REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 274

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2015, por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de Defensora Pública Segunda actuando en representación del imputado JUAN PABLO ROMERO GARCÍA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del imputado WILMER DÍAZ RANGEL en razón de orden judicial previa, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación a los artículos 458 y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos PABLO RODRIGO HERRERA y JORGE LUIS VASQUEZ VELIZ (occisos), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 22 de octubre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto y suscrito por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de Defensora Pública Segunda actuando en representación del imputado JUAN PABLO ROMERO GARCÍA; por lo que si bien no consta en el expediente su respectiva aceptación, se verifica que dicha defensora pública ejerció la defensa del imputado en la celebración de la audiencia oral de fecha 07 de agosto de 2015, de lo que se infiere que está legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 22 y 23 del cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal Abogada DELVIS PIRELA, quien deja constancia de lo siguiente:

“Que en fecha 07 de agosto de 2015, se celebró Audiencia de presentación en el asunto seguido al imputado JUAN PABLO ROMERO GARCÍA, portador de la cedula de identidad Nº 21.396.737, por al (sic) presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal.
Que en fecha 17 de agosto de 2015, la Defensora Pública ABG. MARÍA ERNESTA COVA defensora de imputado JUAN PABLO ROMERO GARCÍA, presentó RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015.
Que desde el día 07 de agosto de 2015, fecha en que se dictó la decisión hasta el 14 de agosto de 2015 transcurrieron cinco (5) días hábiles, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2015.
Se deja constancia que los días 8 y 9 de agosto de 2015 corresponde a los días sábados y domingo.

De modo pues, de la certificación de los días audiencias se observa, que desde la fecha en que se dictó y publicó el fallo impugnado (07/08/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (17/08/2015), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de agosto de 2015; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de Defensora Pública Segunda actuando en representación del imputado JUAN PABLO ROMERO GARCÍA, fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura.
En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2015, por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de Defensora Pública Segunda actuando en representación del imputado JUAN PABLO ROMERO GARCÍA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia para que le dé continuidad al proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Secretaria,

ANA ELISA TERÁN


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 6664-15.
SRGS/.-