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variado las circunstancias que motivaron su solicitud.

III
DE LA RECURRIDA

El Juez de la recurrida, a los fines de decretar la medida privativa de libertad impugnada, la fundamentó en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Este juzgador antes de pronunciarse al fondo de los alegatos formulados, considera necesario el presente razonamiento en consideración al planteamiento de la Defensa, en cuanto se refiere que de las actas procesales no hay elementos que den probado los hechos imputados particularmente; y en ese sentido le es ilustrado a la Defensa, que esta fase del proceso o prima fase, el Juez de Control, en consideración a las actas procesales, adminiculadas cada una de ellas solo son circunstancias que le permiten hacer un razonamiento interno de los hechos ocurridos, convirtiéndose estos en elementos de convicción, para posteriormente realizar un razonamiento externo dando un resultado de lo que cree esta convencido en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos; y que si bien es cierto, que el juez de Control en primera fase preparatoria, requiere ciertas practicas de diligencias policiales cumpliendo con los requisitos de ley, a fin de determinar o verificar la veracidad de los hechos planteados, que la postre se traduzcan en fuente y medios de prueba; no es menos cierto que el juez de control, en esta fase del proceso podrá valerse de otras diligencias, que para la fase posterior del proceso, no pudieran por si sola convertirse en fuentes o medios prueba; pero que estando también permitidas por la ley, sirven como elementos que ilustran al juez de Control, a quien le esta permitido hacerse un previa presunción, convencimiento de los hechos, con mínima exigencia con respecto al Juez de Juicio; vale decir, que con esos mínimos elementos de convicción podrá dar por acreditado con su solo convencimiento un hecho en particular.

En consecuencia para este juzgador con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público señalados anteriormente se acredita:

Que los ciudadanos ALFREDO ACOSTA y ALEJANDRO MONTILLA, personal de seguridad de la Empresa CANTV, el día 29 de Mayo de 2.015, aproximadamente como a las 02:00 de la mañana, se encuentran en la vía que conduce al caserío de Mijaguito específicamente en la urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, realizando un recorrido rutinario por esa zona, ya que en reiteradas ocasiones les han estado picando el cable de las líneas telefónicas, es en ese momento cuando andaban por el sector antes mencionado, observan a dos ciudadanos que están en una de las líneas cortando el cableado telefónico, de igual forma llaman a la cuadrante 15, para ver si lograban agarrados (sic), quienes huyen del lugar y minutos después llegan los funcionarios policiales donde junto con el personal de seguridad de CANTV, logran darles alcance a estos ciudadanos quedando identificado como los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO PALENCIA (…) y MARIO URQUIOLA PALENCIA (…), a quienes se les incautó en su poder UNA SECCIÓN DE APROXIMADAMENTE 09 Mtrs. DE UN POLIMERIO (sic) DE COLOR NEGRO DENOMINADO COMUNMENTE CHAQUETA EL CUAL CUBRE EL CABLEADO DE LAS LINEAS TELEFÓNICAS DE CANTV. De igual manera UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE DE METAL, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN.

Así mismo, se acredita que el material incautado (Polímero de Color Negro, denominado comúnmente Chaqueta de para Cubrimiento de cableado Eléctrico) es utilizada por la empresa de CANTV, en el sistema de telefonía, servicio exclusivo del Estado Venezolano, por lo que tal objeto es considerado recurso o material estratégico, el cual es hurtado por las personas, a los fines de su tráfico o comercialización.

En tal sentido este juzgador, Ilustró a los ciudadanos, que tal actividad específicamente el daño causado a las líneas eléctricas o telefónicas son contra el Estado Venezolano, que somos todos los ciudadanos que convivimos en este país, por lo que el daño causado es directa e indirectamente contra todos los Venezolanos, y en ese sentido tales objetos son protegidos sigilosamente por todos nosotros por ser un recurso indispensable para el buen vivir y considerarlo como insumo básico del país.

Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

(…omissis…)

En razón, a los dichos explanados por este juzgador; considera que para el primer caso, el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados, se adecúa en el tipo penal denominado TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención en FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa con los anteriores elementos, que existen fundados y suficientes elementos de convicción, para considerar que se encuentra comprometida la responsabilidad de los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO PALENCIA y MARIO URQUIOLA PALENCIA, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; que la pena a llegar a imponerse excede de los Diez (10) años de prisión en sus limite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO PALENCIA y MARIO URQUIOLA PALENCIA. Así mismo, vista la magnitud del delito y a solicitud del Ministerio Público.

Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener a los ciudadanos en su sitio de reclusión. Así se decide.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que:

1) Que, “la EXPERTICIA TÉCNICA DE RECONOCIMIENTO, efectuada por una Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), arrogaron como resultado que el material analizado consistía en un material sintético de color negro, comúnmente llamado CHAQUETA, que es lo que recubre el cable…”

2) Que, “Podrá considerarse un trozo de CHAQUETA o material sintético de color negro que recubre un tipo de cable, como MATERIAL ESTRATÉGICO, según la definición que establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada?, podrá considerarse dicho material sintético, como insumo básico para los procesos productivos del país?

3) Que, “para esta defensa el material incautado en el momento de la aprehensión de mis defendidos no puede ser considerado Material Estratégico, según la conceptualización que la Ley especial que rige la materia tiene previsto”.

4) Que, “Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 04 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado”

Esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, se pronunciará, en forma conjunta, sobre los alegatos señalados bajos los números 1 y 4 del presente acápite. En tal sentido, observa:

Al folio 8 de las actuaciones principales, corre inserta Acta de Denuncia de fecha 29 de mayo de 2015, interpuesta por el ciudadano Alejandro Montilla, por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial del Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual se señaló:

“Eso fue el día de hoy Viernes 29-05-2015, como a las 02:00 de la mañana, estoy en la vía que conduce al caserío de Mijaguito específicamente en la urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa (sic), cuando andamos en el recorrido rutinario por esa zona ya que en reiteradas ocasiones nos han estado picando el cable de las líneas telefónica, en ese momento cuando andábamos por el sector antes mencionado, cuando observamos a dos ciudadanos que están en una de las líneas cortando el cableado telefónico, de igual forma llamamos a la cuadrante 15, para ver si lográbamos agarrarlos, de la misma manera minutos después llegan los funcionarios policiales donde junto con los funcionarios policiales logramos darles alcance a estos ciudadanos…”

Al ser repreguntado de la siguiente manera: ¿Diga Ud. Las características del objeto que le robaron y en cuanto está valorado?
CONTESTÓ: “Una chaqueta para el cubrimiento de cable de cien pares de líneas telefónicas de CANTV. ¿Diga Ud. Si la comisión policial logro (sic) recuperar lo que fue robaron (sic)? CONTESTÓ: “Sí, Una chaqueta para el cubrimiento de cable de cien pares de líneas telefónicas de CANTV”.

Al folio 9 de las actuaciones principales, corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alfredo Acosta, por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial del Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual señaló:
“Eso fue el día de hoy Viernes 29-05-2015, como a las 02:00 de la mañana, estoy en la vía que conduce al caserío de Mijaguito específicamente en la urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa (sic), cuando andamos en el recorrido rutinario por esa zona ya que en reiteradas ocasiones nos han estado picando el cable de las líneas telefónica, en ese momento cuando andábamos por el sector antes mencionado, cuando observamos a dos ciudadanos que están en una de las líneas cortando el cableado telefónico, de igual forma llamamos a la cuadrante 15, para ver si lográbamos agarrarlos, de la misma manera minutos después llegan los funcionarios policiales donde junto con los funcionarios policiales logramos darles alcance a estos ciudadanos…”

Al ser repreguntado de la siguiente manera: ¿Diga Ud. Las características del objeto que le robaron y en cuanto está valorado?
CONTESTÓ: “Una chaqueta para el cubrimiento de cable de cien pares de líneas telefónicas de CANTV. ¿Diga Ud. Si la comisión policial logro (sic) recuperar lo que fue robaron (sic)? CONTESTÓ: “Sí, Una chaqueta para el cubrimiento de cable de cien pares de líneas telefónicas de CANTV”.

Cursa al folio 10 de las actuaciones principales “Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEP) Alvarado Joan y Oficial (CEP) Pérez Randy, en la cual se dejó constancia de las siguientes actuaciones:

“Siendo aproximadamente las 02.15 horas de la mañana del día Viernes 29/05/2015, encontrándome de servicio mi persona (…) con el funcionario policial arriba mencionado recibimos una llamada telefónica que se identificó como jefe de seguridad de las líneas telefónicas al teléfono del cuadrante 15 manifestándonos que vía mijaguito se encontraban dos ciudadanos picando el cable de las líneas telefónicas, es por tal razón que nos trasladamos hasta el lugar antes indicado, es cuando al llegar al sitio cercano al lugar donde se estaba suscitando el hecho nos entrevistamos con el ciudadano que se identificó como: Alejandro este nos explicó que era lo que estaba sucediendo, es por ello que nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraban los dos sujetos tratando de sustraer el cable de las líneas telefónicas, es (sic) llegar al lugar observamos que ciertamente se encontraban dos ciudadanos cortando un tramo de los cables que distribuyen las líneas telefónicas, estos al notar nuestra presencia policial intentan emprender la huída es por ello que le damos la voz preventiva de alto no sin antes de identificarnos como funcionarios policiales a lo que estos acataron sin oponer resistencia. (…) al momento de hacerles la inspección de personas resultó positiva ya que al ciudadano Juan se le logró incautar un arma blanca (machete) a al ciudadano Mario tenía en sus manos el recubrimiento del cable que surte las líneas telefónicas (…)”

Del análisis de las actuaciones, antes reseñadas, se desprende, palmariamente, que la aprehensión de los ciudadanos Juan Antonio Castillo Palencia y Mario Urquiola Palencia, se realizó in fraganti delito, tal como lo define el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; además que de los mencionados elementos de convicción, se encuentran llenos los requisitos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 236 eiusdem; en consecuencia, no le asiste la razón, a la recurrente cuando alega que no existen elementos de convicción para declarar la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

En relación a los alegatos contenidos en los numerales 2º y 3º del presente acápite, esta Corte observa:

La recurrente alega que,

2) Que, “Podrá considerarse un trozo de CHAQUETA o material sintético de color negro que recubre un tipo de cable, como MATERIAL ESTRATÉGICO, según la definición que establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada?, podrá considerarse dicho material sintético, como insumo básico para los procesos productivos del país?

3) Que, “para esta defensa el material incautado en el momento de la aprehensión de mis defendidos no puede ser considerado Material Estratégico, según la conceptualización que la Ley especial que rige la materia tiene previsto”.

La Corte para decidir, observa

El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, dispone que:

Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, será penado con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Cursa al folio 39 de las actuaciones principales, Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective KEIVER YEPEZ, que en su Exposición, se lee:

La Pieza resulto (sic) ser:

01. (…)

02. Un (01) material sintético, de color negro, con una forma cilíndrica utilizada comúnmente para proteger cable de convención eléctrica, con un radio de tres centímetros, una longitud de nueve (09) metros.

Conclusión:

01. (…)
02. Las evidencias antes mencionadas fueron devuelta (sic) a comisión portadora de la Policía Estadal Portuguesa.

Del análisis de la Experticia de Reconocimiento Técnico, antes transcrita, esta Corte de Apelaciones considera que, el material incautado a los imputados de autos, no se puede considerar como “Material Estratégico”, como insumo básico para los procesos productivos del País, tal como lo define el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en primer lugar, por su longitud Nueve (09) metros); en tanto que, por su radio, tal material (chaqueta), según la experticia en cuestión se utiliza para “cable de convención eléctrica”; sin señalar que es apto para contener cableado apto para la transmisión de voz y datos en altas frecuencias, como lo son los utilizados por la CANTV; conforme a las especificaciones de la empresa CABEL, suplidora de la empresa CANTV. (Vid.www.Intercables.com.ve/icv/productos/CABLES_TELECOMUNICACIONES); todo ello, partiendo de las premisas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, según el cual, se dice que, un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad bien sea de forma pública o privada.

Por otra parte, hay que señalar que, en el presente caso, no consta en el expediente, ninguna acta de inspección o experticia, que determine de que tendido o línea de transmisión haya sido sustraído tal material (Polimero chaqueta); por tanto, partiendo de la premisa de que, la precalificación jurídica realizada en esta etapa es provisional, la Corte de Apelaciones considera que, la precalificación que debe dársele a los hechos imputados por el Ministerio Público a los imputados de autos, es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 452 eiusdem; que disponen:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba (…)

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, sí el delito se ha cometido:

(…)

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

En atención a ello, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 establece:

"a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada v sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es. la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; v proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad".

Atendiendo a los razonamientos de hecho y derecho, antes explanados, esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, revoca la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, acogida por el Juez de Control, y la sustituye por la de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 452 eiusdem; en segundo lugar, atendiendo a la proporcionalidad entre la medida cautelar impuesta y el daño social causado si bien es cierto, que el material incautado es usado para el recubrimiento de los cables de cobre utilizados para la prestación de telefonía (servicio público), no es menos ciertos que la cantidad incautada es irrisoria, en relación a la usada por la empresa víctima; por lo tanto, se revoca la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los imputados de autos, Juan Antonio Castillo Palencia y Mario Urquiola Palencia; y, en consecuencia, se le sustituye por la medida cautelar, prevista y sancionada en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante las Oficinas de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, cada quince (15) días. Y así se decide.

Se acuerda remitir, en forma inmediata, las actuaciones correspondientes, a los fines de que se firme el acta correspondiente, con las obligaciones previstas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública Nº 8, en su carácter de defensora de los imputados JUAN ANTONIO CASTILLO PALENCIA y MARIO URQUIOLA PALENCIA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 1 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos. SEGUNDO: Revoca la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, acogida por el Juez de Control, y la sustituye por la de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 452 eiusdem. TERCERO: Revoca la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los imputados de autos, Juan Antonio Castillo Palencia y Mario Urquiola Palencia; y, en consecuencia, se le SUSTITUYE, por la medida cautelar, prevista y sancionada en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante las Oficinas de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, cada quince (15) días. CUARTO: Se ordena al Juzgado de Control Nº 3, extensión Acarigua, materializar la medida cautelar sustitutiva aquí impuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),


SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


La Secretaria,


ANA ELISA TERAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretaria.
Exp.-6542-15