REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 270
Causa Nº 6591-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrentes: Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente.
Acusado: GUSTAVO LINARES JARAMILLO.
Defensor Público Segundo: Abogado FRANCISCO BARRIOS.
Víctima: BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad).

Por escrito de fecha 01 de septiembre de 2015, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“...omissis…

Visto el escrito de solicitud interpuesto por el ABG. Francisco Barrios, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-13.484.015, tal como consta en la presente causa signada bajo el No 3J-919-15, mediante el cual de conformidad con el contenido de los artículos 2, 21, 26, 44, ORDINAL 1, 51, Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:

“no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 156al 264 del código orgánico procesal penal (sic) y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”

En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que

“Constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procésales que no hayan sido ordenados expresamente por la Ley” (resaltado y subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora acoge el Criterio del Máximo Tribunal, y concluye que al no prever el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma regula el examen y la revisión de la medidas cautelar, la celebración de una audiencia especial para resolver tal circunstancia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos dentro del plazo legal correspondiente:

Seguidamente este Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Por otra parte la norma adjetiva penal prevé:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Victima que en vida respondiera al nombre de Bismaret José Torres Hernández.

Ahora bien el Tribunal, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto que el acusado está siendo juzgado por un delito grave, que merece pena privativa de libertad y de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de Detención Domiciliaria no es menos cierto que la regla es General es que toda persona debe ser juzgada en libertad y la excepción es la privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 9 de del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiera al principio de la afirmación de libertad, pudiéndose garantizar la sujeción al proceso con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 Ejusdem y siendo que el acusado ha acreditado en autos a través de su defensor público Abg. Francisco Barrios, quienes fundamentan su solicitud alegando que en fecha 22-06-2008, tuvo lugar la Audiencia de presentación de su defendido, y que concluida dicha audiencia, el referido Tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad por señalarlo participe en la comisión del presunto y negado delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Imnobles y Porte Ilícito de Arma de Guerra, en fecha 12 de agosto de 2009, se realizo la respectiva Audiencia Preliminar y el A quo dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, y que se ha extendido por más de dos años la detención judicial de su defendido, por circunstancias no imputable ni al acusado ni a la defensa, sin que hasta esta oportunidad procesal, tal como se desprende induditablemente de autos se haya producido una sentencia definitivamente, y que se le acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contempladas en el articulo 242 ordinales 3ro, que garantice su libertad en el presente juicio. El Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 26-06-2008, se realiza la audiencia oral de presentación, por el juez de control nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, en la cual la declara Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Linares Jaramillo Gustavo, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de autoría por motivos fútiles e innobles, y uso indebido de arma de fuego. Pieza nro. 01
2.- En fecha 06-10-2008, fue diferida la audiencia preliminar, por cuanto no se realizo el traslado de los imputados. Pieza nro. 02.
3.- En fecha 18-08-2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Decreto la NULIDAD de la decisión de fecha 10-07-2008, ordenando que otro Tribunal de Control conociera de la misma. Pieza nro. 02.
4.- En fecha 09-11-2008, cursa solicitud de decaimiento de la medida preventiva de libertad, de los defensores de los imputados Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Pérez Rangel, por cuanto la Representación Fiscal no presento auto conclusivo en la presente causa. Pieza nro. 02.
5.- En fecha 27-11-2008, se difiere la audiencia oral en la presente causa, por encontrarse el Tribunal de Control Nro. 01, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, en la continuación de la audiencia de Declaración en la Causa Nro. 1CS-5995-08. Pieza nro. 02.
6- En fecha 28-11-2008, se difiere la audiencia oral en la presente causa, por encontrarse el Tribunal de Control Nro. 01, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, como Jueza Accidental del Circuito Penal del Estado Barinas, para el día 02-12-2008.
7.- En fecha 02-12-2008, se difiere la audiencia oral en la presente causa, por la no presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, para el día 04-12-2008.
8- En fecha 04-12-2008, se realiza audiencia oral especial en la presente causa, y se acordó suspender la misma y se fija la continuación de la audiencia para el día 12-12-2008.
9- En fecha 15-11-2008, se difiere la audiencia oral en la presente causa, fijada para el dia 12-12-2008, por encontrarse la Jueza mal de salud, para el día 16-12-2008.
10.- En fecha 16-12-2008, se realiza la audiencia oral especial., en virtud de la Nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en la cual ratifica la medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez Rangel. Publicada en fecha 17-12-2008.
11- En fecha 28-01-2009, fue diferida la audiencia preliminar, estando presente todas las partes por no encontrarse presente el abogado asistente de la victima, y se fija nueva oportunidad para el día 18-02-2009. 2da. Pieza.
12- En fecha 18-02-2009, se difiere la audiencia preliminar en la presente causa, fijada para el día 12-12-2008, por encontrarse la Jueza mal de salud, para el día 16-03-2009. 2da. Pieza.
13.- Cursa auto de fecha 12-03-2009, en el cual vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde ANULA de oficio la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, presentada en fecha 28-07-2008, en contra de los ciudadanos PEREZ RANGEL FRANCISCO Y GUSTAVO LINARES JARAMILLO, así como todas las actuaciones surgidas con posterioridad a la audiencia oral celebrada en fecha 09-10-2008, y se REPONE la causa al estado en que el Ministerio Publico, proceda dentro del lapso legal establecido en el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el acto de imputación formal de los ciudadanos PEREZ RANGEL FRANCISCO Y GUSTAVO LINARES JARAMILLO. 2da pieza.folio 210.
14. En fecha 07-05-2009, se difiere la audiencia preliminar en la presente causa, fijada para el día 05-05-2098, por encontrarse la Jueza en la realización de otras audiencias, para el día 17-06-2009. 3ra. Pieza.
15. En fecha 17-06-2009, se difiere la audiencia preliminar en la presente causa por la no comparecencia de las víctimas, para el día 09-07-2009. 3ra. Pieza
16. En fecha 07-08-2009, se difiere la audiencia preliminar en la presente causa por cuanto a que las víctimas estando presentes en la audiencia no fueron notificados por escrito, para el día 12-08-2009. 3ra. Pieza
17.- En fecha 12-08-2009, se realizo audiencia preliminar, y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, Pieza nro. 03 folios 166 al 194.
18.- En fecha 01-10-2009, se recibe el presente expediente en el Juzgado de Juicio Nro 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare. Pieza nro. 04.
19.- En fecha 24-11-2009, se acuerda constituir el tribunal de forma unipersonal, y se fija juicio oral y público para el día 16-12-2009. 4ta. Pieza.
20. En fecha 16-12-2009, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto el fiscal del ministerio público se encontraba en la celebración de otra audiencia, para el día 21-01-2010. 4ta. Pieza.
21. En fecha 21-01-2010, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto por error las partes quedaron notificadas para las 2:00 de la tarde y todas las boletas de notificación incluyendo los traslados salieron para las 9:00 de la mañana, para el día 11-02-2010. 5ta. Pieza.
22. En fecha 11-12-2010, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto el fiscal del ministerio público no compareció por cuanto se encontraba en la celebración de otro juicio, para el día 08-03-2010. 5ta. Pieza.
23. En fecha 08-03-2010, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto el fiscal del ministerio público, el defensor privado, el acusado Gustavo Linares y los demás órganos de prueba, para el día 29-03-2010. 5ta. Pieza.
24. En fecha 07-04-2010, cursa auto en el cual se fija juicio oral y público para el día 26-04-2010, ya que el 29-03-2010 fue decretado no laborable, feriado según gaceta oficial nro.39393 de fecha 26-04-2010. 5ta. Pieza.
25. En fecha 26-04-2010, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto en fecha 01-06-2010 se realizara la rotación de jueces y en la presente causa hay demasiados órganos de pruebas que recepcionar para el día 17-05-2010. 5ta. Pieza.
27. En fecha 17-05-2010, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto en fecha 01-06-2010 se realizara la rotación de jueces y en la presente causa hay demasiados órganos de pruebas que recepcionar para el día 09-06-2010. En esta audiencia fue acordada la prorroga por el lapso de dos años. 6ta. Pieza.
28. En fecha 09-05-2010, se inicia el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 21-06-2010. 6ta. Pieza.
29. En fecha 21-05-2010, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 01-07-2010. 6ta. Pieza.
30. En fecha 01-07-2010, se continua el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 7-07-2010. 6ta. Pieza.
31. En fecha 07-07-2010, se continua el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 08-07-2010. 6ta. Pieza.
32. En fecha 08-07-2010, se continua el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 13-07-2010. 6ta. Pieza.
33. En fecha 13-07-2010, se continua el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 14-07-2010. 7ta. Pieza.
34. En fecha 14-07-2010, se continua el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 21-07-2010. 7ta. Pieza.
35. En fecha 21-07-2010, se continua el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 26-07-2010. 7ta. Pieza.
36. En fecha 26-07-2010, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 02-08-2010. 7ta. Pieza.
37. En fecha 02-08-2010, se continua el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 09-08-2010. 7ta. Pieza.
38. En fecha 09-08-2010, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se declara concluido el debate. se fija para las conclusiones el día 13-08-2010. 7ta. Pieza.
39. En fecha 13-08-2010, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se realizan las conclusiones y se dicta sentencia condenatoria, y se acoge al lapso de los diez días para la publicación de la sentencia . 7ta. Pieza.
40.- En fecha 17-12-2010, se publica el texto integro de la sentencia definitiva por la Jueza de Juicio, Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, y se libran las respectivas notificaciones a las partes. 7ma pieza.
41.- En fecha 07-06-2011, se recibe escrito de apelación de la defensa de los acusados.8va pieza.
42.- En fecha 23-06-2011, es recibidla presente apelación en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa.8va pieza.
43.- En fecha 07-02-2012, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ANULA la Sentencia definitiva dictada en fecha 17-12-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro.02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, mediante la cual Condena a los ciudadanos Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez Rangel, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (Por motivos fútiles e Innoble, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Y ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO Juicio Oral y Publico, ante un Juez distinto del que pronuncio la sentencia, de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Pieza nro. 09 folios 37 al 126.
44.- En fecha 17-02-2012, cursa auto de recibido ante el Tribunal de Juicio Nro02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, y se fija la realización del juicio oral y publico para el 08-03-2012, a las 9:30 de la mañana.
45. En fecha 08-03-2012, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por incomparecencia de el fiscal del ministerio público, y el defensor privado, y se fija nuevamente para el día 02-04-2012. 9na. Pieza.
46. En fecha 02-04-2012, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto se realizara la rotación de jueces y en la presente causa hay demasiados órganos de pruebas y aunado a que no comparecieron ningún órganos de prueba, ni las victimas, se fija nuevamente para el día 02-05-2012. 9na. Pieza.
47. En fecha 02-05-2012, se inicia el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 15-05-2012. 10pieza.
48. En fecha 15-05-2012, se continua el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 22-05-2012. 10pieza.
49. En fecha 22-05-2012, se continua el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 07-06-2012. 10pieza.
50. En fecha 07-06-2012, se continua el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 19-06-2012. 10pieza.
51. En fecha 19-06-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 02-07-2012. 10pieza.
52. En fecha 02-07-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 04-07-2012. 10pieza.
53. En fecha 04-07-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 17-07-2012. 10pieza.
54. En fecha 17-07-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 01-08-2012. 11pieza.
55. En fecha 01-08-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 14-08-2012. 11pieza.
56. En fecha 14-08-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 29-08-2012. 11pieza.
57. En fecha 29-08-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 05-09-2012. 11pieza.
58. En fecha 05-09-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 13-09-2012. 11pieza.
59. En fecha 13-09-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 25-09-2012. 11pieza.
60. En fecha 25-09-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 09-10-2012. 11pieza.
61. En fecha 09-10-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 15-10-2012. 11pieza.
62. En fecha 15-10-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 31-10-2012. 11pieza.
63. En fecha 31-10-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 22-11-2012. 11pieza.
64. En fecha 22-11-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se fija su continuación para el día 27-11-2012, por cuanto el fiscal ero del ministerio publico realizara una audiencia oral en el hospital de la ciudad de Guanare. 11pieza.
65. En fecha 27-11-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se procede a evacuar los órganos de pruebas y se fija su continuación para el día 05-12-2012. 11pieza.
67. En fecha 05-12-2012, se continúa el juicio oral y público, en la presente causa se realizan las conclusiones y se dicta sentencia condenatoria en la cual Condena al ciudadano Gustavo Linares Jaramillo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía en grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, y le impone la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y lo Absuelve por los delitos de Porte Ilcito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y Condena al acusado Francisco Renato, por los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y le impone la pena de DOS(02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de prisión, y los Absuelve en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía en grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le decreta la libertad inmediata por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y trece (13) diaspor los y se acoge al lapso establecido por la ley, para la publicación de la sentencia . 11 Pieza.
68.- En fecha 18-03-2013, se publica el texto integro de la sentencia definitiva por la Jueza de Juicio, Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, y se libran las respectivas notificaciones a las partes. 12 pieza. Folios 08 al ochenta cinco.
69. En fecha 02-04-2013, fue impuesto del texto integro de la sentencia condenatoria por el delito de Lesiones menos graves y lesiones leves, asimismo se le notifica que se hizo una corrección del calculo de la pena por cuanto en la oportunidad del Dispositivo se señalo dos años y seis meses y 22 dias, de prisión, siendo lo correcto Ocho 8 meses y 18 dias.12 pieza.
70. En fecha 10-04-2013, se recibe escrito de Recurso de Apelación de la defensa del acusado Gustavo Linares Jaramillo.12 pieza.
71.-En fecha 25-09-2012, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Confirma la Sentencia definitiva dictada en fecha 05-12-2012, , y publicada en fecha 18-03-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro.02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, mediante la cual Condena al ciudadano Gustavo Linares Jaramillo, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Alevosia, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Codigo Penal, y lo condena a cumplir la pena de Diecisiete 817) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano Bismaret José Torres Hernández- Pieza Nro. 13
72.-En fecha 01-10-2013, fue impuesto el acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, de la sentencia dictada en fecha 25-09-2013, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por su defensor y confirma la la Sentencia definitiva dictada en fecha 17-12-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro.02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, mediante la cual Condena al ciudadano Gustavo Linares Jaramillo, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano Bismaret José Torres Hernández- Pieza nro. 13.
73.- En fecha 30-10-2013, el acusado Gustavo Linares Jaramillo, y su defensor privado interponen Recurso de Casacion, contra la sentencia de fecha 25-10-2013, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa. Pieza nro. 13.
74.- En fecha 12-12-2013, fue recibido el expediente en la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Pieza nro. 13.
75.- En fecha 06-05-2014, fue Admitido la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado Gustavo Linares Jaramillo. Pieza nro. 13.
76.- En fecha 26-12-2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA, el fallo dictado el del 25 de septiembre de 2013, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, asi como, el fallo dictado el 18 de marzo de 2013, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial, y Ordena su remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, celebre un nuevo juicio y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.Pieza nro. 13.
77.- En fecha 15-01-2015, cursa auto recibiendo la presente causa, y se acuerda fijar el juicio oral y publico para el dia 05-02-2015, a las 11:45 de la mañana. . Pieza nro 14.
78. En fecha 05-02-2015, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto el Tribunal se encontraba realizando tres continuaciones de juicio, y se nuevamente para el día 03-03-2015, a las 10 de la mañana. Pieza nro 14.
Ahora bien, se ha constatado que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-13.484.015, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, desde el 22-06-2008, y hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de SEIS (6) AÑOS, ONCE 11) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS, sin que haya concluido en sentencia definitivamente firme, por cuanto si es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpieron juicios orales y públicos iniciados, no lo es menos que se realizaron dos juicios orales y públicos debidamente concluidos dos en los cuales se dictaron las sentencias definitivas, las mismas fueron apeladas en su oportunidad, y declarados nulos, tal y como se evidencia en fecha 07-02-2012, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ANULA la Sentencia definitiva dictada en fecha 17-12-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro.02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, mediante la cual Condena a los ciudadanos Gustavo Linares Jaramillo y Francisco Renato Pérez Rangel, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (Por motivos fútiles e Innoble, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Y ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronuncio la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Pieza nro. 09 folios 37 al 126.; Y en fecha 26-12-2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA, el fallo dictado el del 25 de septiembre de 2013, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, así como, el fallo dictado el 18 de marzo de 2013, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial, y Ordena su remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, celebre un nuevo juicio y dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Pieza nro. 13, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido. Y así se declara.

Igualmente, debe acotarse que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
En fecha 17-05-2010, se difiere el juicio oral y público, en la presente causa por cuanto en fecha 01-06-2010 se realizara la rotación de jueces y en la presente causa hay demasiados órganos de pruebas, para el día 09-06-2010. En esta audiencia fue acordada la prorroga por el lapso de dos años. 6ta. Pieza, la cual culmino en fecha 17-05-2012; transcurrido Tres(03) años desde que se cumplió la prorroga otorgada por la Juez de Juicio en su oportunidad; motivo por el cual forzosamente esta Juzgadora, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-13.484.015, por haber transcurrido SEIS (6) AÑOS, ONCE 11) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS, desde la fecha en que se decretó su privación de libertad, sin que haya concluido en sentencia definitivamente firme, lo que excede con creces el lapso de dos (2) años que señala la norma procesal, antes señalada. Y así se declara.
Con base en lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, interpuesta por la defensa del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, en fechas 22-04-2015, 10-06-2015 y 11-06-2015, y en consecuencia, considerando que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas, encontrándose el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, en libertad, se sustituye la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; a no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa; y, la obligación de comparecer a los actos del proceso, so pena de que la presente medida se le revoque. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada por el ABG. FRANCISCO BARRIOS, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-13.484.015, y ACUERDA: PRIMERO: Se sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; a no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa; y la obligación de comparecer a los actos del proceso, so pena de que la presente medida se le revoque.SEGUNDO: Se acuerda el traslado del acusado a la sede de este Tribunal de Juicio Nro.03, a los fines de imponerlo de la presente decisión y la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su condición de Defensor Público Segundo, en representación del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, plenamente identificado en autos , ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, desde la fecha 22 de junio de 2008, y hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de seis (06) años once (11) meses y veintiséis (26) días, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme. por cuanto si bien es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpieron juicios orales y públicos iniciados, no es menos cierto que se realizaron dos juicios orales y públicos debidamente concluidos dos en los cuales se dictaron SENTENCIAS DEFINITIVAS, las mismas fueron apeladas en su oportunidad, y declaradas nulos, tal y como se evidencia en fecha 07-02-2012, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ANULA, la sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 17-12-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N°02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual condena a los ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO Y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, por la comisión de los delitos de Homicidio calificado (por motivos fútiles e innobles, porte ilícito arma de fuego, Y ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronuncio la Sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 26-12-2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , ANULA , el fallo dictado el 25 de septiembre de 2013, por la sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, así, como el fallo dictado el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y ordena su remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de que otro Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, celebre un nuevo Juicio y dicte nueva Sentencia .... Aduciendo además que mal puede mantenerse al acusado privado de libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido, Y así se declara (...)
En ese sentido, SORPRESIVAMENTE en fecha 16 de junio de 2015, la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, y pese a que en atención a la gravedad de Delito así como la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 236 Numerales 1,2 y 3 y aticulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar CON LUGAR la solicitud del Defensor Público del ciudadano GUSTAVO LINARES JARAMILLO, identificado en autos, y en consecuencia SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 3°Ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 30 días.
El Ministerio Público considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Cüa^jjto Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 25 de Agosto de 2015 , y en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el 242 numeral 3°ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 30 días incurrió en los vicios previstos en el Articulo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano: GUSTAVO LINARES JARAMILLO, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: GUSTAVO LINARES JARAMILLO, se pudo constatar de que se trata de un funcionario público , que fácilmente tiene conocimiento como evadirse del proceso judicial y mas allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- El delito de Homicidio en Venezuela contempla una de las penas corporales más severas toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar de presentaciones periódicas, pues nada garantiza que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el Peligro De Fuga contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.
En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: …omissis…

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no pUette-exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, Honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la Ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente inmotivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, resultó detenido, no es menos cierto, que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, al no estar de acuerdo con las decisiones que fueron dictadas por dos Tribunales en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las cuales se realizaron dos juicios orales y públicos debidamente concluidos en los que se dictaron SENTENCIAS DEFINITIVAS, y resultó declarado CULPABLE en el hecho acusado por el Ministerio Público, dictándose por consiguiente Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, mismas que fueron apeladas en su oportunidad, y declaradas nulos, ordenándose así la celebración de un nuevo Juicio; recurriendo en última instancia a la Sala de Casación Penal, quien anula el fallo dictado el 25-09-2013, por la sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, así, como el fallo dictado el 18-03-2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y ordena su remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de que otro Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, celebre un nuevo Juicio y dicte nueva Sentencia.
En este sentido, en fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal en funciones de Juicio N°3, recibe la presente causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para 05 de febrero de 2015, fecha ésta en la que se difiere la celebración del mismo por cuanto el Tribunal se encontraba realizando tres continuaciones de juicio, fijando nuevamente la fecha para el 03 de marzo de 2015, a las 10:00 AM; fecha en la cual la Ciudadana Juez SUPLENTE, una vez constituida la sala de audiencias para la celebración del Juicio Oral , decide efectuar la celebración de una audiencia especial para resolver la solicitud de Decaimiento efectuada por la defensa Técnica del ciudadano GUSTAVO LINARES JARAMILLO, en la que una vez escuchado los alegatos de las partes, seguidamente dicha juzgadora manifiesta que la misma resolverá por auto, cercenando en este sentido el Derecho del Ministerio Publico a ejercer los mecanismos procesales propios y recurribles ante uno de los tipos de delitos protegidos y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción dejó en estado de indefensión a las víctimas quienes se encuentran representadas por el Ministerio Publico; en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aun al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDADES PROPIAS DEL ACUSADO GUSTAVO LINARES JARAMILLO. quien al no estar conforme con las decisiones dictadas por los Tribunales de Juicio numero 1 y 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decide, recurrir a las diferentes instancias lo cual a su entender lo considera como un retardo procesal (negrillas y subrayado de quienes suscribimos).
Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como así lo expreso la Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llego a los respectivos Tribunales en funciones de Juicio el mismo fue debidamente iniciados y concluidos en dos oportunidades por diferentes Tribunales en Funciones de Juicios de esta Circunscripción Judicial; y cuando la Sala Penal ordena la celebración de un nuevo Juicio, la presidencia del Circuito Penal del estado Portuguesa lo remite al Tribunal de Juicio 03, en fecha 15 de enero de 2015, y este de manera inmediata fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 05 de febrero de 2015, por lo que habiendo transcurrido sino apenas un (01) mes y dieciséis (16) días, de encontrarse la referida causa en el Tribunal de Juicio 03, la ciudadana Juez Suplente decide declarar por auto con lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y la sustituye por una de las medidas previstas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días.
En este mismo orden de ideas, desatiende lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
previsto y sancionado en el artículo 274 Ejusdem. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados como Graves, cuyos límites mínimos para el caso del homicidio es de veinte años de prisión aunado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que lo hace una concurrencia de delitos, Coincide en este punto quienes suscriben , que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente en virtud de que en streaso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, una mínima de veinte (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima.
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad; máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

CAPÍTULO IV
PEDIMENTO

Es así que considera quien suscribe que la referida Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 439 Código Orgánico Procesal Penal ordinales, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.
En consecuencia, siendo que la presente decisión declara con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en una causa donde no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta decisión, y no valora lo preceptuado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho, la pena a imponer, el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se ANULE la decisión Recurrida, y se decrete nuevamente la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, alegan las recurrentes lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio “incurrió en los vicios previstos en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem...” indicando además, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuirle al acusado el delito de Homicidio, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
2.-) Que con la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado, queda ilusoria las resultas del proceso “pues nada garantiza que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, no pueda evadirse del presente proceso penal…”
3.-) Que la fundamentación del fallo impugnado es totalmente inmotivada “toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, resultó detenido, no es menos cierto, que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, al no estar de acuerdo con las decisiones que fueron dictadas por dos Tribunales en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”
4.-) Que la Jueza de Juicio al resolver por auto separado, le cercenó del derecho al Ministerio Público “a ejercer los mecanismos procesales propios y recurribles ante uno de los tipos de delitos protegidos y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando Derechos Constitucionales como el Debido Proceso…”
5.-) Que la Jueza de Juicio desatiende lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES… y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”
Solicitan por último las recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se le decrete nuevamente al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:
1.-) En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que se acordó decretar la aprehensión del ciudadano GUSTAVO LINARES JARAMILLO en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal respectivamente, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 166 al 175 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 190 al 201 de la Pieza Nº 01).
3.-) Escrito acusatorio fiscal de fecha 08/04/2009 presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra del acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO PRO MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA (folios 219 al 243 de la Pieza Nº 02).
4.-) En fecha 15/04/2009 se fijó la audiencia preliminar para el día 05/05/2009 (folio 02 de la Pieza Nº 03).
5.-) Por auto de fecha 07/05/2009, se difirió la audiencia preliminar fijada para el día 05/05/2009 por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otras audiencias orales, pautándose nuevamente para el día 17/06/2009 (folio 80 de la Pieza Nº 03).
6.-) En fecha 17/06/2009 se difirió la audiencia preliminar por falta de resultas de las boletas de notificación de las víctimas, fijándose para el día 09/07/2009 (folios 95 y 96 de la Pieza Nº 03).
7.-) En fecha 09/07/2009, se difirió la audiencia preliminar por falta de comparecencia de las víctimas, fijándose para el día 07/08/2009 (folios 113 y 114 de la Pieza Nº 03).
8.-) En fecha 07/08/2009 se difirió la audiencia preliminar a solicitud de las víctimas, fijándose para el día 12/08/2009 (folios 151 al 153 de la Pieza Nº 03).
9.-) En fecha 12 de agosto de 2009 se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad. En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 158 al 194 de la Pieza Nº 03).
10.-) En fecha 01/10/2009, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, le da entrada a la causa penal, y fija sorteo ordinario para el día 08/10/2009 (folio 02 de la Pieza Nº 04).
11.-) En fecha 08/10/2009 se llevó a cabo sorteo ordinario, fijándose para el día 02/11/2009 la celebración de la audiencia de constitución de tribunal mixto (folio 22 de la Pieza Nº 04).
12.-) En fecha 02/11/2009 se declaró desierta la constitución de tribunal mixto, y se llevó a cabo sorteo extraordinario, fijándose nuevamente audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 24/11/2009 (folios 80 y 81 de la Pieza Nº 04).
13.-) En fecha 24/11/2009 se realizó la audiencia oral de constitución de tribunal mixto, fijándose el juicio oral para el día 16/12/2009 (folios 134 al 137 de la Pieza Nº 04).
14.-) En fecha 16/12/2009 se difirió el juicio oral por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa privada, se fijó nuevamente para el día 21/01/2010 (folios 207 y 208 de la Pieza Nº 04).
15.-) En fecha 21/01/2010 se difirió el juicio oral por error material del Tribunal al librar las boletas de notificación, se fijó nuevamente para el día 11/02/2010 (folios 07 y 08 de la Pieza Nº 05).
16.-) En fecha 11/02/2010 se difirió el juicio oral por inasistencia del fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en la continuación de otro juicio oral, se fijó nuevamente para el día 08/03/2010 (folios 59 y 61 de la Pieza Nº 05).
17.-) En fecha 08/03/2010 se difirió el juicio oral por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa privada, se fijó nuevamente para el día 29/03/2010 (folios 92 y 94 de la Pieza Nº 05).
18.-) Por auto de fecha 07/04/2010 se difirió el juicio oral fijado para el 29/03/2010 por cuanto fue día no laborable, pautándose nuevamente para el día 26/04/2010 (folio 132 de la Pieza Nº 05).
19.-) En fecha 26/04/2010 se difirió el juicio oral por cuanto la rotación de jueces se efectuará el 01/06/2010, fijándose nueva oportunidad para el día 17/05/2010 (folios 180 al 182 de la Pieza Nº 05).
20.-) En fecha 17/05/2010 se difirió el juicio oral por cuanto la rotación de jueces se efectuará el 01/06/2010, fijándose nuevamente para el día 09/06/2010. Así mismo se acordó la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por el lapso de dos (2) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO (folios 20 al 23 de la Pieza Nº 06).
21.-) En fecha 18/03/2010 se publicó la decisión mediante la cual se acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, por el lapso de dos (2) años (folios 24 al 29 de la Pieza Nº 06).
22.-) En fecha 09/06/2010, se dio inicio al juicio oral y público, fijándose la siguiente sesión para el día 21/06/2010 (folios 78 al 85 de la Pieza Nº 06).
23.-) En fecha 21/06/2010 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose la nueva sesión para el día 01/07/2010 (folios 105 al 107 de la Pieza Nº 06).
24.-) En fecha 01/07/2010 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose la nueva sesión para el día 07/07/2010 (folios 131 al 135 de la Pieza Nº 06).
25.-) En fecha 07/07/2010 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose la nueva sesión para el día 08/07/2010 (folios 161 al 165 de la Pieza Nº 06).
26.-) En fecha 08/07/2010 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose la nueva sesión para el día 13/07/2010 (folios 184 al 188 de la Pieza Nº 06).
27.-) En fecha 13/07/2010 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de testigos y expertos, fijándose nuevamente para el día 14/07/2010 (folios 06 y 07 de la Pieza Nº 07).
28.-) En fecha 14/07/2010 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 21/07/2010 (folios 06 y 07 de la Pieza Nº 07).
29.-) En fecha 21/07/2010 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa privada y de los testigos y expertos, fijándose nuevamente para el día 26/07/2010 (folios 62 y 63 de la Pieza Nº 07).
30.-) En fecha 26/07/2010 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose la nueva sesión para el día 02/08/2010 (folios 96 y 97 de la Pieza Nº 07).
31.-) En fecha 02/08/2010 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose la nueva sesión para el día 09/08/2010 (folios 118 al 120 de la Pieza Nº 07).
32.-) En fecha 09/08/2010 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose la nueva sesión para el día 13/08/2010 (folios 150 y 152 de la Pieza Nº 07).
33.-) En fecha 13/08/2010 se dio continuación al juicio oral y público, dictándose sentencia condenatoria en contra del acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO (folios 172 al 182 de la Pieza Nº 07).
34.-) En fecha 17/12/2010 el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, a quien se le impuso la pena de diecisiete (17) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al artículo 83 del Código Penal (folios 203 al 261 de la Pieza Nº 07).
35.-) En fecha 20/10/2011 esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados (folios 183 al 186 de la Pieza Nº 08).
36.-) En fecha 07/02/2012, esta Corte de Apelaciones acordó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados, anulando el fallo impugnado y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público (folios 37 al 126 de la Pieza Nº 09).
37.-) En fecha 17/02/2012 recibe la causa el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, y fija juicio oral y público para el día 08/03/2012 (folio 128 de la Pieza Nº 09).
38.-) En fecha 08/03/2012 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la defensa técnica, se fijó para el día 02/04/2012 (folio 154 de la Pieza Nº 09).
39.-) En fecha 02/04/2012 se difirió el juicio oral y público en razón de la rotación de los jueces, fijándolo nuevamente para el día 02/05/2012 (folios 190 y 191 de la Pieza Nº 09).
40.-) En fecha 02/05/2012 se dio inicio al juicio oral y público fijándose su continuación para el día 15/05/2012 (folios 18 y 19 de la Pieza Nº 10).
41.-) En fecha 15/05/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 22/05/2012 (folios 61 al 63 de la Pieza Nº 10).
42.-) En fecha 22/05/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 07/06/2012 (folios 98 y 100 de la Pieza Nº 10).
43.-) En fecha 07/06/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 19/06/2012 (folios 137 y 138 de la Pieza Nº 10).
44.-) En fecha 19/06/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 02/07/2012 (folios 159 y 160 de la Pieza Nº 10).
45.-) En fecha 02/07/2012 se suspendió el juicio oral y público por incomparecencia de la defensa técnica, fijándose su continuación para el día 04/07/2012 (folios 179 y 180 de la Pieza Nº 10).
46.-) En fecha 04/07/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 17/07/2012 (folios 190 y 191 de la Pieza Nº 10).
47.-) En fecha 17/07/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 01/08/2012 (folios 37 al 39 de la Pieza Nº 11).
48.-) En fecha 01/08/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 14/08/2012 (folios 64 y 65 de la Pieza Nº 11).
49.-) En fecha 14/08/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 29/08/2012 (folios 76 al 77 de la Pieza Nº 11).
50.-) En fecha 29/08/2012 se aplazó el juicio oral y público fijándose para el día 05/09/2012 (folios 88 y 89 de la Pieza Nº 11).
51.-) En fecha 04/09/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 13/09/2012 (folios 100 y 101 de la Pieza Nº 11).
52.-) En fecha 13/09/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 25/09/2012 (folios 113 y 114 de la Pieza Nº 11).
53.-) En fecha 25/09/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 09/10/2012 (folios 129 al 132 de la Pieza Nº 11).
54.-) En fecha 09/10/2012 se suspendió el juicio oral y público por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose su continuación para el día 15/10/2012 (folios 145 y 146 de la Pieza Nº 11).
55.-) En fecha 15/10/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 31/10/2012 (folios 153 al 154 de la Pieza Nº 11).
56.-) En fecha 31/10/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 22/11/2012 (folios 168 al 170 de la Pieza Nº 11).
57.-) En fecha 22/11/2012 se suspendió el juicio oral y público por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose su continuación para el día 27/11/2012 (folios 178 y 179 de la Pieza Nº 11).
58.-) En fecha 27/11/2012 se dio continuación al juicio oral y público fijándose para el día 05/12/2012 (folios 184 al 191 de la Pieza Nº 11).
59.-) En fecha 05/12/2012 se dio continuación al juicio oral y público dictándose sentencia condenatoria en contra del ciudadano GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO (folios 198 al 203 de la Pieza Nº 11).
60.-) En fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO en la que se le impuso la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 08 al 78 de la Pieza Nº 12).
61.-) En fecha 30 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO (folios 204 al 207 de la Pieza Nº 12).
62.-) En fecha 25 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, y confirmó la sentencia impugnada (folios 42 al 130 de la Pieza Nº 13).
63.-) En fecha 26 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, y ANULA el fallo dictado por esta Alzada en fecha 25/09/2013, así como el fallo dictado el 18/03/2013 por el Tribunal de Juicio Nº 02 con sede en Guanare (folios 253 al 297 de la Pieza Nº 13).
64.-) En fecha 15/01/2015 el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibió la causa y le dio entrada (folio 308 de la Pieza Nº 13).
65.-) Por auto de fecha 15/01/2015, se fijó el juicio oral y público para el día 05/02/2015 (folio 02 de la Pieza Nº 14).
66.-) Por auto de fecha 06/02/2015 se difirió el juicio oral fijado para el 05/02/2015 por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la celebración de otros juicios, fijándose nueva fecha 03/03/2015 (folio 15 de la Pieza Nº 14).
67.-) En fecha 03/03/2015 se difirió el juicio oral y público por cuanto no fue notificado el acusado FRANCISCO PÉREZ RANGEL, fijándose nueva oportunidad para el día 24/03/2015 (folio 38 de la Pieza Nº 14).
68.-) En fecha 24/03/2015 se difirió el juicio oral por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 16/04/2015 (folio 46 de la Pieza Nº 14).
69.-) Por auto de fecha 16/04/2015 se difirió el juicio oral fijado por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la celebración de otros juicios, pautándose nueva fecha 14/05/2015 (folio 51 de la Pieza Nº 14).
70.-) Por auto de fecha 19/05/2015 se difirió el juicio oral fijado para el 14/05/2015 por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la celebración de otros juicios, fijándose nueva fecha 04/06/2015 (folio 76 de la Pieza Nº 14).
71.-) Por auto de fecha 05/06/2015 se difirió el juicio oral fijado para el 04/06/2015 por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en el Plan Cayapa, fijándose nueva fecha 11/06/2015 (folio 94 de la Pieza Nº 14).
72.-) En fecha 11/06/2015 se difirió el juicio oral por cuanto no compareció el acusado FRANCISCO PÉREZ RANGEL, acordándose dictar pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad con respecto al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO por auto separado (folios 107 y 108 de la Pieza Nº 14).
73.-) En fecha 16 de junio de 2015 se publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual se acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO (folios 117 al 133 de la Pieza Nº 14).
74.-) Por auto de fecha 30 de junio de 2015 se fijó el juicio oral para el día 03 de agosto de 2015 (folio 143 de la Pieza Nº 14).
75.-) En fecha 03 de agosto de 2015 se difirió el juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encuentra en la continuación de otros juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 02/09/2015 (folio 161 de la Pieza Nº 14).
76.-) En fecha 02/09/2015 se dio inicio al juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 14/09/2015 (folios 167 al 169 de la Pieza Nº 14).
77.-) En fecha 14/09/2015 se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se fijó nuevamente para el día 29/09/2015 (folio 172 de la Pieza Nº 14).
78.-) En fecha 29/09/2015 se interrumpió el juicio oral y público, fijándose nuevamente su inicio para el día 19/10/2015 (folios 178 y 179 de la Pieza Nº 14).
Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”


Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”. (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)
Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)


Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)


Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26 de junio de 2008, y en fecha 18 de marzo de 2010 el Tribunal de Juicio Nº 02, acordó la solicitud fiscal de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, por el lapso de dos (2) años.
Por lo que desde que se acordó la prórroga hasta el momento en que se decreta el decaimiento de la medida privativa, transcurrieron en creses, más de los dos (2) años acordados.
Además, observa esta Alzada, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, algunas veces por motivos ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público, a la Defensa Privada y a los órganos de pruebas), ya que el acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO al encontrarse privado de su libertad no le podían ser atribuidos dichos diferimientos.
Así mismo, se aprecia, que el juicio oral y público se concluyó en dos (02) oportunidad. La primera sentencia condenatoria fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de febrero de 2012, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y la segunda sentencia condenatoria fue anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de diciembre de 2014, en la que no sólo se anuló el fallo dictado por esta Alzada en fecha 25/09/2013, sino también el fallo dictado el 18/03/2013 por el Tribunal de Juicio Nº 02 con sede en Guanare.
De modo pues, desde el 26 de junio de 2008, fecha en que al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO le fue decretada medida privativa de libertad, hasta el día 16 de junio de 2015 fecha en que el Tribunal de Juicio Nº 03 le decretó el decaimiento de dicha medida, transcurrieron SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, sin que el proceso haya concluido en sentencia definitivamente firme, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido al ciudadano GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO haya concluido en sentencia definitivamente firme.
De lo anterior, se desprende, que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
De allí, que no le asiste la razón a las recurrentes en su primer alegato, respecto a que la Jueza de Juicio “incurrió en los vicios previstos en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem...”. Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario. Así se decide.-
Así mismo, alegan las recurrente, que con la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado, queda ilusoria las resultas del proceso “pues nada garantiza que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, no pueda evadirse del presente proceso penal…”. Ante este alegato, es de destacar, que al acusado se le impuso una medida cautelar sustitutiva precisamente para mantenerlo sujeto al proceso, considerándose en el presente caso, que la medida cautelar sustitutiva impuesta (Artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal) puede satisfacer razonablemente los supuestos que hicieron procedente en su oportunidad la privación judicial de libertad.
Además, en caso de incumplimiento de dicha medida cautelar por parte del acusado, existen los mecanismos legales para su respectiva revocación. En razón de ello, se declara sin lugar el presente alegato. Así se decide.-
En cuanto al tercer alegato formulado por los recurrentes, respecto a que la fundamentación del fallo impugnado es totalmente inmotivada “toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, resultó detenido, no es menos cierto, que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, al no estar de acuerdo con las decisiones que fueron dictadas por dos Tribunales en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”
De dicho alegato, esta Corte observa, que los múltiples diferimientos registrados en la presente causa, ninguno fue atribuido al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, quien se encontraba privado de su libertad. Además, el acusado tenía el derecho de recurrir de los fallos condenatorios ante el Tribunal de Alzada, garantizándosele así su derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la doble instancia.
Por lo que mal puede atribuírsele al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO el retardo ocasionado en la resolución del recurso de casación, ya que ello no dependía de su voluntad.
De modo, que el retardo o los diferimientos no fueron debido a tácticas dilatorias, ni del acusado ni de su defensa técnica; por lo que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, no asistiéndole la razón a las recurrentes. Así se decide.-
En cuanto al cuarto alegato formulado por las recurrentes, respecto a que la Jueza de Juicio al resolver por auto separado, le cercenó del derecho al Ministerio Público “a ejercer los mecanismos procesales propios y recurribles ante uno de los tipos de delitos protegidos y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando Derechos Constitucionales como el Debido Proceso…”, es de recordar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal nada prevé sobre la celebración de una audiencia oral previa para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se dejó asentado que cuando una medida de coerción persona, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón a las recurrentes en su cuarto alegato. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo indicado por las recurrentes, respecto a que la Jueza de Juicio desatiende lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES… y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”, es de resaltar, que en el presente caso, la medida privativa de libertad no sólo excedió el límite de los dos (2) años, sino también excedió el tiempo de la prórroga acordada por el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 18 de marzo de 2010.
Por lo que después de dos (2) años, el Juez de Juicio de oficio debe decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que el principio de proporcionalidad es una limitante temporal de todas las medidas de coerción persona dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia; en consecuencia no le asiste la razón a las recurrentes, y así se decide.-
Con base en los planteamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente; en consecuencia se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, en mi carácter de Jueza Provisoria e integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo mi voto en la presente decisión, por las siguientes razones:
Considera, tanto la mayoría sentenciadora como el Tribunal de Instancia, que en el caso bajo estudio, opera el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; a favor del acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO; por haber transcurrido seis (06) años, once (11) meses y veintiún (21) días; más, del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que haya mediado una sentencia definitiva;
Más sin embargo, tanto el fallo recurrido como la decisión de la cual disiento, no toma en cuenta las circunstancias particularidades del caso para emitir una opinión, no ajustada a la realidad; señalando textualmente lo siguiente:

“Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26 de junio de 2008, y en fecha 18 de marzo de 2010 el Tribunal de Juicio Nº 02, acordó la solicitud fiscal de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, por el lapso de dos (2) años.
Por lo que desde que se acordó la prórroga hasta el momento en que se decreta el decaimiento de la medida privativa, transcurrieron en creses, más de los dos (2) años acordados.
Además, observa esta Alzada, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, algunas veces por motivos ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público, a la Defensa Privada y a los órganos de pruebas), ya que el acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO al encontrarse privado de su libertad no le podían ser atribuidos dichos diferimientos.
Así mismo, se aprecia, que el juicio oral y público se concluyó en dos (02) oportunidad. La primera sentencia condenatoria fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de febrero de 2012, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y la segunda sentencia condenatoria fue anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de diciembre de 2014, en la que no sólo se anuló el fallo dictado por esta Alzada en fecha 25/09/2013, sino también el fallo dictado el 18/03/2013 por el Tribunal de Juicio Nº 02 con sede en Guanare.
De modo pues, desde el 26 de junio de 2008, fecha en que al acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO le fue decretada medida privativa de libertad, hasta el día 16 de junio de 2015 fecha en que el Tribunal de Juicio Nº 03 le decretó el decaimiento de dicha medida, transcurrieron SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, sin que el proceso haya concluido en sentencia definitivamente firme, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido al ciudadano GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO haya concluido en sentencia definitivamente firme…”

En base a ello, se ha de precisar que en las actuaciones que conforman el presente asunto se observa escrito presentado por el Abogado Francisco Barrios, donde solicita el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada en contra de su defendido, por una menos gravosa, por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años de su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examen de la presente causa se observa que efectivamente el acusado de autos GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, se encontraba sometido a Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 265 de junio del 2008, la cual fuere decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal(aplicable para la fecha); cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ; por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participe del hecho ilícito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Posteriormente, una vez concluida la investigación laenunciada Fiscalía del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO y FRANCISCO RENATO Pérez Rangel, por el mencionado hecho punible; por lo que en fecha 12 de agosto del año 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 01de Octubre del 2009, el Tribunal Segundo de Juicio recibe el asunto penal a los efectos de realizar el Juicio Oral y Público, resolviéndose en fecha 24 de Noviembre de 2009 la Constitución Unipersonal del Tribunal, según el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento).
El acusado GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17 de diciembre del 2010, a una pena de 17 años y 10 meses de prisión; recurriendo los Abogados Defensores de esa decisión mediante Recurso de Apelación intentado ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando la Corte de Apelaciones en fecha 07 de febrero del 2012 con lugar el mismo, ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral.
En fecha 17 de febrero del 2012, el Tribunal de Juicio 2, a quien le correspondió nuevamente conocer del asunto, por estar a cargo de una jueza distinta a la que emitió el fallo anulado; fija el juicio para el día 08 de marzo del 2012; y en fecha 05 de diciembre del 2012 dicta sentencia condenatoria en contra de GUSTAVO LINAREZ JARAMILLO; con una pena de 17 años y 06 meses de prisión. Recurriendo de este fallo, los abogados defensores del referido acusado, es así como la sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de septiembre del 2013 declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia condenatoria. Anunciando los recurrentes Recurso de Casación.
En fecha 26 de diciembre del 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada de GUSTAVO LINARES JARAMILLO; y anula el fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de fecha 25/09/2013 y el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta misma sede judicial en fecha 18/03/2013, ordenando la realización de un nuevo juicio.
Es así como en fecha 15 de enero del 2015, le es redistribuido el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta misma sede judicial, quien lo recibe y mediante auto separado fija oportunidad para el juicio oral y público para el día 05/02 /2015 y en fecha 16 de junio 2015, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta misma sede judicial, a petición de la defensa acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, hecha la sinopsis anterior y alegando la defensa el decaimiento automático de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años detenido preventivamente, tiempo que sobrepasa el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el 26 de Junio de 2008, hasta la presente fecha han transcurridomás de dos (02) años privado de su libertad, sin que se le haya emitido sentencia definitiva; acordada por el Tribunal A quo y avalada por la mayoría sentenciadora de la Alzada.
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana que señala como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado propio).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y sostiene principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las víctimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 236(antes 250) del Código Adjetivo Penal.
Ante tal planteamiento que hoy se decide en la presente resolución cabe citar la jurisprudencia señalada por la Magistrada DEYANIRA NIEVES en la sentencia de fecha 25 de Marzo del año 2008, en la cual deja sentado que en relación al artículo 244(hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

De este modo es claro concluir que existen dos garantías que se contraponen, la libertad individual y la seguridad social, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser analizado cuidando no enfocar una con detrimento de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una estimación de los intereses en juego, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales de los acusados, y por cuanto la detención del mismo se realizó siguiendo todos los lineamientos legales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los entonces vigentes artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de su presentación, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y entonces mal podría interpretarse que la detención preventiva en el presente asunto resulta arbitraria o ilegal.
Al análisis de la norma que regula la situación que denuncia la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se hace preciso citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge el Principio de la Proporcionalidad y parte de su contexto establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. … (…)

Quien aquí disiente observa, que el marco jurídico que regula los principios de las medidas de coerción personal, el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar y con relación a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244(hoy230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Cabe señalar, que del estudio de la recurrida, se aprecia que los diferimientos están dados con ocasión a circunstancias propias del proceso, atendiendo a que esta sede solo cuenta con solo tres Tribunales de Juicio, no obstante en la presente causa se acordó la prorroga el 18 de marzo del 2010 por un lapso de dos años, venciéndose el mismo el 18 de marzo del 2012; por lo que al haberse emitido el fallo condenatorio el 17 de diciembre del 2010; se aprecia que se llevo a cabo el juicio de reproche en menos del límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que culmino en una sentencia condenatoria; Empero, el ejercicio del recurso de apelación por parte de la Defensa, dio origen a la decisión de la Corte de Apelaciones, que anulara la sentencia y ordeno la realización de un nuevo juicio retrotrayendo el proceso a la fase de preparación del debate; el cual se fijó para el 08/03/2012 y en fecha 05 de diciembre de ese mismo año 2012; dicta nuevamente sentencia condenatoria, como se ha de apreciar en un periodo de 8 meses, tiempo mínimo del señalado en la norma in comento; siendo objeto de impugnación, conllevo a que la Alzada en sala accidental, declarara sin lugar el Recurso de Apelación, lo que motivo a la defensa de GUSTAVO LINARES JARAMILLO, anunciar Recurso de Casación; para que en fecha26 de diciembre del 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarara con lugar el recurso y anulara los fallos emitidos en su oportunidad por la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; retrotrayendo el proceso a la fase de preparación del debate;el cual el Tribunal tercero en función de juicio de esta sede judicial lo tenía pautado para el 19 de octubre del 2015; de manera que a juicio de quien aquí disiente; esta circunstancia por sí misma, no opera en el decaimiento de la medida de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible, pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos, de entidad superior de pena, tal como ya se apuntó, se requiere en aras de garantizar las resultas del proceso y los derechos de las víctimas, la medida cautelar que denuncia la Fiscalía del Ministerio Público su decaimiento, más aun cuando el juicio oral está próximo a su celebración, logrando el Estado tramitar el juzgamiento en menos del lapso que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menos cabo de los derechos y garantías del acusado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como se ha examinado y explicado en el presente caso, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del texto adjetivo penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones perfectamente razonables como lo es precisamente la realización por tercera vez del juicio oral y público, como en el presente asunto.
Dicho lo anterior, considera quien aquí disiente, que los argumentos esgrimidos por el A quo y compartidos por la mayoría sentenciadora, al considerar que es procedente el decaimiento de la medida de privación de libertad que fuere decretada por este Tribunal en su oportunidad, por haber transcurrido más de dos años sin obtener una sentencia definitiva, no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto como ya se expuso el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, ha sido procesado dos veces, conforme los parámetros de ley, resultando con sentencias definitivas de carácter condenatorias; que por circunstancias propias del proceso, se encuentra actualmente en fase de preparación del debate; y por lo tanto lo fundamentado por el A quo y compartido por la mayoría sentenciadora; no son razones suficientes para que se apruebe el decaimiento de la medida, así debe quedar establecido que existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, en un delito de entidad mayor de última ratio, máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, toda vez que antes de vencerse el plazo de dos años el Estado Venezolano dio respuesta oportuna y celebro el juicio oral y público, y éste ya estaba fijado para el próximo pasado 19 de octubre del 2015.
De manera que, por los razonamientos arriba explanados, considero que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, era declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de septiembre del 2015, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Y ARAMAY CAROLINA TERÁN en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y, en consecuencia, revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada al acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO e imponer en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejó así fundamentado el voto salvado. Fecha ut supra.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(DISIDENTE)

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.-6591-15
SRGS/.-