REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 18
Causa Nº 6632-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Imputado: RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES.
Defensores Privados: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA.
Representantes Fiscales: Abogadas ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ, Fiscales Novenos del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró la aprehensión del imputado RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Hechas las anteriores consideraciones, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de septiembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DÍAZ ROSALES RONNY ANDERSON Y PARRA YOSSER ANGEL, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la calificación jurídica del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de que el Ministerio Publico continúe la Investigación.
3.- Se le impone la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda librar boleta de Privativa de libertad, para el ciudadano DÍAZ ROSALES RONNY ANDERSON se fija como Centro de Reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa y para el ciudadano PARRA YOSSER ÁNGEL se fija como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos.
4.- Se acuerda la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
5.- Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo moto conforme al artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas.
6.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la medida cautelar en virtud de la pena a imponer.
7.- Se ordena el traslado a los imputados a los fines de ser evaluado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa para la valoración medica por la denuncia de los maltratos recibidos en el momento de la aprehensión.
8.- Respecto a la solicitud de la defensa a la denuncia obligatoria de los funcionarios policiales, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía Superior del Ministerio Público.
9.- Oficiar a la fiscalía novena del Ministerio Público a los fines de que entreguen los objetos incautados y no aparece reflejado en las actuaciones de cadena de custodia. Diarícese, regístrese y certifíquese.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA en su condición de defensores privados del imputado RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES, ejercieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
III DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
…omissis…
En el presente caso, ciudadanos magistrados, se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal lo cual citamos ut supra.
Excelentísimos Magistrados, en el presente caso, se observa que la recurrida, se limitó a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación de nuestros representado en el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, y asimismo, informar motivadamente el porque considero necesaria la implementación de la medida de privación preventiva de libertad de nuestro defendido.
Nada de esto se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar, que la conducta desplegada por el imputado en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación, con la norma en la que se establece el tipo penal tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, la recurrida, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa, sino, que además, nos discrimina el porque considera acreditado el dicho tipo penal, actuando de una forma robótica la recurrida admite la calificación imputada por la representación fiscal y al observar el cuanto de la pena decreta la medida de privación preventiva de libertad, en contra de nuestro representado, tal automatismo por parte de la recurrida y al no analizar de forma detallada y conjunta cado uno de los elementos de convicción aportados por la representación del Ministerio Público, por lo que no le permitió observar la grave contradicción existente entre la declaración por parte de la testigo utilizada por los funcionarios al realizar el procedimiento y los funcionarios actuantes, manifestando la testigo lo siguiente:
"...los dos ciudadanos los cuales eran los que andaban en la moto abrieron unos bolsos que cargaban y le sacaron a cada uno de ellos un paquete envuelto en tirro el cual se veía como unos paquetes de droga..." (obsérvese la entrevista realizada a la ciudadana Hernández Godoy Rocío Adriana en fecha 04 de Septiembre de 2015)
Manifestando los funcionarios actuantes en su acta policial que:
"...en presencia de una ciudadana que se encontraba adyacente al lugar el cual su identificación se encuentra en resguardo del ministerio publico, encontrándole a uno de ellos el cual dijo llamarse Ronny Diaz, aanerido al cuerpo en la parte de pretina del pantalón 01 panela de material sintético color transparente de presunta marihuana..." (obsérvese acta policial de fecha 04 de septiembre de 2015 inserta la folio 13)
Es decir ciudadanos magistrado la recurrida no observo, valoro, ni comparo los elementos de convicción cursantes en autos, pues de haberlo hecho, se hubiese pronunciado al respecto sobre la contradicción que se logra observar, en relación al modo y lugar en que se realizo la incautación de la droga a mi representado, tal como se observa en el acta policial donde dejan constancia de que fue encontrada en la pretina del pantalón (como dicen los funcionarios), mientras que la testigo utilizada por los funcionarios en el procedimiento, declaro que dicha droga fue encontrada en el bolso que este portaba, de esto se logra evidenciar una falta de precisión en cuanto al procedimiento de incautación realizado por la funcionaría Oliannis Valderrama.
…omissis…
Dicho esto ciudadanos magistrado considera esta defensa que lo más ajustado a derecho vista las contradicciones existente en la presente causa es que se revoque la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de nuestro representado y se imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal con fundamento a lo establecido en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) todos del texto adjetivo penal.
IV
INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
…omissis…
Ahora bien analizando cada uno de estos requisitos de forma detalla con relación a los elementos de convicción que cursan en autos tal como debió realizar la juzgadora en el auto que se recurre se desprende que:
Con relación al segundo requisito:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible."
Este segundo requisito del artículo 236 que a consideración de quien recurre es de vital importancia para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, porque no deben solo cursar en autos fundados elementos de convicción que acredite que el imputado a sido autor o partícipe en un hecho punible, si no que dichos elementos deben estar relacionados específicamente con el hecho punible que se le atribuye en la presente investigación, por cuanto del análisis realizado a todas las actuaciones realizadas por los organismos de seguridad y de investigación penal considera esta defensa que no existen en autos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que acrediten la participación de nuestro representado en el hecho punible que se le intenta atribuir, por lo que es necesario realizar el análisis minucioso de dichas actuaciones que considera el juzgador que relacionan a mi representado con dicho hecho punible cuando se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que en vez de existir de forma armónica y precisa la vinculación de mi representación con el hecho atribuido existe es una contradicción en cuanto a la forma en que supuestamente se le incauto a nuestro defendido la sustancia, incurriendo en un grave error el juzgador al no verificar dicha contradicción que de manera clara se logra apreciar en las actuaciones que cursan en autos.
Con relación al tercer requisito:
"Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación."
No debió la Juzgadora decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que solo debe aplicarse en caso excepcionales, basándose solo en la presunción del peligro de fuga debido al quantum de pena que podría llegar a imponer, obviando el recurrido los demás supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los demás supuesto necesarios para considerar que realmente existe el peligro de fuga.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto recurrido y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que el A-quo no analizo ni valoro ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales:
1oArraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia y de su trabajo.
2°Magnitud del daño Causado: es de gran importancia este requisito ciudadanos magistrados por cuanto pareciera que los jueces al encontrarse frente a un procedimiento por el delito de drogas imaginan de forma automática un grave daño causado, cuando lo más ajustado a derecho es que se pondere el daño causado en relación a la cantidad y tipo de sustancias incautada.
4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penase puede evidenciar el comportamiento del imputado, en el presente proceso pues es primera vez que se encuentran inmerso en un asunto de carácter penal.
5o La conducta pre delictual del imputados, puede evidenciarse que no posee mi representado ningún tipo de conducta pre-delictual. (Folio 13).
Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siguiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se veo amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la Investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal y esto la parte mas lamentable del proceso penal que vive nuestro país actualmente.
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestro defendido, posee arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción sus actividades económicas, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar en particular, mi defendido, TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales además de que e desprende del acta policial de fecha 04 de Septiembre de 2015 (Inserta al tollos 13) que el mismo no presenta ni registro ni solicitudes, por lo que es lamentable que el mismo tenga que estar privado de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que poseen arraigo en la ciudad de Biscucuy; donde habita con su núcleo familiar y al mismo tiempo mantiene sus actividades económicas dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa.
…omissis…
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso, revocando la medida impuesta en fecha (07) del mes de septiembre de 2015; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y se le imponga a nuestro defendido una de las medidas cautelares sustitutivas libertad, menos gravosas de las establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que de igual forma tiene la finalidad que una medida de privación de libertad pero siendo evidentemente menos gravosa…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ, en sus condiciones de Fiscales Novenas del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439, numeral 4 contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que consideró procedente la Medida Privativa de libertad en contra de sus patrocinados en los siguientes términos:
En primer término, alega la Defensa privada, que la recurrida infringió expresamente las garantas establecidas en el Código Orgánico Procesal en los artículos 8 (presunción de inocencia) artículo 9 (afirmación de libertad), artículo 229 (estado de libertad) artículo 230 (proporcionalidad) y artículo 233 (interpretación restrictiva,) en cuento a la resolución judicial de la medida de coerción personal.
En éste sentido, efectivamente existen los principios invocados por la defensa, los cuales son reconocidos tanto por el Tribunal como por parte de la Representación del Ministerio Público, sin embargo al existir la comisión de un hecho punible, el ciudadano DÍAZ ROSALES RONNY ANDERSON, debe quedar sujeto al proceso privado de Libertad, todo ello derivado de los elementos de convicción y actuaciones llevadas por el representante Fiscal, que hacen presumir desde la primera fase, la participación de éste ciudadano en la comisión del hecho punible objeto del proceso.
En Segundo termino, refiere la Defensa, que la recurrida se limitó a transcribir la
reproducción del Acta de Audiencia insertando igualmente una serie de actos de
investigación , sin analizar minuciosamente el contenido de cada elemento de convicción
que fueron aportados por el Ministerio Público para así discriminar el contenido, valor y
alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos de consideración
que apunten a establecer la presunta participación de su representado
En éste orden de ideas, la juez de Control número 3, analizó todos los elementos llevados por el Ministerio Público, efectivamente, como lo fue, el acta Policial en la cual se narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la prueba de orientación la cual arrojo resultados positivos para la droga denominada Marihuana con un peso neto de 259 gramos incautado al imputado DÍAZ ROSALES RONNY ANDERSON, así como el acta de entrevista suscrita por un testigo del procedimiento.
Como tercer punto, manifiesta la Defensa técnica, la inmotivación en cuanto a la procedencia de la medida Judicial privativa de Libertad, ya que la A-quo, debió establecer en el auto de manera precisa, clara y circunstanciada cada uno de los requisitos que a su consideración se encontraban llenas para poder dictar dicha medida , tal como lo establece el artículo 236...
Como se evidencia, en el caso de narras de precalifico el delito de TRAFICO EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, cuya pena oscila entre 8 a 12 años de prisión. En éste sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 6, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado DÍAZ ROSALES RONNY ANDERSON, según prueba de orientación se le incautó la cantidad de 259 gramos de marihuana. Aunado a la existencia de otros elementos de convicción como lo es la entrevista al testigo del procedimiento, todos estos elementos que adminiculados vinculan desde esta primera fase al imputado de autos, con lo cual se configuran los dos supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.
Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 3, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedo demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ Y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del imputado DÍAZ ROSALES RONNY ANDERSON, contra la decisión del Juez Tercero de Control de fecha 07/09/2015, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Sala Accidental a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA en su condición de defensores privados del imputado RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró la aprehensión del imputado RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, los recurrentes alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “la recurrida se limitó a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público…”
2.-) Que existe contradicción entre el testimonio del testigo y el señalamiento efectuado por los funcionarios actuantes “en relación al modo y lugar en que se realizó la incautación de la droga…”.
3.-) Que existe inmotivación en cuanto a la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, haciendo mención a cada uno de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicitan los recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal alegó en su escrito de contestación, que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del mismo, por lo que debe quedar sujeto al proceso privado de libertad, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se procederá al análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expedientes. A tal efecto, se tienen:
1.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 04/09/2015, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 03).
2.-) Acta de Entrevista levantada a la ciudadana ROCÍO ADRIANA HERNÁNDEZ GODOY en fecha 04/09/2015, en la que deja constancia que en esa misma fecha siendo las 12:20 del mediodía, se encontraba en la esquina de su casa esperando un moto taxi, cuando visualizó una moto de color gris que venía a gran velocidad y se metió por el callejón 8 Monagas sin salida, y detrás venía la policía, luego los policías los estaban revisando y los dos ciudadanos abrieron unos bolsos que cargaban y le sacaron a cada uno de ellos un paquete envuelto en tirro el cual se veía como unos paquetes de droga (folio 12).
3.-) Acta Policial de fecha 04/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 de Biscucuy en la que dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el sector la tembladora adyacente al Liceo Fernando Delgado del Municipio Sucre, donde visualizan a dos ciudadanos a bordo de una moto MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR PLATA, SERIAL CHASIS: 8211MBCA6DD006703, PLACA: NO POSEE, quienes al notar la presencia policial y al darle la voz de alto aceleran su moto con la finalidad de darse a la fuga, logrando la comisión policial a escasos metros en la calle 8 Monagas callejón sin salida darles captura, procediendo a hacerles una revisión corporal a cada uno de estos ciudadanos en presencia de una ciudadana que se encontraba adyacente al lugar, encontrándosele a uno de ellos identificado como RONNY DÍAZ, adherido al cuerpo en la parte de la pretina del pantalón 01 panela en material sintético color trasparente de presunta marihuana, con un peso aproximado de 260 gramos, y el otro ciudadano el cual se identificó como YOSSER PARRA, en un bolso tipo coala de color negro con rojo, 01 panela en material sintético color trasparente de presunta marihuana, con un peso aproximado de 230 gramos (folio 13).
4.-) Acta de Imposición de Derechos levantadas en fecha 04/09/2015 a los imputados DÍAZ ROSALES RONNY ANDERSON y PARRA GUEDEZ YOSSER ÁNGEL (folios 14 y 15).
5.-) Experticia Botánica de fecha 05/09/2015, practicado a un (01) bolso tipo koala elaborado en material sintético de color negro con rojo con tres (3) compartimientos del mismo material y color cuyo interior se encuentra un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta con un peso neto de doscientos veintiséis (226) gramos de MARIHUANA. Un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de doscientos cincuenta y nueve (259) gramos de MARIHUANA (folio 23).
6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 05/09/2015, en la que se deja constancia que el ciudadano PARRA GUEDEZ YOSSER ANGEL presenta registro policial de fecha 20/01/2014 por el delito de droga (folio 28).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-554 de fecha 05/09/2015 practicada a una moto MARCA BERA, MODELO BR-150CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR PLATA, SERIAL CHASIS: 8211MBCA6DD006703, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ-1200434826, PLACA: NO POSEE (folio 29).
8.-) Inspección Nº 2584 de fecha 05/09/2015, practicada a UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 08, CON CALLEJÓN MONAGAS, BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA (folio 30).
9.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fechas 04/09/2015, donde se detallan los objetos incautados, a saber: el bolso tipo koala, los envoltorios y la moto (folios 31 y 32).
10.-) Constancias de buena conducta, carta de residencia, constancia de trabajo, carnet estudiantil pertenecientes a los ciudadanos RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES (folios 33 al 36).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de haber sido aprehendido por funcionarios policiales a bordo de una moto, en compañía del ciudadano PARRA YOSSER ÁNGEL, y al practicársele la inspección corporal pudieron observar que tenía adherido a su cuerpo en la parte de la pretina del pantalón una (1) panela en material sintético de color transparente de presunta marihuana, la cual al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica arrojó un PESO NETO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (259) GRAMOS de MARIHUANA, lo cual sobrepasa la cantidad establecida para presumir un posible consumo o posesión, encontrándose dentro de los parámetros de cantidades menores.
Así mismo, en cuanto a la contradicción alegada por los recurrentes, respecto a lo manifestado por la ciudadana HERNÁNDEZ GODOY ROCÍO ADRIANA testigo instrumental del procedimiento, observa esta Alzada, que fue enfática al señalar que los dos (2) imputados se encontraban a bordo de una moto de color gris, que fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el callejón 8 Monagas del Municipio Sucre, y a cada uno de ellos se les incautó un paquete de droga, lo cual coincide con lo señalado en el Acta Policial. De allí, que cualquier otro detalle sobre el modo en que fueron detenidos los imputados y las características de los envoltorios incautados, deberán ser debatidos en un eventual juicio oral, ya que en esta fase inicial del proceso, se considera que la declaración de la testigo instrumental se ajusta a las circunstancias descritas en el acta policial, y al resultado arrojado por la Experticia Botánica. En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes. Así se decide.-
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, sí existen fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrario a lo señalado por los recurrentes en su medio de impugnación, acreditándose los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris.
Además, es de destacar, que el presente procedimiento se inició por la aprehensión de los ciudadanos DÍAZ ROSALES RONNY ANDERSON y PARRA GUEDEZ YOSSER ÁNGEL en situación de flagrancia, destacándose que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ellos, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.
De allí, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra en esta fase inicial del proceso, ajustado a derecho.
En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que la Jueza de Control al imponerle al ciudadano RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponerse, lo cual puede exceder de diez (10) años de prisión en su límite máximo y por ser considerado un delito que atenta contra la salud pública.
Con base en lo anterior, observa esta Corte, que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los ordinales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasiona en la sociedad, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES se encuentra ajustada a derecho, contrario a lo alegado por los recurrentes en su medio de impugnación.
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA en su condición de defensores privados del imputado RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA en su condición de defensores privados del imputado RONNY ANDERSON DÍAZ ROSALES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
La Secretaria,
ANA ELISA TERÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 6632-15
SRGS/.-