REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 230
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano JULIO CESAR PEROZO, en su condición de imputado debidamente asistido por sus defensores privados, Abogados NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, ÁNGELA BENCOMO y EDUARDO JOSÉ PARRA OJEDA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le atribuyó al imputado JULIO CESAR PEROZO la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 14 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 15 de octubre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PEROZO, en su condición de imputado debidamente asistido por sus defensores privados, Abogados NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, ÁNGELA BENCOMO y EDUARDO JOSÉ PARRA OJEDA; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 33 y 34 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (14/09/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (23/09/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 21, 22 y 23 de septiembre d e2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 17 y 18 de septiembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Décima del Ministerio Público (02/10/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 21 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (07/10/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06 y 07 de octubre de 2015; por lo que fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano JULIO CESAR PEROZO, en su condición de imputado debidamente asistido por sus defensores privados, Abogados NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, ÁNGELA BENCOMO y EDUARDO JOSÉ PARRA OJEDA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
La Secretaria,
ANA ELISA TERAN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6659-15.
SRGS/.-