REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 276
Causa Nº 6601-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Imputada: ROSA LINDA GARCIA LINARES.
Defensor Público: Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO.
Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELON ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2015, por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Penal Segundo (02º) del Estado Portuguesa. adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando en representación de la imputada ROSA LINDA GARCIA LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión de la imputada ROSA LINDA GARCIA LINARES, en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Hechas las anteriores consideraciones, y estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Agosto de 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido, en la cual la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud Nº 18F031C-111-2015, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado a la ciudadana: Rosa Linda García Linares, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.537.067, venezolano, fecha de nacimiento 26-04-1993, de estado civil soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización Simon Bolívar, frente a la Escuela Orlando Gil Casa Diego, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de la mencionada ciudadana como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público, expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido, según se desprende del Acta de Denuncia, de fecha 20-087-2015: “…en el día de hoy 20-08-2015, más o menos a las 12:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa y me di cuenta que golpeaban la puerta principal de la entrada del negocio, que se denomina “Arroba Estopa”, el cual esta ubicado en la carrera 12 entre las calles 9 y 10 de Guanare, en eso me levante y vi desde la ventana de mi casa que había una persona golpeando la Santa María, la levanto y le reventó el vidrio, yo le pegue un grito desde la casa y esa persona salio corriendo hacia la avenida Unda, en eso me acerque al negocio, al rato llega la policía revisando y cerré la puerta retirándome a la casa, luego aproximadamente a las 02:00 de la mañana, me llamó mi hermana y me dice que alguien esta nuevamente ahí en la santa maría de la entrada del negocio y ella llamó a la policía, yo me quede mirando desde mi casa y cuando llegó la policía le mande la llave del negocio, después me acerque, en lo que entramos ví que estaba dentro del negocio una mujer y que se trataba de la misma persona que en horas antes había roto el vidrio para entrar, revise todo en compañía de la policía y me di cuenta que se había llevado aproximadamente 500 bolívares en efectivo que teníamos en la caja y cuando íbamos saliendo escuche que ella dijo que un tal ratón se había llevado la plata y que ese mismo supuestamente anda detrás de las computadoras, la policía se la llevo y yo me acerque hasta aquí a formular la denuncia”.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Cecilia Guevara, procedió a narrar quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a ROSA LINDA GARCÍA LINARES, las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Cervanda Ramona Leal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sea seguido por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea impuesto medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
A continuación el Juez, impuso a la imputada Rosa Linda García Linares, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole, si deseaba declarar manifestando “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Francisco Landaeta, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones mi defendida no logro apropiarse de ningún bien estamos en presencia de hurto frustrado, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no presenta registro policiales, Es todo”.
SEGUNDO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 20-08-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEP) Angulo Argenis, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancias de las circunstancias como fue aprehendida la imputada en horas de la madrugada dentro de un local comercial del cual se apoderó de la cantidad de 500 bolívares, después de golpear y romper el vidrio de acceso al referido local.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 20-08-2015, rendida por (Se omite el nombre por razones de Ley), ante al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual la víctima refiere que escuchó golpear la Santamaría de su local comercial y romper el vidrio de acceso, por lo que le profirió un grito y la persona huyo para posteriormente regresar en horas de la madrugada, donde fue aprehendida por los funcionarios policiales en el interior del local, indicando que era la misma persona que a primera hora había roto el vidrio y que había sustraído la cantidad de 500 Bs. En efectivo que estaba en la caja.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2015, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
5.- Acta de Inspección Técnica 2409, de fecha 20-08-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Johan Camacaro y Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE @ESTOPA, UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 12 ENTRE CALLES 09 Y 10, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.- Evaluación Medico Forense Nº 1595, de fecha 20-08-2015, suscrita por la Dra. Yesica Lombano, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de ROSA LINDA GARCÍA LINARES, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.537.067, quien no presenta lesiones físicas ni secuelas.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida dentro del local comercial de donde hurto la cantidad de 500 bs en efectivo, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada ( fumus boni iuris), aunado al hecho de haber sido aprehendida dentro del local comercial, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, que al estar revestido de dos circunstancias comporta una pena de seis a diez años y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la conducta predelictual de la imputada desde adolescente, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Rosa Linda García Linares, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Rosa Linda García Linares, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se comparte la calificación jurídica por el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Cervanda Ramona Leal.
3.- Se decreta medida privativa de libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 a la imputada Rosa Linda García Linares, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, donde quedara en calidad de detenida.
4.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa para la imputada….”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Segundo (02), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en este acto con el carácter de defensor de la ciudadana ROSA LINDA GARCÍA LINARES, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN.
En fecha de fecha 21 de Agosto del 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representada, promovida por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, donde se les imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforma al artículo 373 ejusdem y la imposición de la privación Judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicita que se desestime la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Publico, solicitando igualmente que se desestime la medida privativa de libertad considerando que no están llenos los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, considerando este defensa que no hay suficientes elementos de convicción y no hay peligro de fuga y en base a tales argumentos, fue que esta defensa solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CAPÍTULO III
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
…omissis…
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorono, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea la autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.
…omissis…
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad al ordinal 4º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº 3CS-10.886-15, dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi representada, medida privativa judicial de libertad.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Agosto de 2015, por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Penal Segundo (02º) del Estado Portuguesa, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando en representación de la imputada ROSA LINDA GARCIA LINARES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión de la imputada ROSA LINDA GARCIA LINARES, en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación en la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle a su defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, solicita el recurrente, que se desestime la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Publico y se revoque la medida privativa de libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Así las cosas, se procederá al análisis de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expedientes. A tal efecto, se tienen:
1.-) Acta Policial, de fecha 20-08-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPEP) ANGULO ARGENIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancias de las circunstancias como fue aprehendida la imputada en horas de la madrugada dentro de un local comercial del cual se apoderó de la cantidad de Bs. 500,oo, después de golpear y romper el vidrio de acceso al referido local (Folio 2).
2.-) Acta de Denuncia, de fecha 20-08-2015, rendida por (Se omite el nombre por razones de Ley), ante al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual la víctima refiere que escuchó golpear la Santamaría de su local comercial y romper el vidrio de acceso, por lo que le profirió un grito y la persona huyó para posteriormente regresar en horas de la madrugada, donde fue aprehendida por los funcionarios policiales en el interior del local, indicando que era la misma persona que a primera hora había roto el vidrio y que había sustraído la cantidad de Bs 500,oo. En efectivo que estaba en la caja (Folio 03).
3.-) Acta de imposición de derechos, de fecha 20 de agosto de 2015 realizada a la ciudadana ROSA LINDA GARCÍA LINARES por funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa (Folio 04).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha de agosto de 2015, realizada por el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa (Folio 5).
5.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2015, suscrita por el funcionario Detective DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de la inspección técnica practicada en el sitio del suceso (Folio 13).
6.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2015, suscrita por el funcionario Detective RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se deja constancia de la identificación plena de la imputada, y de que no presenta registro policial (Folio 14).
7.-) Acta de Inspección Técnica 2409, de fecha 20-08-2015, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE @ESTOPA, UBICADA EN EL BARRIO LA ARENOSA, CARRERA 12 ENTRE CALLES 09 Y 10, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (Folio 15).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuna es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte de la ciudadana ROSA LINDA GARCIA LINARES del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en razón de haber sido aprehendida por funcionarios policiales, en el interior del establecimiento comercial @Estopa, el cual está ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 12, entre calles 09 y 10, Guanare estado Portuguesa, luego de abrir la Santamaría del negocio y partir el vidrio interno del local, tratando de ocultarse debajo de una mesa de computadora, logrando apoderarse de la cantidad de Bs 500,oo.
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, sí existen fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano.
Con base en lo anterior, oportuno es referir, que establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos:
“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.
Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…omissis…
6º Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”.
De modo tal, en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión de la ciudadana ROSA LINDA GARCÍA LINARES en situación de flagrancia, se configura automáticamente el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, con las calificantes acogidas por la Jueza de Control (artículo 453 del Código Penal), acreditándose en el presente caso el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo señalado por el recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Además, es de destacar, que el presente procedimiento se inició por la aprehensión de la ciudadana ROSA LINDA GARCIA LINARES en situación de flagrancia, para lo que la Jueza de Control señaló:
“IV.- De la Legalidad de la Aprehensión:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de la ciudadana ROSA LINDA GARCIA LINARES, se llevó a cabo el mismo día (20/08/2015), en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y la persona que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. Así se decide.”
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que la imputada haya sido aprehendida en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ella.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.
De allí, que el tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, se encuentra en esta fase inicial del proceso, ajustado a derecho.
En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que la Jueza de Control al imponerle a la ciudadana ROSA LINDA GARCIA LINARES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo del siguiente modo:
“V.- De la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
En razón de haberse acogido la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público.
En razón de lo anterior, se le impone a la imputada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los ordinales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que la imputada impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que la misma ocasiona en la sociedad, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana ROSA LINDA GARCIA LINARES se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Penal Segundo (02º) del Estado Portuguesa, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando en representación de la imputada ROSA LINDA GARCIA LINARES; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDÓN LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Penal Segundo (02º) del Estado Portuguesa, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando en representación de la imputada ROSA LINDA GARCIA LINARES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA, del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ANA ELISA TERAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 6601-15
MODeO/.-