REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 20
ASUNTO: 6502-15

PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO

ACUSADO: KEIBER ANTONIO AVILA

DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. FRANCISCO BARRIOS VALERA

VÍCTIMA: JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ SOTO

FISCAL: ABG. LUISA I. FIGUEROA, ARAMAY TERAN Y GRECIA VASQUEZ Fiscales Décimo del Ministerio Público

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO:
________________________________________ APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
________________________________________


El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y publicada en fecha 05 de mayo de 2015, ABSOLVIÓ al acusado KEIBER ANTONIO AVILA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la recurrente abogada, Aramay Teran, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y del Defensor Público Francisco Barrios.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de julio de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, formuló acusación en contra del ciudadano KEIBER ANTONIO AVILA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ SOTO, en los siguientes términos:

“En fecha sábado 18-05-13, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo, se encontraba en su residencia acostada y su pareja se hallaba en las afueras de la misma con un amigo de nombre Keiber Ávila, cuando de pronto escucho un disparo en la parte exterior y de inmediato se asoma para ver que había sucedido, donde la misma menciona que el amigo de su pareja no le permite salir, luego el referido ciudadano sale corriendo del lugar y es cuando se percata que su pareja se encuentra tirado en el piso cubierto de sangre y con un tiro en la cabeza, por lo que busca ayuda y lo traslada hacia el hospital central de esta ciudad, quien fallece posteriormente”. Ratificó el escrito acusatorio mediante el cual imputa al acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Arturo Rodríguez Soto, enumerando los medios de pruebas y solicitó se inicie el debate probatorio para demostrar la participación y responsabilidad del acusado.

En fecha 11 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, siendo que el Juzgado de Control respectivo, admitió la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral, Abg. GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADO, Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral y Abg. ARAMAY CARLINA TERAN HIDALGO Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral respectivamente, impugnaron la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano KEIBER ANTONIO AVILA RODRÍGUEZ, de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA:

“El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 3do. del referido articulo, es decir en EN EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS NO ESENCIALES DE ACTOS QUE CAUSA UNA INDEFESION.

En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto relacionado a la prescidencia (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando la juzgadora lo siguiente:

“Al debate no compareció la testigo Yesenia Carolina Salcedo, ya que fue imposible su ubicación localización por parte del servicio de alguacilazgo y de la fiscalía del ministerio publico siendo infructuosa las diligencias practicadas para asegurar su comparecencia al juicio por lo que este tribunal se vio en la imperiosa necesidad de prescindir en su testimonial".

Si bien es cierto el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez de juicio de prescindir de medio de prueba ofrecido por las partes una vez agotado los mecanismo para su localización, situación esta que no aconteció en el presente caso aunado a ello que en esa misma fecha en que se dicto solo el dispositivo de la decisión el ministerio publico se opuso a la prescindencia de la única testigo presencial de los hechos.

La creación de esta institución jurídica establecida en el articulo 340 del código orgánico procesal penal se fundamenta en el principio de celeridad procesal y debido proceso donde ante una violación se encuentra afectado las partes intervinientes dentro del proceso, con el objeto único de no someter a un ciudadano a un juicio durante años mientras se ubican los testigos y expertos, pero aun así el mismo código orgánico procesal penal en pro de preservar el derecho a la defensa como un derecho dual a su ves establecer que los procesos judiciales deben perdurar un lapso de tiempo razonable donde cada una de las partes sienta seguridad jurídica; es por ello que facultad a expertos que no se haga posible su ubicación de ser sustituidos por profesionales que posean los conocimientos técnicos y científicos, ahora bien cuando no se trata de expertos sino de testigos presenciales que a su vez se constituyen víctimas, es menester del juez hacer todo lo posible para la ubicación de los mismos como director del juicio y operador de justicia; en el presente caso la única testigo presencial es decir la ciudadana YETSENIA CAROLINA SALCEDO, no fue debidamente notificada a los fines de otorgar declaración sobre los hechos presenciados, sobre los cuales es víctima situación esta que menoscaba sus derechos fundamentales, tomando la juez un criterio diferente al perseguido por el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no como una facultad sino como una salida de concluir con un juicio sin agotar los mecanismo establecido para la comparecencia del testigo al juicio.

De ello se hace necesario advertir de criterio jurisprudencial sostenido por la sala de casación penal de fecha 06-12-2014 con ponencia de la magistrada Úrsula María Mujica Colmenares

(…omissis…)

Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 (antes 357) de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.

Siendo de esta manera corresponde al tribunal de instancia realizar lo conducente para la citación tanto de expertos como de testigos, dado que esta atribución esta conferida por el código orgánico procesal penal, la sentencia en esta oportunidad recurrida se fundamenta en que fue imposible la ubicación de la testigo presencial YESENIA CAROLINA SALCEDO para asistencia al juicio, mas aun grave es sin haber hecho efectivo el mandato de conducción que taxativamente establece el código orgánico procesal penal dirigiéndose directamente a la prescisdencia (sic) de la testigo, violentando de esta manera el debido proceso y derecho dual de las partes en demostrar y defender los hechos históricos ocurrido debatidos en esa oportunidad, como órganos operadores de justicia conducidos a la búsqueda de la verdad como fin único del proceso.

Asimismo se hace necesario estudiar lo que la sala a establecido en cuanto a la concepción de mandato de conducción es un deber de los órganos hacer conducir al testigo experto ante el tribunal, dado que debe existir un mandato por quien lo requiere es decir el juez de instancia en la sentencia recurrida no hubo una solicitud simplemente no hubo un mandato de conducción emanada a los fines de cumplir con esta figura jurídica y no así como lo estableció la juez en sentencia recurrida cuando indica no se logro la ubicación por parte del servicio de alguacilazgo, violenta la norma por cuanto no llevo a cabo el mandato de conducción que establece el código como deber de los órganos auxiliares de la administración de justicia en hacer comparecer mediante la fuerza publica del testigo ante el tribunal a los fines de declarar sobre los hechos que conoce; situación esta que no previo la juzgadora se verifica que no consta mandato de conducción alguna en el expediente, cuando así hayan existido resultas de una única citación indicando no posible la ubicación de la testigo o aun de haber recibido la citación la testigo igualmente es deber del tribunal librar mandato de conducción como institución garante del debido proceso y derecho de las partes en demostrar a través de sus órganos de prueba sus argumentos y posiciones para poder llevar a cabo lo que es la prescidencia (sic) de un testigo por cuanto en caso contrario se esta frente al quebrantamiento de una norma y por lo tanto causante de una indefesion (sic) para las partes; como consta en la presente sentencia recurrida donde no se llevo a cabo lo que establece el articulo 340 del código orgánico procesal penal.

En conclusión se observa que en la sentencia recurrida hubo un quebrantamiento en las formas no esenciales a los actos que causan indefensión (sic), visto que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizo lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 340 cuando indica para que exista una prescindencia de un testigo debe haberse agotado lo necesario para la ubicación del mismo como lo es el mandato de conducción que consten las resultas en el expediente, donde se deje constancia efectivamente se llevo a cabo el mandato de conducción; partiendo de este modo que hubo un quebrantamiento a una norma causando una indefesion (sic) para las partes y para el proceso en si.

IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFESION, es suficiente causal para ANULAR la sentencia definitiva y en razón de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de esta Representación Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al acusado KEIBER ANTONIO AVILA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-19.533.734 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ SOTO.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, en su carácter de de Defensor Publico 2º Con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de Guanare, Estado Portuguesa, y en ejercicio de fa defensa de los Derechos del ciudadano KE1BER ANTONIO AVILA, dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos;

“Revisadas como fue la presente causa por ésta Defensa Técnica se pudo encontrar los siguientes hallazgos:

El 23-03-15 se apertura el Juicio no compareciendo Órgano de Prueba Alguno.

En fecha 16-03-15, el Servicio de Alguacilazgo devuelve la Boleta de Citación, en virtud de que la víctima se negó a salir.

El 09-04-15 se continua con el juicio y se recepcionó la declaración de las testigos fiaría Reina y Marlene Rodríguez, y el Ministerio Publico asume la carga de la prueba de hacer comparecer a la víctima-testigo.

En fecha 20-04-15 la víctima fue debidamente notificada por el servicio de Alguacilazgo, (folio 144).

El 21-04-15 fue aplazado el juicio por inasistencia de los causahabientes de la víctima y expertos, y en éste acto el fiscal asume nuevamente la carga de la prueba de hacer comparecer a los herederos y expertos.

El 24-24-15 compareció el experto Carlos Wílfredo García, y vista la incomparecencia de la víctima YESEN1A SALCEDO, por lo que el tribunal le da el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de que informe en relación a la diligencia practicada a los fines de hacer comparecer a la ciudadana testigo y heredera y causahabiente de la víctima (esposa) y expuso..."esta representación Fiscal visto que falta órganos por incorporar por su lectura así mismo su compromiso de hacer comparecer a la ciudadana Yesenia Salcedo y solícito se fije una nueva oportunidad..." de seguido el tribunal le solicito aclaratoria en relación a la presencia de la testigo que diligencia a realizado para hacerla comparecer... de seguida la Fiscal manifestó que no puede prescindir del testigo y que fue citada pero no consta las diligencias que la fiscalía realizo... de seguida le otorgo la palabra a la Defensa Publica quien solicito se cerrara el debate y se concluyera con el juicio.

En razón de que el Ministerio Publico asumió la carga de la prueba, y llenos los extremos del articulo 340 del COPP, el tribunal prescinde de éste medio probatorio, habiendo agotado la citación y se concluye el presente juicio con sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

De lo antes expuesto puede observarse con claridad meridiana que el tribunal Segundo de Juicio no incurrió en ninguna maniobra para menoscabar los derechos de ninguna de las partes, por el contrario garantizo en el desarrollo del debate oral y publico, el debido proceso, la igualdad entre las partes y una S ANA Y CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas ut supra, es por lo que solicito a. esa Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: Declare inadmisible del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDA: Ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24-04-15.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015 y publicada en fecha 05 de mayo de 2015, ABSOLVIÓ al acusado KEIBER ANTONIO AVILA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en los siguientes términos:

“DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “En fecha sábado 18-05-13, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo, se encontraba en su residencia acostada y su pareja se hallaba en las afueras de la misma con un amigo de nombre Keiber Ávila, cuando de pronto escucho un disparo en la parte exterior y de inmediato se asoma para ver que había sucedido, donde la misma menciona que el amigo de su pareja no le permite salir, luego el referido ciudadano sale corriendo del lugar y es cuando se percata que su pareja se encuentra tirado en el piso cubierto de sangre y con un tiro en la cabeza, por lo que busca ayuda y lo traslada hacia el hospital central de esta ciudad, quien fallece posteriormente”. Ratificó el escrito acusatorio mediante el cual imputa al acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Arturo Rodríguez Soto, enumerando los medios de pruebas y solicitó se inicie el debate probatorio para demostrar la participación y responsabilidad del acusado.

El Defensor Público del acusado, Abg. Francisco Barrios, en su carácter de defensor del acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, por su parte alegó lo siguiente: “Solicito la apertura del juicio oral y público puesto que en el transcurso del debate probatorio esta defensa demostrara que mi defendido es inocente del hecho que se le atribuye, en este acto esta defensa prescinde de todos aquellos testigos que fueron ofertados en su oportunidad procesal en virtud de su imposible localización, y se pido se citen los herederos y causahabientes de la victima, así como el experto Carlos Wilfredo García Pérez, es todo”.
(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Publico fueron recepcionadas las siguientes:

1.- Se recibió la declaración de la ciudadana María Alejandra Reina González, (…) “Yo no sé nada de esos hechos, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas a la testigo,

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que la testigo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, al referir que no tiene conocimiento de esos hechos.

2.- Se recibió la declaración de la ciudadana Rodríguez de Ávila Marleni Josefina, (…) quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó ser la madre del acusado, quien expuso: “No sé nada de eso, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas a la testigo,

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que la testigo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, al referir que no sabe nada de eso.

3.- Se oyó la declaración del experto García Pérez Carlos Wilfredo, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 31 años, soltero, funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.367, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado, ni amistad, ni enemistad con ninguna de las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia química (determinación de Ion nitrato), Nº 9700-057-246 de fecha 23-05-2013, practicada a un arma de fuego, reconoció como suya la firma y expuso: “En fecha 23-05-13 le realice una experticia química (determinación de Ion nitrato), a un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca astra, calibre 38 SPL y dio como resultado positivo, es decir, se determinó la presencia de iones nitrato, y dicha arma de fuego se encontraba en regular estado de uso y funcionamiento en su estado y uso original, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalía, respondió: ¿Diga en qué condiciones se encontraba esa arma de fuego? R.- En regular estado de uso y funcionamiento. ¿Bajo esas condiciones esa arma de fuego se encuentra acta para el uso para el cual se encuentra destinada y producir los mismos resultados? R.- Sí.

La defensa no le formulo preguntas al experto.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente experticia química (determinación de Ion nitrato), practicada a un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca astra, calibre 38 SPL y la cual dio como resultado positivo, es decir, se determinó la presencia de iones nitrato, así como el estado de uso y funcionamiento en la que se encontraba dicha arma de fuego.

Seguidamente, por haber sido admitido como documental se procedió a la incorporación por su lectura el acta de inspección Nº 1049 de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Edison Garmendia y Juan Briceño, inserta al folio 65 de la primera pieza, practicada en el lugar del suceso, en una vivienda sin número de asignación ubicada en el sector 03 la Lagunita del Barrio Santa Maria, Municipio Guanare estado Portuguesa, en la que se dejó constancia de las características de la vivienda y que en la misma no fueron localizadas evidencias de interés criminalístico. Con la presente inspección se acredita exclusivamente la existencia del sitio del suceso.

Asimismo, se incorporó por su lectura el acta de inspección S/N de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Juan Guedez y José Sarmiento, inserta al folio 74 de la primera pieza, practicada en la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa, en la que se dejó constancia que yace en posición dorsal sobre una bandeja metálica el cuerpo sin vida de una persona joven del sexo masculino, así como de las características fisionómicas del cadáver, el examen físico externo practicado al cadáver y la vestimenta que presenta el cadáver. Con la presente inspección se acredita exclusivamente la existencia de un cadáver que reposaba en la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, sus características fisionómicas, el examen físico que le fue practicado y la vestimenta que portaba el mismo para el momento de la práctica de la inspección, no obstante el cadáver que fue objeto de la inspección no fue identificado, a los fines de determinar quién correspondía el mismo.

Al debate no compareció la testigo Yesenia Carolina Salcedo, ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Fiscalía del Ministerio Público siendo infructuosas las diligencias practicadas para asegurar su comparecencia al juicio por lo que este Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de su testimonial. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo tanto era necesario demostrar:

a) Que el día sábado 18 de mayo de 2013, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo, se encontraba en su residencia acostada cuando de pronto escucho un disparo en la parte exterior.

b) Que la víctima José Arturo Rodríguez Soto, pareja de la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo se hallaba en las afueras de la residencia con el acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez.

c) Que cuando Yesenia Carolina Salcedo, escucho el disparo de inmediato se asomó para ver qué había sucedido, y el acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, amigo del occiso no le permite salir.

d) Que el acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, salió corriendo del lugar y es cuando Yesenia Carolina Salcedo, se percata que su pareja se encuentra tirado en el piso cubierto de sangre y con un tiro en la cabeza.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento objetivo que permita establecer la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre el conocimiento de los hechos, ni sobre la responsabilidad penal del ciudadano Keiber Antonio Ávila Rodríguez, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

(…)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto en discusión en la presente incidencia está referido a la prescidencia, por el tribunal de juicio, de la testigo Yesenia Carolina Salcedo, con la oposición de la representación fiscal. En tal sentido, la recurrente alega, con base en el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que, “…en la sentencia recurrida hubo un quebrantamiento en las formas no (sic) esenciales a los actos que causan indefensión (sic), visto que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizo lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 340 cuando indica para que exista una prescindencia de un testigo debe haberse agotado lo necesario para la ubicación del mismo como lo es el mandato de conducción que consten las resultas en el expediente, donde se deje constancia efectivamente se llevo a cabo el mandato de conducción; partiendo de este modo que hubo un quebrantamiento a una norma causando una indefesion (sic) para las partes y para el proceso en si”.

La Corte para decidir, observa:

En el presente juicio sólo se realizaron cuatro (4) audiencias, a saber los días: 23 de marzo de 2015, 8 de abril, 21 de abril y 24 de abril de 2015; de lo que se desprende:

a) Se le dio inicio al juicio oral y público, el día 23 de marzo de 2015, según consta en el Acta que riela a los folios 120 y 121 de la Pieza Nº 4 del Expediente, con la presencia de las siguientes partes: el fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Etny Canelón, el acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, el defensor Francisco Barrios; así, como de las testigos María Alejandra Reina y Marlene Rodríguez de Ávila. En dicha audiencia, el Ministerio Público formuló la acusación y la defensa del acusado, dio respuesta a la misma; fijándose su continuación para el día 8 de abril de 2015.

El tribunal observa, que a los folios 128 y 129 de la Pieza Nº 4 del Expediente, corre inserta las Boletas de Citación emitidas por el Tribunal, a nombre de la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo, para que asistiera a la audiencia de juicio a realizarse en este día 23 de marzo de 2015. Dicha Boletas no se encuentran firmadas por la identificada ciudadana, sin embargo, al dorso de la Boleta que riela al folio 129, consta una nota del Alguacil que debía practicar la citación, en la que se señala: “Se negaron a salir”.

b) El día 8 de abril de 2015, se dio continuación al juicio oral y público, con la presencia de las partes: el fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Etny Canelón, el acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, el defensor Francisco Barrios; así, como de las testigos María Alejandra Reina y Marlene Rodríguez de Ávila, esposa y madre del acusado, respectivamente, quienes prestaron sus testimonios.

En el acta de la presente audiencia, cursante a los folios 136 y 137 de la Pieza Nº 4 del Expediente, se lee lo siguiente: “De seguida la Juez vista la incomparecencia de los órganos de prueba es por lo se (sic) acuerda Suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para la continuación del juicio el día 21 de abril de 2015 a las 09:00 a.m., el Ministerio Público asume la carga de hacer comparecer a la víctima y se acuerda citar al funcionario del CICPC Carlos Wilfredo García a través de su superior inmediato. Quedan notificadas las partes”.

La Corte observa que no existen resultas de la Citación de la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo.

c) En la audiencia de fecha 21 de abril de 2015, según consta en el Acta que cursa al folio 143 de la Pieza Nº 4, comparecieron las partes: la fiscal del Ministerio Público, abogada Luisa Ismelda Figueroa, el acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, el defensor Francisco Barrios; el tribunal acordó: “…vista la incomparecencia de los herederos y el experto y estando dentro del lapso para continuar con el juicio, se acuerda suspender y se fija nuevamente oportunidad para el día 24 de mayo de 2015, a las 09:30 a.m. Quedan citadas las partes presentes. Se ordena librar el traslado del acusado asimismo (sic) en este acto la fiscal asume la craga de hacer comparecer a los herederos y el experto…”

La Corte observa que al folio 144 de la Pieza Nº 4 del Expediente, cursa la resulta de la Boleta de citación de la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo, para que asista a la audiencia fijada para el día 21 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana; quien fue citada el día 20 de abril de 2015.

d) En la audiencia de fecha 24 de abril, con la comparecencia de las siguientes partes: Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Juicio, abogada Grecia Ávila, del acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, del Defensor Público abogado Francisco Barrios; asi como el experto Gracia Pérez Carlos Wilfredo, quien prestó su testimonio. Igualmente se dejó constancia de lo siguiente: a) “de la inasistencia de los herederos o causahabientes de la victima a pesar de haber asumido la carga de hacerlo comparecer” (sic); b) “de seguida el Tribunal en vista de que no compareció el ultimo órgano de prueba por ser recepcionado la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo (sic), por lo que el Tribunal le da el derecho de palabra la fiscal a los fines de que informe en relación a la diligencias practicadas a los fines de hacer comparecer a la ciudadana testigo y heredera y causahabiente de la victima (esposa) ciudadana Yesenia Carolina Salcedo (sic) la misma expuso.… “esta representación fiscal visto que falta órganos por incorporar por su lectura así mismo su compromiso en hacer comparecer a la ciudadana Yesenia Carolina salcedo (sic) solicita se fije una nueva oportunidad” de seguido el tribunal solicita aclaratoria en relación a presencia del testigo que diligencia a realizado para hacerla comparecer, de seguida la fiscal manifestó que no puede prescindir de el testigo y que fue citada pero no consta las diligencias que la fiscalía realizo (sic) es todo. De seguido se le da el derecho al Defensor Público Abg. Francisco Barrios; “esta defensa considera que se debe hacer las conclusiones en el día de hoy ya que se agotado la vía por parte del tribunal y consta en autos para hacer comparecer ese órgano de prueba faltante y ha sido infructuosa su comparecencia y faltando por incorporar las documentales es por lo que solicita que se incorporen las actas por su lectura, se prescinda de la testigo y se den las conclusiones el día de hoy, es todo; de seguida la ciudadana Juez sobre esta incidencia de seguida (sic) el Tribunal emitirá el pronunciamiento posteriormente en cuanto a la presidencia (sic) del órgano de prueba; y alterando el orden se recepciona las documentas (sic) por su lectura de conformidad con el 322 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguida la secretaria de sala dio lectura el acta de inspección numero 1049 de fecha 18-05-2013 así como el acta de inspección sin numero de la misma fecha 18-05-2015; de seguida el Tribunal en relación a no prescindir de la testigo Yesenia carolina (sic) salcedo (sic) por considerar que es necesaria su declaración y la misma fue notificada en fecha 21-04 constando resultas en autos y en fecha 08 de abril el Ministerio Publico asumió la carga de hacerla comparecer y a pesar de existir boleta donde esta debidamente citada y según consta en autos en fecha 21-04-2015 se difiere la continuación del juicio por no comparecer el experto y la victima indirecta Yesenia Carolina Salcedo, fijándose oportunidad para el día de hoy y no habiendo comparecido el día de hoy y manifestando el Fiscal del Ministerio Publico su interés de no prescindir de tal testimonio, el Tribunal considera que estando lleno los extremos y de conformidad con lo establecido en el 340 del Código Orgánico Procesal Penal presiden (sic) de este medio probatorio como lo es la testimonial de la ciudadana yesenia carolina salcedo (sic) habiendo agotado la citación aunado a que el Ministerio Publico asumió la carga de hacerla comparecer…”

Del iter procesal, antes relacionado, se desprende que la ciudadana YESENIA CAROLINA SALCEDO, únicamente fue citada para la audiencia a realizarse el día 21 de abril; por lo tanto, al no haber concurrido, debió la Jueza de Juicio optar por utilizar el mandato de conducción a que se refiere el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y no imponer al Ministerio Público la carga de hacer comparecer a la testigo, tal como se colige del acta de diferimiento de la audiencia del día 21 de abril de 2015 en la que se lee: “…vista la incomparecencia de los herederos y el experto y estando dentro del lapso para continuar con el juicio, se acuerda suspender y se fija nuevamente oportunidad para el día 24 de mayo de 2015, a las 09:30 a.m. Quedan citadas las partes presentes. Se ordena librar el traslado del acusado asimismo (sic) en este acto la fiscal asume la carga de hacer comparecer a los herederos y el experto…”

Por otra parte, se observa que la recurrida, a los fines de prescindir del testimonio de la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo, adujo:

“Al debate no compareció la testigo Yesenia Carolina Salcedo, ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Fiscalía del Ministerio Público siendo infructuosas las diligencias practicadas para asegurar su comparecencia al juicio por lo que este Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de su testimonial”

Para esta Corte de Apelaciones, cuando la recurrida afirma que “Al debate no compareció la testigo Yesenia Carolina Salcedo, ya que fue imposible su localización por parte del Servicio de Alguacilazgo y de la Fiscalía del Ministerio Público…”; ello en su integridad no corresponde con la verdad de los hechos, en virtud que, como ya se dijo, la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo, fue citada p orel Servicio de Alguacilazgo para que asistiera a la audiencia fijada para el día 21 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana según consta en la Boleta de Citación, debidamente firmada, que riela al folio 144 de la Pieza Nº 4 del Expediente.

En tal sentido, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”

De la exégesis del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que, ante la incomparecencia de los testigos o expertos propuestos por las partes, el Juez o Jueza del Tribunal Juicio, ‘ordenará’ que éstos sean conducidos por medio de la fuerza pública, y ‘solicitará’ a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

En efecto, una vez se haya producido la incomparecencia del testigo o experto, el Juez o Jueza del Tribunal de Juicio, como director del proceso, deberá dictar un mandato de conducción, es decir, emitir una orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), para que haga comparecer al testigo o experto, en la fecha y hora que se indique en el mandato.

Asimismo, de conformidad al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Además, el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado, así como los órganos de prueba.

Así pues, sí el órgano de pruebas no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del testigo o experto y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas.

El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad.

Igualmente, debe destacarse que, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dispone que “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”; supuesto que no fue observado por la Jueza de Juicio de la recurrida.

En este sentido, la Corte observa que la sentenciadora de la primera instancia, “quebrantó formas esenciales del acto que causó indefensión”, al no aplicar correctamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al prescindir del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, y no ordenar en el transcurso del debate oral y público, la comparecencia de la ciudadana Yesenia Carolina Salcedo.

Al respecto, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 553 del 15 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 156 de fecha 17 de mayo de 2012, al analizar la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó:
En lo que respecta al artículo 357 (hoy 340) del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 (hoy 155) “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 (hoy 340) del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 (hoy 318) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 (hoy 340) del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días. (hoy dieciséis días)
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 (hoy 16) días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 (hoy 340) del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por el quebrantamiento de formas esenciales del acto que cause indefensión, por parte del Juzgado de Juicio Nº 2, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, al no aplicar correctamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del testimonio de la ciudadana YESENIA CAROLINA SALCEDO, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, y no ordenando su comparecencia mediante la fuerza pública (mandato de conducción); siendo que, la identificada ciudadana, fue testigo presencial del hecho que se juzga. Por lo tanto, se ANULA el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en fecha 24 de abril de 2015 y publicado en fecha 5 de mayo de 2015, mediante el cual declaró la Absolución del acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez; en consecuencia, se acuerda la celebración del juicio oral y público, por ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por cuanto, al acusado KEIBER ANTONIO AVILA RODRIGUEZ, en la fecha del dictado de la sentencia, le fue revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta en fecha 25 de mayo de 2013; por lo tanto, como consecuencia del efecto de la nulidad de la sentencia absolutoria dictada a su favor; tal decisión, igualmente queda anulada. En consecuencia, el Juez de Juicio que conozca nuevamente de este proceso, deberá ejecutar la aprehensión del ciudadano Keiber Antonio Ávila Rodríguez. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral, Abg. GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADO, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral y Abg. ARAMAY CARLINA TERAN HIDALGO Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y Juicio Oral respectivamente. SEGUNDO: Declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, en fecha 24 de abril de 2015 y publicado en fecha 5 de mayo de 2015, mediante el cual declaró la Absolución del acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Arturo Soto Rodríguez. TERCERO: Se ordena la celebración del juicio oral y público, por ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por el efecto de la Nulidad declarada, igualmente, se anula la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta al acusado Keiber Antonio Ávila Rodríguez, en fecha 25 de mayo de 2013. QUINTO: Queda facultado el Juez de Juicio que conozca nuevamente de este proceso, para ejecutar la aprehensión del ciudadano Keiber Antonio Ávila Rodríguez.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada. Firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince. (Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación)

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZALEZ SANCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretaria.


Exp. Nº 6502-15
Jar.