REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 234
Causa N ° 6672-15
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Abg. Lisbeth Suarez Pérez
Acusado: JORGE LUIS RODRIGUEZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nelson Toro
Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Posesión de Arma de Fuego.
Víctima: El Estado Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad, del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 15 de septiembre del año 2015, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública de JORGE LUIS RODRIGUEZ; en contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre del 2015; emitida en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ al imputado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de octubre del 2015, ingresa a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública Lisbeth Suarez Pérez, en representación de JORGE LUIS RODRIGUEZ, asignándole el Nº 6672-15; y se le dio, por recibido mediante auto de fecha 22/10/2015, designándose como ponente a la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Anunciado lo anterior, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación, identificado con el Nº 6631-15; fue interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defesa Pública de la circunscripción judicial del estado Portuguesa; en representación del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ, de lo que se infiere, que el profesional del derecho enunciado está legitimadas, para ejercer el instrumento recursivo; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el folio 13 del cuaderno especial de apelación Nº 6672-15, cursa certificación por secretaria de los días de audiencias, observándose que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 09 de septiembre del 2.015; ordenándose quedando las partes notificadas en sala y en la misma fecha se emitió el auto fundado; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación en fecha 15 de septiembre del 2015, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11,14,15 y 16 de septiembre del 2015, determinando que el escrito de impugnación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 28/09/2015, según consta de boleta cursante en el folio 12 del cuaderno de apelación; hasta el 01/10/2015; transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 29, 30 de septiembre 2015 y 01 de octubre del 2015; sin que la representación fiscal consignara escrito de contestación, apreciándose que dentro lapso procesal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; no se le dio contestación al Recurso de Apelación
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenidas en el numeral 4° del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haber el Tribunal de Instancia decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de su defendido JORGE LUIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 09 de Septiembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua y publicado el auto motivado en esa misma fecha; mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 09 de Septiembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua y publicado el auto motivado en esa misma fecha; mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. interpuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 09 de Septiembre del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua y publicado el auto motivado en esa misma fecha; mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.



La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria,

Exp.- 6672-15
MOdeO/