REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 269
6630-15
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2015, por los abogados JOEL DARIO GARCÍA DORANTE y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del imputado FADER ANDERSON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y, en la cual “Declara sin lugar las excepciones promovidas por la defensa y en consecuencia admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado Fader Anderson Jiménez Rodríguez (…) por considerar que cumple con los requisitos formales de la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se ratifica la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su interposición…”
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones, y, el día 05 de octubre de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso, la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados JOEL DARIO GARCÍA DORANTE y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del imputado FADER ANDERSON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los días de Audiencias, cursante al folio 29 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (03/09/15), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (09/09/2015), transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 04, 07, y 09 del presente mes y año, por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación, en primer lugar, en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; ahora bien, en el presente caso, no se le decretó Medida Privativa de Libertad, al imputado de autos FACER ANDERSON JIMENEZ RODRIGUEZ, sino que, en la decisión recurrida se dijo: “Se ratifica la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición”; de lo que se infiere, que en dicho acto lo que se realizó fue el examen y revisión de la medida impuesta, a solicitud de los defensores, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que es inapelable, conforme a la previsión contenida en la parte in fine de la misma norma, cuando dispone: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en consecuencia, se declara inadmisible la denuncia interpuesta con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el literal c) del artículo 428 eiusdem. Y así se decide.
En segundo lugar, el recurrente fundamenta su recurso de apelación, en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable”; por haber declarado el tribunal con lugar la admisión de las pruebas del Ministerio Público, siendo que, en su Petitorio, solicitan “se declare la NULIDAD de la resolución de la audiencia preliminar en lo que se refiere a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y el auto de apertura a juicio”.
Ahora bien, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio, en su último aparte, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
A este respecto se precisa que, en nuestro Sistema Procesal Penal, las pruebas que ofrecen las partes en controversia deben ser constitucionalmente válidas, obtenidas e incorporadas por medios legítimos, tal y como lo establece la Ley adjetiva penal; por lo tanto, sólo pueden ser utilizados como medios probatorios aquellos que no hayan infringidos derechos fundamentales, ni las leyes; en conclusión, la parte apelable del auto de apertura a juicio, en primer lugar, está supeditada a la no admisión de una prueba ofertada por el apelante, no de la contraparte; y, en segundo lugar, a la admisión de una prueba ilegal, ofertada por la contraparte. Por lo tanto, siendo que, en el presente caso, la denuncia versa sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin determinar sin son ilegales; lo procedente es declarar la impugnabilidad de dicha admisión. En consecuencia, se declara inadmisible la presente denuncia, de conformidad con el literal c) del artículo 428 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara la inadmisibilidad recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2015, por los abogados JOEL DARIO GARCÍA DORANTE y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del imputado FADER ANDERSON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),
SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretaria.
Exp.-6630-15