REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº___279____
6561-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2015, por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, en su carácter de defensor de los imputados PERNIA DOMINGO ANTONIO y PAREDES ALVAREZ JOSE LUIS, en contra de las decisiones dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y, en la cual se “consideró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, y contra Auto de Privación de libertad…”

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente resolución:

I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29 de junio de 2015, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cuya acta se dejó constancia de lo siguiente:

Acto seguido la Juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia y de seguida le cede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, quien manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los ciudadanos Domingo Antonio Pernia, titular de la cédula de identidad Nro 10.164.385, y José Luis Paredes Álvarez titular de la cédula de identidad Nro 10.630.383, (dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y el cumplimiento de actuaciones practicadas en la fase de investigación), a quien el Ministerio Publico les imputa la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y la salud publica. Seguido solicitó se admita la presente acusación se admitan los medios de prueba ofrecidos en el mismo por ser pertinentes y necesarias así como el escrito presentado dentro de los cinco días antes a la celebración de la presente audiencia donde se promueven experticias, telefónicas y de informáticas, y ya por ultimo solicito por todo lo antes expuesto se dicte el auto de apertura a juicio oral y publico e igualmente solicito por cuanto no han variado las circunstancias se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo". Acto seguido el Juez impuso al imputado Domingo Antonio Pernia, titular de la cédula de identidad Nro 10.164.385, y José Luis Paredes Álvarez titular de la cédula de identidad Nro 10,630,383, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “Si Deseo declarar", el acusado Pernia Domingo Antonio expone: " Yo tengo que decirle yo era el encargado de movilizar esa droga, ese sr. Andaba conmigo porque le daba la cola, yo era el encargado de eso, un día antes yo estuve en un mercado y el también quizás" Es todo. Seguido el Fiscal del Ministerio realizo Preguntas 1- Desde cuando conoce ud al Sr, José Luis Paredes? R: Desde hacia como tres días. 2.- Como lo conoció Ud? R: En el mercado de Barinas. 3.- Donde ud refiere le dio la cola a el? R: En el mercado. 4.- A que hora específicamente ud le dio la cola a el? R: era como las 7:30 o 8 d ela mañana. 5.- Para ud darle la cola el se puso previamente con el?: R el me dijo que le diera la cola que el iba a Maracay. 6.-Puede ud afirmar que ud no se comunico con el para comunicarle que ud lo iba a pasar buscando? R: No. 7.- Como le entregaron a ud ese vehículo? Yo trabajo cargando legumbres para valencia Barquisimeto para donde salga. 8.- A quien le pertenece ese vehículo? R A Un señor. 9.- Como se llama? R: Willians. 10 Cual es el numero de teléfono de Williams? No se comunica vía telefónica solo personalmente. 11.- A quien le iba a entregar a ud esa Droga? R: No puedo decir. 12.- En que estado la iba a entregar? En valencia estado Carabobo en un mercado. 13.- En que mercado? No le puedo decir. Cesaron las preguntas. Seguido el Ciudadano José Luis Paredes Alvares manifiesto: " Bueno yo no sabia lo que iba yo pedi la cola en ese vehículo". Preguntas de la Fiscal. 1.- Donde y a que hora le dieron la cola a ud? En el mercado principal como a las 7 y algo que yo iba a desayunar. 2.- Hacia donde se dirigía ud? Yo iba hacia Maracay, y el sr. Iba a Valencia y yo para Maracay. 3.- Para el momento de la aprehensión ud portaba algún teléfono celular? No en mis manos no. 4.- bajo su esfera de acción ud tenia un teléfono celular? Si yo tenia era azulito eslaider. 5.- Que numero era ese celular? 0426-9266680 creo. Ud nos puede afirmar que en ningún momento había visto al sr. Pernia? No lo conocía. 6.- Porque ud tenia comunicación con el? R: Lo llegue a llamar en el mercado porque el flete, y por una plata que le iban a entregar ese sr. Me mamaron gallo todo el día. 7.- Diga ante este tribunal cuando fue que tu llamaste? R: Creo que fue el día viernes. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Moisés Olivar, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Primeramente invoco el principio de economía procesal y de presunción de inocencia, en conversación sostenida antes con mi patrocinante ellos me manifestaron el Sr. Pernia específicamente que el asume la responsabilidad total de esa encomienda que el llevaba a través de la futura admisión que el va hacer, y respecto a sr. Paredes el ministerio publico imputa responsabilidad a el sí bien es cierto las experticias arrojan que existe cruce de llamadas no existe un contenido de mensajes o llamadas, pido a este Tribunal se considere la responsabilidad que admitirá el sr. Pernia, solícito que el sr» Pernia me sea admitido como prueba para un futuro debate de Juicio Oral y Publico, solicito la libertad para el ciudadano José Luis Paredes y que en vista de la responsabilidad de la futura admisión de hechos que se considere con todo respeto. Es todo". Seguidamente la Juez una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.) Se admite la presente acusación contra del ciudadano Domingo Antonio Pernia, titular de la cédula de identidad Nro 10.164.385, y José Luis Paredes Áivarez titular de la cédula de identidad Nro 10.630.383, por estar llenos los extremos exigidos por la ley, admitiéndose la calificación jurídica del delito de Trafico en la modalidad de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose sin lugar las excepciones presentados por la Defensa privada, 2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en la oportunidad legal por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico, al igual que las presentada por la defensa privada, se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada en esta sala respecto de la admisión de la declaración del acusado Pernia Domingo Antonio en un eventual Juicio Oral y Publico. En este estado la Juez impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea y de manera separada a los imputados primero al Ciudadano Domingo Antonio Pernia respondió "Si Admito los Hechos". El Sr. José Luis Paredes Álvarez respondió: "No admito los hechos". Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el acusado Domingo Antonio Pernía procede a imponerlo del cumplimiento de la pena de Once años y ocho meses de prisión por el delito de Trafico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y respecto del Acusado José Luis Paredes Álvarez titular de la cédula de identidad Nro 10.630.383 se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad para ambos acusados por cuanto no han variado las circunstancias. Se ordena trasladar al acusado Domingo Antonio Pernía hasta el Internado Judicial del Estado Barinas. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se acuerda compulsar las presentes actuaciones respecto del acusado Domingo Antonio Pernia a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda su conocimiento. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presente. Es todo. (Subrayado de la Corte)

II
DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de impugnación de la decisión recurrida, señala.

DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN
LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA
GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO AL VULNERAR
SU DERECHO A LA DEFENSA.

Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Junio de 2015, solicito al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del Escrito acusatorio presentando por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis representados, Ciudadanos: PERNIA DOMINGO ANTONIO Y PAREDES ALVAREZ JOSÉ LUIS, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49.1 y 7, de la Constitución, concretamente así como el articulo 1 y 2, Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8 literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representados, y la cual no fue clara, precisa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA A LOS CIUDADANOS: PERNIA DOMINGO ANTONI Y PAREDES ALVAREZ JOSÉ LUIS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA. Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está efecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometido a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencias reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

En el orden, se alega en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capítulo I de la Acusación Fiscal, se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mis representados, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta eterizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos i fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializada el proceso de I verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, I entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico, lo más I perfectamente punible.

Es necesario que mediante la clara, precisa circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de eso hecho histórico, ese concepto que es tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento. Esta exigencia actúa en salvaguardar de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que esta pueda ejercer una defensa eficaz. El Tribunal negó la Solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos.

"Primeramente invoco el principio de economía procesal y de presunción de inocencia, en conversación sostenida antes con mis patrocinantes ellos me manifestaron el Sr. Pernía específicamente que el asume la responsabilidad total de esa encomienda que el llevaba a través de la futura admisión que el va hacer, y respecto a Sr. Paredes el Ministerio Publico imputa responsabilidad a él si bien es cierto las experticias arrojan que existe cruce de llamadas no existe un contenido de mensajes a llamadas, pido a este Tribunal se considere la responsabilidad que admite el Sr. Pernía me sea admitido como prueba para un futuro debate de Juicio Oral Y público, solicito la libertad para el Ciudadano: José Luis Paredes y que en vista de la responsabilidad de la futura admisión de hecho que se considere con todo respeto.."

Fundamento del Juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todos luces ilógica y desconoce las más elementales garantías Constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en Audiencia Preliminar. En este sentido esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el Numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del importado, ya que en el escrito acusatorio contra mis defendidos no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídicos para adecuar la conducta incriminada.

EN CONCLUSIÓN: debido a la importancia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente hacernos algunas preguntas en relación a la acusación fiscal.

1.- No existe esa relación clara, precisa y detallada en la acusación.

2.- en que consistió la determinación y como se materializo.

3.- de la relación de los hechos contenidos en el capítulo I de la acusación Fiscal, se puede establecer sobre quién o quienes influyo mis representados.

DEL DERECHO A QUE NO HAYA UN CONTROL DIFUSO DE LA RETROACTIVIDAD DE UNA PENA YA CUMPLIDA Y COSA JUZGADA.

De conformidad con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mí defendido PERNIA DOMINGO ANTONIO, que esta Honorable Corte de Apelación, con ocasión del recurso de Apelación Interpuesto, que sea revisada cuidadosamente, en primer lugar:

En efecto, la Constitución de la República, promulgada en 1999, al establecer en su preámbulo el propósito de "establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado" destaca en primer término el valor justicia, el cual en su articulado coloca al lado del Derecho, al expresar:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Se trata, por consiguiente, de alcanzar la Justicia dentro del Derecho: no puede haber Justicia sin Derecho, lo cual equivale a decir que no puede haber justicia sin seguridad jurídica; y tampoco es factible pensar, dentro del orden constitucional, en Derecho sin Justicia. La equiparación de la seguridad jurídica con el Derecho y la Justicia resulta de diversas reglas constitucionales, entre las cuales se puede destacar la siguiente:

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.

Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

Dentro de este panorama, se puede iniciar el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano:
"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

"Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

En la exposición de motivos del proyecto original de Código de Procedimiento Civil, se indica que la primera disposición corresponde a lo que la doctrina denomina "cosa juzgada formal" en tanto que la segunda corresponde a la "cosa juzgada material". No es posible entender las reglas legales transcritas sin tener en cuenta su evolución en la discusión del proyecto de Código y la influencia de la doctrina internacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representados por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mis como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1 y 7, es un Derecho Inviolable en todo esta y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros. En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes: Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 439: «Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrado, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado. En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que. Serán considera-as nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los trataos, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, sentencia No. 003 de fea 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez de la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar: "la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscrito por la república, en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso".

CAPITULO IV
PETITORIO FINAL

Solicito con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad de la Acusación presentada por Fiscalía del Ministerio Público contra mi representado por cuanto la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa el mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, solicito con debido respeto, sea revocada la Decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor de los defendidos, Solicito igualmente a requiriendo de los Ciudadanos: PERNIA DOMINGO ANTONI Y PAREDES ALVAREZ JOSÉ LUIS, que el mismo sea oído como hecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta magna (sic).

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El Ministerio Público dio contestación al recurso en los siguientes términos:

CAPITULO I: DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE AL REPRESENTADO AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA.

(…)

En efecto, la decisión de la Juez Nro. 1 en funciones de control fue ajustada a Derecho al Declarar sin lugar la nulidad de la acusación ya que misma, tiene como fundamento la violación de algún derecho y como se evidencia en la Acusación Fiscal, se cumplieron con las exigencia de ley, sin quebrantar el derecho a la defensa del imputado, ni al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se puede evidenciar que la actuación fiscal esta apegada a derecho.

En éste orden de ideas, de igual manera, es necesario manifestar que la acusación cumple los requisitos de Ley establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ésta representación Fiscal, narro las Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar, en que se suscitaron los hechos por la comisión del Delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte, delito atribuido a los dos Acusados.

Ahora bien Ciudadanos miembros de la corte de Apelaciones, de igual manera se evidencia que LA APELACIÓN presentada por la Defensa Privada, radica sobre la Declaratoria sin lugar de Nulidad de la Acusación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste auto será inapelable, salvo que la misma se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, razón por la cual bajo ésta premisa, se solicita que la misma se declare sin lugar.

En consecuencia, Ante dicha admisión por parte del Tribunal que conoció en fase intermedia, no le es dable recurrir, por cuanto el tribunal le admitió todas las pruebas promovidas por la Fiscalía, siendo que esta es la única excepción establecida por la norma para que permita a una de las partes recurrir; que no es el caso, por cuanto su pretensión fue satisfecha, por lo que mal podría la defensa apelar lo inapelable por mandato expreso de la norma.

En razón a la argumentación antes expuesta lo procedente y ajustado a derecho es que esa respetable alzada declare inadmisible el recurso conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales de inadmisibilidad en la cual señala: (Subrayado y negrillas nuestras).

(…)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal no comprende con exactitud la pretensión del defensor técnico, toda vez que realiza una serie de alegatos de difícil comprensión, deduciendo así que sus pretensiones se basan en lo que a continuación se describe, lo que para ello fue decidido por el Tribunal de Control Nro. 01, ajustándose a las normas indicadas por el legislador, quien para efectos de quienes suscriben en ningún momento se violentó el debido proceso, considerando así que el recurrente tiene la intención de dilatar el proceso al recurrir de un auto inapelable y de desvirtuar la buena fe del Ministerio Público. Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho.

CAPITULO II
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD CONTRA MIS REPRESENTADOS.

Por razones de motivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó las actas de audiencia preliminar en auto dictado completo, el tribunal sentencio al ciudadano: PERNIA DOMINGO ANTONIO, por admitir los hechos al cumplimiento de la pena de Once años y ocho meses de prisión. El Ministerio Publico solicito a la ciudadana Juez de control 01, Abg. DANIA LEAL MORILLO, que aplicara el articulo 100 del Código Penal Venezolano ya de haber terminado la audiencia preliminar, pretende aplicar la pena aumentando de una cuarta parte a Diecisiete años de prisión, sin entrar a detalles y a determinación del Ministerio Publico solicitado Efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, violando los preceptuado en el articulo 49.1.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION VIOLENTADA.
CAPITULO III

DEL DERECHO A QUE NO HAYA UN CONTROL DIFUSO DE LA
RETROACTIVIDAD DE UNA PENA YA CUMPLIDA Y COSA JUZGADA.

De conformidad con el articulo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido PERNIA DOMINGO ANTONIO, que esta Honorable corte de apelación, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, que sea revisada cuidadosamente, en primer lugar....La Cosa Juzgada Material

Ciudadanos Magistrados, de la Lectura del presente Capítulo, la Defensa Privada hace referencias a que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales ha sido juzgado con anterioridad, y en el caso de narras, se evidencia que ésta representación fiscal, presentó acusación sobre los hechos acaecidos en fecha 13 de Abril de 2015, y no otros, lo que no debe confundirse a la situación del ciudadano DOMINGO ANTONIO PERNIA, al cual una vez admitido los hechos, la representación Fiscal solicitó la aplicación de la pena en concordancia con el precepto establecido en el artículo 100 del Código Penal Venezolano, aplicable a las personas que han reincidido en la comisión de Delitos.

IV
DE LA RECURRIDA

La Jueza de la recurrida, en una única decisión, admitió la acusación, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitió las pruebas ofrecidas por las partes, ordenó el pase a juicio al acusado José Luís Paredes Álvarez y condenó al acusado Domingo Antonio Pernía, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Domingo Antonio Pernias y José Luis Paredes Álvarez, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “…en fecha 13 de abril del 2015, una vez que se tuvo conocimiento a través de los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Portuguesa de la Estación Policial Gral. J. Ezequiel Zamora, quienes se encontraban en labores de patrullaje el día 12 de abril del 2015 como a eso de las 12:20 horas de la tarde por el barrio las rurales específicamente a la altura de la Plaza Bolívar del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, reciben una llamada vía telefónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) PÉREZ DARWIN Coordinador de Operaciones Policiales, informándoles que un vehículo automotor Tipo NPR, Color Blanco con franja color amarilla ubicada por el borde de la platabanda y con un encerado de color amarillo, hizo caso omiso para el momento en que se encontraban realizando un punto de observación fijo frente a la Estación Policial Gral. J, Ezequiel Zamora. Ahora bien, teniendo la información los funcionarios procedieron a la respectiva búsqueda de los mismos siendo visualizados a la altura de la Avenida Antonio José de Sucre específicamente diagonal al Establecimiento de Venta de Repuesto de Moto APAMATAL, logrando los funcionarios policiales realizarles una maniobra de bloqueo con la unidad radio patrullera con la que se desplazaban a la altura del canal que conduce para el estado Barinas-Guanare quienes posteriormente le dieron la voz de alto, no ante los mismo se identificaron como funcionarios policial de Estado Portuguesa le solicitaron a los ciudadanos que se transportaban en el vehículo antes mencionado para que los mismos descendieran del mismo, los cuales presentaban una actitud nerviosa quienes al bajarse hacían miradas para los lados con intenciones de darse a la fuga, y en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron identificados como testigos 1 y testigo 2, los funcionarios policiales le solicitaron que mostraran o exhibieran algún objeto de interés criminalístico, quienes manifestaron solo poseer teléfonos personales, donde el Oficial (CPEP) Oficial Agregado (CPEP) Morillo Junior, procedió en realizarle la respectiva revisión corporal de personal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística. Seguidamente el Funcionario antes mencionado procedió a realizarle la revisión al vehículo automotor con las siguientes características: Un (01) Vehículo Automotor; Clase; CAMIÓN. Marca: MITSUBISHI, Modelo: CANTER FE 649-D Año; 2007. Color: BLANCO; Placa; 57JEAH; Serial del Chasis; 8X1FE649E70500549. Serial del Motor; L19764. Uso; CARGA. Tipo: PLATAFORMA donde al revisar en la parte de la plataforma el cual poseía un encerado de color amarillo donde observaron lo siguiente: Un (01) Envoltorio (saco) Elaborado de Material Sintético de Color Blanco de Uso Agrícola donde se lee Multi Pollo, Crecimiento Y Engorde, Contentivo de Treinta (30) Envoltorio Tipo Panela Elaboradas en Material Sintético de Color Negro Adherido con Cinta Plástica de Color Transparente y Cinta de Color Marrón y Aluminio con un Estampado Alusivo de Papel Sintético de Color Blanco, en la cual se lee Sex Drugs Rook Roll y una imagen de un tigre de color amarillo y un balón de fútbol, contentivas de resto de vegetales de presunta droga denominada "Marihuana". un (01) envoltorio (saco) elaborado de material sintético de color blanco de uso agrícola donde se lee agro patria "urea", contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela elaboradas en material sintético de color negro adherido con cinta plástica de color transparente y cinta de color marrón y aluminio con un estampado alusivo de papel sintético de color blanco, en la cual se lee Sex Drugs Rook Roll y una imagen de un tigre de color amarillo y un balón de fútbol, contentivas de resto de vegetales de presunta droga denominada "marihuana". un (01) bolso elaborado de material sintético de color azul marino con franja de color rojo donde se lee "BUNGY", contentivo de veinte y dos (22) envoltorios tipo panela elaboradas en material sintético de color negro adherido con cinta plástica de color transparente y cinta de color marrón y aluminio con un estampado alusivo de papel sintético de color blanco, en la cual se lee Sex Drugs Rook Roll y una imagen de un tigre de color amarillo y un balón de fútbol, contentivas de resto de vegetales de presunta droga denominada "Marihuana", para un total de ochenta y dos (82) panelas de presunta marihuana, asimismo dos (02) guantes fabricados de semi cuero y materiales sintéticos de color negro y un (01) guante fabricado en materiales sintéticos de color negro y tela de color negro, posterior a esto los funcionarios policiales le solicitaron la documentación a los ciudadanos quedando estos identificados como el primero Pernia Domingo Antonio quien para el momento conducía dicho vehículo antes en mencionado al mismo le encontraron dos (02) teléfono con las siguientes características: un (01) teléfono Marca; OLA, Modelo, JUICY Color; Blanco con negro Serial; IMEI: 359787047551733 con una batería: Marca; OLA, Modelo; OB 240, El mismo posee dos (02) tarjetas SIM CAR el cual se describen de la siguiente manera: tarjeta SIM CAR Marca; Movilnet signada con el serial; 8958460001452536602. Y la siguiente es tarjeta SIM CAR Marca; Movistar signada con el serial; 58042200-07123851, y una memoria extraíble. Marca MICROSD de 2 GB. Signada con el serial: Ke533001MS-327, el segundo teléfono posee las siguientes características: Marca; KAISSEN, Modelo, K-119. Color; Negro con Verde. Serial; IMEI: 357836053389587, con una batería: Marca; KAISSEN color negro, Modelo; BL-5C de 800 mah, el mismo posee una (01) tarjeta SIM CAR el cual se describe de la siguiente manera: tarjeta SIM CAR Marca; Movistar, signada con el serial; 895804120011888275 y el segundo ciudadano como Paredes Álvarez José Luis, quien para el momento iba de acompañante (copiloto) y se le encontró un (01) teléfono con las siguientes características: Marca; BLU, Modelo, SWING. Color; Azul claro. Serial; IMEI: 351764050098868, con una batería: Marca; BLU, Modelo; C363260T. El mismo posee una (01) tarjetas SIM CAR el cual se describen de la siguiente manera: Marca; Movilnet, signada con el serial; 8958060001454431780. En consecuencia, lo funcionarios le impusieron verbalmente de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley de Droga por encontrarnos en flagrancia de acuerdo con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo puestos a la orden de la Fiscalía para todas las experticias de rigor.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 12/04/2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) OSWAL SILVA. OFICIAL (CPEP) MORENO LEAL ALEXANDER. OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JÚNIOR Y EL SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) PÉREZ DARWIN adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, de la Policial del Estado Portuguesa-conjuntamente con la Secuencia Fotográfica, de la cual se extrae lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la Mañana de fecha 12/04/2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-081, conducida por el OFICIAL (CPEP) MORENO LEAL ALEXANDER, Portador de la Cédula de Identidad V- 14.864.124, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JÚNIOR, Portador de la Cédula de Identidad V- 17.880.054. Cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje rutinario en las diferentes barriadas del Municipio San Genaro Boconoito Estado Portuguesa por el Barrio Las Rurales específicamente a la altura de la Plaza Bolívar, recibimos una llamada vía telefónica por parte del SUPERVISOR /AGREGADO (CPEP) PÉREZ DARWIN Coordinador de Operaciones Policiales, informándonos que un vehículo automotor Tipo NPR, Color Blanco con franja color amarilla ubicada por el borde de la platabanda y con un encerado de color amarillo hizo caso omiso para el momento en que se encontraba realizando un punto de observación fijo frente a la estación policial, tenida la información procedimos a la respectiva búsqueda del mismo siendo visualizado a la altura de la Avenida Antonio José de Sucre específicamente diagonal al Establecimiento de Venta de Repuesto de Moto APAMATAL , donde el conductor de la unidad radio patrullera uso una maniobra de bloqueo, en el canal que conduce para el estado Barinas-Guanare. Posteriormente se le dio la voz de alto, no ante identificándonos como funcionarios policial de Estado Portuguesa, le solicitamos que descendieran del vehículo optando una actitud nervioso al bajarse hacían mirada para los lados y con intenciones de darse a la fuga, de inmediato dándole cumplimiento a lo ordenado en el artículo 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos testigo 1 testigo 2 "se manifiesta que los datos son reservados y serán entregados al Ministerio Público". Se les solicito que mostrara o exhibiera algún objeto de interés criminalística, quienes manifestaron solo poseer teléfono personales, donde el OFICIAL (CPEP) OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JÚNIOR, procedió en realizarle la respectiva revisión corporal de personal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística. Seguidamente el Funcionario OFICIAL (CPEP) OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JÚNIOR, procedió en realizarle la revisión al vehículo automotor con las siguientes características: Un (01) Vehículo Automotor; Clase; CAMIÓN. Marca: MITSUBISHI, Modelo: CANTER FE 649-D. Año; 2007. Color: BLANCO; Placa; 57JEAH; Serial del Chasis; 8X1FE649E70500549. Serial del Motor; L19764. Uso; CARGA. Tipo: PLATAFORMA. Donde al revisar en la parte de la plataforma el cual poseía un encerado de color amarillo donde se observó lo siguientes: Un (01) envoltorio (saco) elaborado de material sintético de color blanco de uso agrícola donde se lee multi pollo, crecimiento y engorde, contentivo de treinta (30) envoltorio tipo panela elaboradas en material sintético de color negro adherido con cinta plástica de color transparente y cinta de color marrón y aluminio con un estampado alusivo de papel sintético de color blanco, en la cual se lee SEX DRUGS ROOK ROLL y una imagen de un tigre de color amarillo y un balón de fútbol, contentivas de resto de vegetales de presunta droga denominada "Marihuana". Un (01) envoltorio (saco) elaborado de material sintético de color blanco de uso agrícola donde se lee agro patria "UREA", contentivo de treinta (30) envoltorios tipo panela elaboradas en material sintético de color negro adherido con cinta plástica de color transparente y cinta de color marrón y aluminio con un estampado alusivo de papel sintético de color blanco, en la cual se lee SEX DRUGS ROOK ROLL y una imagen de un tigre de color amarillo y un balón de fútbol, contentivas de resto de vegetales de presunta droga denominada "Marihuana". Un (01) Bolso elaborado de material sintético de color azul marino con franja de color rojo donde se lee "BUNGY", contentivo de veinte y dos (22) envoltorios tipo panela elaboradas en material sintético de color negro adherido con cinta plástica de color transparente y cinta de color marrón y aluminio con un estampado alusivo de papel sintético de color blanco, en la cual se lee SEX DRUGS ROOK ROLL y una imagen de un tigre de color amarillo y un balón de fútbol, contentivas de resto de vegetales de presunta droga denominada "Marihuana", para un total de ochenta y dos panelas de presunta marihuana, asimismo dos (02) guantes fabricados de semi cuero y materiales sintéticos de color negro y un (01) guante fabricado en materiales sintéticos de color negro y tela de color negro. Se le solicito su documentación y amparado en el artículo 128 Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado como: PERNIA Domingo Antonio, de 45 años de edad, Fec. Nac. 24/01/1970, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.164.385, Venezolano, Soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en Urbanización Primero De Diciembre calle principal casa N° 18-38 Barinas , Estado Barinas, Hijo de la ciudadana Cecilia Pernía (Viv) y el ciudadano no lo conoce (x). Teléfono de ubicación: 0424-7362864 y 0426-7323049. Quien para el momento conducía dicho vehículo antes en mención y vestía para el momento: jean color azul y chemis de color amarillo con franja negra y azul. El mismo se le encontró dos (02) teléfono con las siguientes características: un (01) teléfono Marca; OLA, Modelo, JUICY. Color; Blanco con negro. Serial; IMEI: 359787047551733. Con una batería: Marca; OLA, Modelo; OB-240. El mismo posee dos (02) tarjetas SIM CAR el cual se describen de la siguiente manera: tarjeta SIM CAR Marca; Movilnet signada con el serial; 8958460001452536602. Y la siguiente es tarjeta SIM CAR Marca; Movistar signada con el serial; 58042200-07123851. Y una memoria extraíble. Marca MICROSD de 2 GB. Signada con el serial: Ke533001MS-327. El segundo teléfono posee las siguientes características: Marca; KAISSEN, Modelo, K-119. Color; Negro con Verde. Serial; IMEI: 357836053389587. Con una batería: Marca; KAISSEN color negro, Modelo; BL-5C de 800 MAH. El mismo posee una (01) tarjeta SIM CAR el cual se describe de la siguiente manera: tarjeta SIM CAR Marca; Movistar, signada con el serial; 895804120011888275. Y el ciudadano PAREDES ÁLVAREZ José Luis, de 45 años de edad, Fec. Nac. 23/04/1970, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.630.383, Venezolano, Soltero, de Profesión u Oficio indefinida, Natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en Urbanización La Floresta detrás de la Ford casa S/N° al lado de la casa N° 09. Barinas, Estado Barinas, Hijo de la ciudadana María Álvarez (Viv) y el ciudadano Miguel Paredes (Viv). Teléfono de ubicación: 0426-9266680. Quien para el momento iba de acompañante (copiloto) y vestía para el momento: franela manga corta, color azul con verde claro y jean color beige y se le encontró un (01) teléfono con las siguientes características: Marca; BLU, Modelo, SWING. Color; Azul claro. Serial; IMEI: 351764050098868. Con una batería: Marca; BLU, Modelo; C363260T. El mismo posee una (01) tarjetas SIM CAR el cual se describen de la siguiente manera: Marca; Movilnet, signada con el serial; 8958060001454431780. Acto seguido se les impusieron verbalmente de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley de Droga por encontrarnos en flagrancia de acuerdo con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente procedimos en trasladarlo hasta la referida Estación Policial junto con el vehículo automotor y los ciudadano dejándolo a la orden de Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas para su debido proceso, donde se le impusieron por escrito los derechos a los imputados y luego fueron llevado al centro médico para que fueran evaluado por los galenos de guardia, para asegurar que no se encontraba maltratado físicamente durante la actuación policial. Posterior a esto procedimos a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del COPP, en comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia plena en materia de droga Abg. Nelson Toro a quien se le informo del hecho. Quien giro Instrucciones que dicho procedimiento fuese remitido al C.I.C.P.C. subdelegación Guanare y el procedimiento quedara a la orden de ese despacho según la caso MP-160986-2015, que continuaran con las averiguaciones. Es todo”. Del presente Elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los imputados.
SEGUNDO: CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de Fecha 12-04-2015, debidamente suscritas por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JÚNIOR adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, de la Policial del Estado Portuguesa y JUAN J. LEDEZMA C. adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalista. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Sirve ésta acta de Cadena de Custodia Evidencia Física, como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella dejan constancia los funcionarios de la existencia de la Sustancia Ilícita Incautada durante el procedimiento, donde resultaron detenidos los hoy imputados DOMINGO ANTONIO PERNIA y JOSÉ LUIS PAREDES ALVAREZ, con la sustancia está considerada por el legislador como aquellas de las prohibidas. Asimismo, se verifica es estricto cumplimiento al manual de cadena de custodia de evidencia física.
TERCERO: CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de Fecha 13-04-2015, debidamente suscritas por el Funcionario OFICIAL (CPEP) MORENO LEA LALEXANDER adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, de la Policial del Estado Portuguesa y LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Área de Investigaciones de Vehículo del Departamento de Criminalista Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Del presente elemento de convicción se desprende la legalidad con la que se llevo a cabo el traslado de la evidencia (VEHÍCULOS) incautados donde trasportaba las 82 panelas de marihuana, para ser sometidas a las experticias de rigor.
CUARTO: CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de Fecha 13-04-2015, debidamente suscritas por el Funcionario OFICIAL (CPEP) MORENO LEA LALEXANDER adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, de la Policial del Estado Portuguesa y LCDO. Detective JOHAN ALBERTO CAMACHO, adscrito al Área de Investigaciones de Vehículo del Departamento de Criminalista Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Del presente elemento de convicción se desprende la legalidad con la que se llevo a cabo el traslado de los (TELÉFONOS) incautados, a los fines de ser sometidas a las experticias de rigor.
QUINTO: CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de Fecha 12/04/2015, debidamente suscritas por los Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JÚNIOR adscrito a la Comisaría Ezequiel Zamora de la Policial del Estado Portuguesa y OFICIAL AGREGADO CARLOS URQUIOLA adscrito a la Dirección del Cuerpo de Policías del Estado Portuguesa. Del presente elemento de convicción se desprende las características físicas de los documentos los cuales fueron colectados a los hoy imputados al momento de su aprehensión los mismo corresponde al vehículo incautado en cual se desplazaban los ya indicados.
SEXTO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 13-04-2015, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN J. LEDEZMA C, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba de Orientación, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella el experto deja constancia de la existencia, tipo y peso, de las sustancias ilícitas que les fue incautada a los imputados de autos.
SÉPTIMO: EXPERTICIA BOTÁNICA: 057-15 del 28/04/2015, suscrita por las experto Profesional I farmacéutico JUAN J. LEDEXMA C. adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a la cantidad de: 1.- UN (01) ENVOLTORIO, (SACO) ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN EN COLOR AZUL Y MARILLO DONDE SE LEE ENTRE OTROS MULTIPOLLO CRECIMIENTO Y ENGORDE, EN CUYOINTERIOR SE ENCUENTRA: TREINTA (30) ENVOLTORIOS, TIPO PANELA, ELABORADOS DESCRITO DE ADENTRO HACIA AFUERA, MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO PALTEADO, MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR MARRÓN, CINTA ADHESIVA DE ASPECTO TRASNSPARENTE, CON ETIQUETA DE COLOR BLANCO, NEGRO Y AMARILLO, DONDE SE LEE "SEX DRUGS ROCK ROLL", Y SE OBSERVA EN COLOR AMARILLO UNA FIGURA ALUSIVA A UN TIGRE, FINALMEMTE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, 2.- UN (01) ENVOLTORIO, (SACO( ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLNACO, CON INSCRIPCIÓN EN COLOR NEGRO Y ROJO, DONDE SE LEE EN TRE OTROS "AGROPATRIA UREA", EN CUYO INTERIOR SE ENCUNTRA: TREINTA (30) ENVOLTORIOS, TIPO PANELA, ELABORADOS: DESCRITO DE ADENTRO HACIA AFUERA, MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO PLATEADO, MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR MARRÓN, CINTA ADHESIVA DE ASPECTO TRASNPARENTE, CON ETIQUETA DE COLOR BLANCO, NEGRO Y AMARILLO, DONDE SE LEE "SEX DRUGS ROCK ROLL", Y SE OBSERVA EN COLOR AMARILLO UNA FIGURA ALUSIVA A UN TIGRE, FINBALMENTE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, 3.- Un (01) BOLSO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO Y ROJO, CON INSCRIPCIÓN EN COLOR BLANCO, DONDE SE LEE ENTRE OTROS "BUNGY", EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS, TIPOS PANELA, ELABORADOS, DESCRITO DE ADENTRO HACIA AFUERA, MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO PLATEDO, MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO Y DE COLOR MARRÓN, CINTA ADHESIVA DE ASPECTO Y SE OBSERVA EN COLOR AMARILLO UNA FIGURA ALUSIVA A UN TIGRE, FINALMETE RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CON UN PESO NETO DE: TREINTA Y NUEVE (39) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUANTRO (884) GRAMOS DE MARIHUANA. Elemento de convicción que permite demostrar de manera inequívoca que la sustancia contentiva en los envoltorios incautados a los hoy imputados, corresponde a la sustancia ilícita denominada Marihuana.
OCTAVO: EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA: N° 9700-057-184 de fecha 13/04/2015, suscrita por el experto LCDO. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a: 01- un certificado de registro de vehículo, signado con el N° 8X1FE649E70500549-1-2, N° de tramite 27700737, N° soporte 6781657, a nombre de HÉCTOR EDUARDO ARIAS ZUÑIGA, cédula o Rif: V-18.026.283, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: placa: 57JEAH,serial de carrocería 8X1FE649E70500549, serial del motor: L19764, marca: MITSUBISHI, modelo CENTER FE 649-D, año modelo: 2007, color BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, desprovisto de carnet de circulación- 02- Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde de lee: República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: PERNIA DOMINGO ANTONIO, signada con el numero V-10.164.385, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar.- 03- Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: República Bolivariana Venezuela a nombre de: PAREDES ALVAREZ JOSÉ LUIS, signada con el numero V- 10.630.383, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar.- 04- una constancia de experticia signada con el numero 030112-707516, emitida según se lee por la oficina del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre por el Sto. MAY. (TT) Constantino Contreras, en fecha 04-09-2012, donde se describe el siguiente vehículo: 57JEAH, de carrocería: 8X1FE649E70500549, serial del motor: L19764, marca: MITSUBISHI, modelo CENTER FE 649-D, año modelo: 2007, color BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA.- 05- Una constancia de experticia, signada con el numero 030112-707516, emitida según se lee por la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre por el Sto. MAY. (TT) CONSTANTINO CONTRERAS, en fecha 04-09-2012, 8X1FE649E70500549, serial del motor: L19764, marca: MITSUBISHI, modelo CENTER FE 649-D, año modelo: 2007, color BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA.- 06- una hoja de papel tamaño carta que funge como planilla de Póliza de Seguro de Grupo Mundo Satelital, con el numero 00008476, emitida según se lee en Barinas de fecha 02-02-2012, donde se describe un vehículo placa: 57JEAH, de Carrocería: 8X1FE649E70500549, Serial de motor: L19764, Marca: MITSUBISHI, Modelo: CENTER FE, Año Modelo: 2.007, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA”. Del anterior elemento de convicción se determina que las evidencias colectadas sometidas a experticia fueron las que portaban los ciudadanos hoy imputados Domingo Antonio Pernia y José Luis Paredes Álvarez al el momento de la aprehensión.
NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ APROXIMADO DE VEHÍCULO: N° 9700-0254-EV-223 de fecha 13/04/2015, suscrita por el experto LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Área de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a: UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA MITSUBISHI, MODELO CENTER FE-649-D, AÑO 2007, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLNACO, PLACAS 57-J-EAH, USO CARGA, AL MISMO SE LE HACE UN AVALUÓ APROXIMADO A LOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, DICHA UNIDAD SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Del anterior elemento de convicción se desprenden la existencia del Vehículo y el avaluó del mismo para ser sometido a las experticias de rigor incautado en la cual se desplazaban los imputados que resultaron aprehendidos.
DÉCIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 1011 de fecha 13/04/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DIEGO GÓMEZ Y FERNANDO CAMACARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. PRACTICADA A UN VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI. MODELO: NPR. ALFANUMERICAS: 57JEAH. COLOR: BLANCO. USO: CARGA. TIPO: PLATAFORMA. CLASE: CAMIÓN, en la cual se plasman las características del vehículo que fue incautado a los imputados. Del anterior Elemento de convicción determina las características del vehículo donde fue incautada la sustancia ilícita a los hoy imputados los ciudadanos Domingo Antonio Pernia y José Luis Paredes Álvarez, por cuanto es necesario para aporta datos a la investigación.
DÉCIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 9700-254-196 de fecha 13/04/2015, suscrita por el experto DETECTIVE JOHAN ALBERTO CAMACARO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a: 01- Un teléfono móvil celular, marca OLA, modelo JUICY, elaborado en material sintético color blanco con negro, serial IMEI (01), 359787047551733, serial IMEI (02), 3597887047551741, fabricado en China, con su respectivo teclado y pantalla, provisto de una batería de la misma marca modelo OB-240, de color azul, fabricada en China provisto de dos tarjetas SIM CARD, la primera de la empresa telefónica MOVILNET serial 8958060001472536607, la segunda SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR serial 5804220007023851, y una tarjeta de memoria marca MICROSD, de 2GB, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento.- 02- Un teléfono móvil celular, marca KAISSEN, modelo K119, elaborado en material sintético color verde con negro, serial IMEI 357836053389587, fabricado en KAISSEN su sistema de manejo es por medio de un teclado alfanumérico, con sus respectiva pantalla, provisto de una batería de la misma marca serial numero BL-5C, de color negro, fabricada en KAISSEN, provisto de una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR serial numero 895804120011888275, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento.- 03- un teléfono móvil celular, marca BLU, modelo SWING, elaborado en Material sintético color azul, serial IMEI (01), 351764050098868, serial IMEI (02), 351764050184866, con su respectiva pantalla y teclado desprovisto de cinco teclas, provisto de una batería de la misma marca modelo C363260T, de color blanco, provisto de una tarjeta SIM CAQRD, la primera de la empresa telefónica MOVILNET serial 8958060001454431780, encontrándose dicho teléfono en mal estado de uso y conservación y regular estado de uso conservación y regular de funcionamiento. Del anterior elemento de convicción se desprenden la existencia de los (TELÉFONOS) incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, y realizar las respectivas experticias de rigor las para incorporar mayores datos a la investigación.
DÉCIMO SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 1528 de fecha 26/05/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GILBERT MOGOLLÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, PRACTICADA EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección arriba mencionada, que está constituida por una capa asfalto en su totalidad, de siete metros de ancho, carente de aceras y cunetas para el desagüe en su laterales, es de fácil y libre acceso peatonal, posee dos canales cada uno con sus respectivos rayados de color blanco, dicha vía es utilizada para el paso de vehículos automotores, siendo de doble sentidos (ESTE-OESTE); en su laterales derecho se observan vegetación tipo arbóreas de mediana altura, hacia el margen izquierdo en sentido (NORTE) se visualiza una casilla policial elaborado en bloque de cemento frisados y pintado de color blanco con techo de zinc, la misma se toma como punto de referencia del citado lugar, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotor escaso. No se colectan evidencias de interés criminalistico, asimismo a una distancia de 500 metros tomando como punto de referencia el comando de la policía Estadal Portuguesa ubicado en el Municipio Boconoito, nos ubicamos en una calzada constituida por una capa asfalto en su totalidad, de siete metros de ancho, de igual manera se encuentra provista de aceras y poste de alumbrado eléctrico, la misma está dividida en su parte central por un brocal elaborado en concreto sin frisar pintados de color amarillo, es de fácil y libre acceso peatonal, posee un canal con sus respectivos rayados de color blanco, dicha vía es utilizada para el paso de vehículos automotores, en sentido OESTE; en sus laterales se visualiza locales comerciales de diferentes tamaños y colores tomando como punto de referencia el local comercial de nombre APAMATAL...”. Del anterior Elemento de convicción valorado por el Ministerio Publico, ya que a través de la misma se dejan constancias del lugar las características donde en primer lugar el Funcionario Policial observo el vehículo y se le dio la voz de alto y luego el lugar donde los funcionarios policiales aprehenden a los hoy imputados Domingo Antonio Pernia y José Luis Paredes Alvarez con la droga incautada.
DÉCIMO TERCERO: ENTREVISTAS TOMADAS EN EL DESPACHO FISCAL EL 07-05-2015, al funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) DARWIN PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.262.007, en su condición de Funcionario Actuante en la causa Nro MP-160986-2015, Quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "Eso fue un día domingo como a las 09:30 horas de la mañana me encontraba con el Oficial Julio Zarraga en un punto de control ubicado frente a la estación policial del puesto de Boconoito realizando inspección de vehículos, motos y personas, cuando a esta misma hora observamos el vehículo mi compañero Julio y mi persona donde al momento que va pasando el vehículo observamos en la platabanda del mismo vehículo dos sacos y le preguntamos al conductor del vehículo ¿que transportaba? y su respuesta fue "basura" dado esto le pedí la colaboración de que se estacionara para realizar un chequeo donde de una manera rápida emprendió la veloz carrera, dándose como a la fuga y allí fue cuando realice la llamada al Oficial Agregado Morillo Júnior y le pregunto ¿donde se encuentra? Y la respuesta fue "por la plaza bolívar de Boconoito", allí le di los detalles de un vehículo que se había dado a la fuga para ver si le podían dar captura donde el me informa que iba a ir a la sitio, hasta allí fue la conversación con el funcionario que le realice la llamada, no pasaron ni diez minutos cuando el oficial Morillo me devuelve la llamada dándome detalles de la captura del vehículo, donde me informa que lo que transportaba en el vehículo en los sacos era droga, inmediatamente me traslade al sitio de la captura para contactar lo sucedido, y efectivamente era el vehículo y el ciudadano el cual se había dado a la fuga posteriormente trasladamos a los ciudadanos los cuales andaban en el referido vehículo hasta la sede de la estación policial Ezequiel Zamora del Boconoito conjuntamente con el vehículo, quedando a la orden de la Estación Policial, es todo" SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: eso fue en la avenida Antonio José de Sucre de Boconoito frente a una verdurera diagonal al Banco Bicentenario, como a las 09:40 horas de la mañana el día 15 de abril del presente año, SEGUNDA: ¿Diga usted, que técnica o procedimiento utiliza para seleccionar los vehículos que son inspeccionados en el punto de control Ezequiel Zamora del Boconoito del estado portuguesa? CONTESTO: la técnica más que todo se utiliza es la solicitar la documentación completa de las personas y del vehículo y se chequea por el INTT y el sistema de SIPOLL, TERCERA: ¿Diga usted, motivo por el cual le dio la voz de alto al conductor del vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH? CONTESTO: para realizar la inspección corporal de persona y contactar lo que realmente llevaba el vehículo, CUARTA: ¿Diga usted, que actitud tomo el conductor del vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center. FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAHal pedirle que se detuviera?, CONTESTO: tomo una actitud de nerviosismo, QUINTA: ¿Diga usted, informe cuales fueron la acciones que inmediatamente realizo cuando el vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH se dio a la fuga?, CONTESTO: inmediatamente realice la llamada al funcionario Morillo Júnior para que dieran con la captura del vehículo que se había dado a la fuga, SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuentas eran las personas que se encontraba a bordo del vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH el cual fue el que se dio al a fuga? CONTESTO: dos ciudadanos, SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los -datos de identificación de los dos ciudadanos que se encontraba a bordo en el vehículo el cual se dio a la fuga?, CONTESTO: para el momento de lo ocurrido no los datos específicos están reflejados en el acta policial, OCTAVA: ¿Diga usted, tenía conocimiento de la mercancía que transportaban en el vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH? CONTESTO: no simplemente me dijeron que era basura, NOVENA: ¿Diga usted, el número de teléfono del cual su persona realizo llamada telefónica al funcionario Oficial Agregado Morillo Júnior? CONTESTO: del mío que es 0414-5371266, DECIMA: ¿Diga usted, cual fue número de teléfono al cual le realizo llamada telefónica funcionario Oficial Agregado Morillo Júnior para informar lo sucedió? CONTESTO: 0416-2473195, DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, su declaración manifiesta que el vehículo que se dio a la fuga transportaba droga, indique que tipo de sustancia era? CONTESTO: al momento en que el funcionario Júnior Morillo me devuelve la llamada solo me dice que era droga no me especifico que sustancia era, DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, al momento en que se le dio la captura al vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH, quienes se encontraban en el sitio de la detención?, CONTESTO: el Oficial Jefe Silva Owal, Oficial Agregado Morillo Júnior y el Oficial Agregado Moreno Alexander, DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, cuando se traslado al sitio de la detención del vehículo al llegar efectivamente verifico que lo que transportaba era droga?, CONTESTO: si pero no se en especifico que sustancia era, DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, quienes más tienen conocimiento en el momento que se le dio la captura al vehículo?, CONTESTO: no lo sé porque al momento de la detención del vehículo yo no estaba presente. DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: no Es Todo". Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, ya que a través de la presente declaración, el funcionario deja constancia la manera en que se inició el procedimiento, siendo la misma cuando el referido el funcionario se encontraba en el en Punto de Control General Ezequiel Zamora, cuando logró avistar un vehículo al cual se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso.
DÉCIMO CUARTO: ENTREVISTAS TOMADAS EN EL DESPACHO FISCAL EL 07-05-2015, al funcionario OFICIAL (CPEP) ALEXANDER JOSÉ MORENO LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.864.124, en su condición de Funcionario Actuante en la causa Nro MP-160986-2015, Quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "eso fue el 12 de abril del 2015 a las 09:50 horas de la mañana el supervisor agregado Pérez Darwin en su condición de funcionario policial, efectuó una llamada vía telefónica al Oficial Jefe Silva Oswal donde le informa que un vehículo camión color blanco platabanda marca Mitsubishi, donde se trasladaban dos ciudadanos los cuales hicieron caso omiso a los Funcionarios que se encontraban en el punto de control de la estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, en ese momento mi persona, el funcionario Oficial Jefe Silva Oswal y el Oficial Agregado Morillo Júnior quienes nos encontrábamos en labores de patrullaje en diferente barriadas del municipio boconoito específicamente encontrándonos en la Plaza Bolívar en ese momento procedimos a trasladarnos hasta la avenida principal Antonio José de Sucre diagonal a una venta de repuestos de moto, en busca del vehículo antes mencionado, al visualizarlo procedimos a darle la voz de alto para la respectiva revisión el cual hizo caso omiso y procediendo a una persecución, donde logramos alcanzarlo y bloquearlo con la unidad radio patrulla signada con el numero 081, posteriormente de allí procedimos a la revisión corporal de dichos ciudadanos los cuales iban a bordo del vehículo, en ese momento uno de ellos el conductor específicamente se le noto intenciones de darse a la fuga, encontrándosele dos teléfonos celulares y al otro ciudadano un teléfono, al proceder a la inspección del vehículo antes indicado notamos que en la platabanda lleva un enserado de color amarillo que al destaparlo observamos dos sacos y un bolso azul ambos llenos de droga, seguidamente los trasladamos hasta la estación Policial Ezequiel Zamora para realizar el respectivo conteo de la droga incautada eso es todo" SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: eso fue el día 12 de abril del 2015 en la avenida Antonio José de Sucre diagonal a una venta de repuesto de moto del municipio San Genaro de Boconoito, SEGUNDA: ¿Diga usted, que fue la orden que recibió de parte del Supervisor Agregado Pérez Darwin, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, cuando recibió la llamada telefónica? CONTESTO: que procediera en búsqueda del camión marca Mitsubishi color blanco TERCERA: ¿Diga usted, motivo por el cual interceptan al vehículo clase camión clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH?, CONTESTO: por hacer caso omiso a los funcionarios, CUARTA: ¿Diga usted, que maniobra fue la utilizada para interceptar al vehículo clase camión clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH?, CONTESTO: maniobra de bloqueo, QUINTA: ¿Diga usted, cual fue la actitud de los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo clase camión clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH, CONTESTO: por una actitud nerviosa y por intenciones de fugarse, SEXTA: ¿Diga usted, que manifestaron los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo clase camión clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH, al ser interceptados? CONTESTO: manifestaron ser los dueños de la droga, SÉPTIMA: ¿Diga usted, quien mas se percató de los hechos que se investigan?, CONTESTO: dos testigos, OCTAVA: ¿Diga usted, cual fue el procedimiento realizado al momento de proceder a la requisa del vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH? CONTESTO: en vista de que habían hecho caso omiso a los funcionarios luego de que interceptamos al vehículo y realizamos la respectiva inspección de personas y al vehículo, NOVENA: ¿Diga usted, que evidencias fueron encontradas en el vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH y específicamente en que parte del mismo? CONTESTO: en la parte de la platabanda que estaba tapada con un encerado de color amarillo se encontró dos sacos y un bolso azul ambos llenos de droga eran panelas para un equivalente de 82 panelas, DECIMA: ¿Diga usted, por medio de quién recibió llamada telefónica para informar de lo ocurrido? CONTESTO: del supervisor agregado Pérez Darwin, DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, por medio que numero le efectuaron llamada telefónica al funcionario Silva Oswal? CONTESTO: no lo sé, DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: no Es Todo". Elemento de convicción valorado por el Ministerio Público, ya que este funcionario recibió llamada telefónica del funcionario Darwin Pérez, quien lo alerto de las circunstancias en que un vehículo clase camión, se dio a la fuga al darle la voz de alto. El cual minutos posterior fue observado por el mismo, dándole éste la correspondiente voz de alto, lo cual fue acatado y para posteriormente incautar en dicho vehículo las 82 panelas.
DÉCIMO QUINTO: ENTREVISTAS TOMADAS EN EL DESPACHO FISCAL EL 08-05-2015, al funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) JÚNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.880.541, en su condición de Funcionario Actuante en la causa Nro MP-160986-2015, Quien expuso entre otras cosas lo siguiente: " el día 12 de abril del 2015 como a las 09:50 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera N° 081, en compañía de el Oficial Agregado Moreno Alexander al mando del Oficial Jefe Silva Oswal en el barrio las rurales la parte céntrica de San Genaro de Boconoito del estado portuguesa específicamente frente a la plaza Bolívar cuando se recibió una llamada por parte del Supervisor Agregado Pérez Darwin, quien nos informo de un vehículo tipo NPR con franjas amarillas por el borde de la platabanda y encima un encerado de color amarillo, ya que el mismo había evadido el punto de observación fijo frente a la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, posteriormente procedimos a la búsqueda del vehículo con la características antes mencionadas, logrando visualizarlo en la avenida Antonio José de Sucre frente al negocio venta de repuestos el apamatal un vehículo Mitsubishi el cual tenía características similar al suministrado en la llamada por el supervisor Darwin Pérez, le hicimos una maniobra de bloqueo con la unidad radio patrullera ya que el mismo venia desplazándose por la avenida antes mencionada por el canal Barinas-Guanare, se le dio la voz de alto y que se bajaran del vehículo tanto el conductor como el copiloto, se le realizo la inspección de personas no encontrándoles a ninguno de los ciudadanos objeto de interés criminalistico, luego se procedió a realizar la inspección al vehículo donde en la platabanda se pudo visualizar debajo de un encerado de color amarillo dos sacos color blanco uno decía urea y el otro multi pollo que cuando se reviso ambos sacos tenían en el interior treinta (30) panelas cada uno de presunta marihuana, en unos de los sacos estaba un bolso que contenía otras veintidós (22) panelas de presunta marihuana, para un total de ochenta y dos (82) panelas de marihuana, trasladamos el vehículo y los ciudadanos detenidos y dos testigos que se encontraban presente en el lugar del hecho hasta la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito para continuar con el procedimiento, es todo" SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: eso fue el día 12 de abril de 2015 a las 09:50 horas de la mañana a la altura de la avenida Antonio José de Sucre, SEGUNDA: ¿Diga usted, que fue la orden que recibió de parte del Supervisor Agregado Pérez Darwin, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, cuando recibió la llamada telefónica? CONTESTO: que interceptáramos un vehículo tipo NPR el cual había evadido el punto de observación de la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito, TERCERA: ¿Diga usted, motivo por el cual interceptan al vehículo camión clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH?, CONTESTO: porque tenía características similares a la del vehículo a aportada vía telefónica por el supervisor Darwin Pérez, CUARTA: ¿Diga usted, que maniobra fue la utilizada para interceptar al vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH?, CONTESTO: el bloqueo del canal Barinas- Guanare de la avenida Antonio José de Sucre específicamente frente a la venta de repuestos el apamatal, QUINTA: ¿Diga usted, cual fue la actitud de los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH, CONTESTO: al momento de bajar de vehículo mostraron una actitud nerviosa mirando hacia los lados con ganas de irse a la fuga, SEXTA: ¿Diga usted, que manifestaron los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH, al ser interceptados? CONTESTO: que porque motivo los interceptamos de esa manera, SÉPTIMA: ¿Diga usted, quien más se percató de los hechos que se investigan?, CONTESTO: los dos testigos, OCTAVA: ¿Diga usted, cual fue el procedimiento realizado al momento de proceder a la requisa del vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH? CONTESTO: se identifico a la comisión policial como oficiales de policía y posteriormente se realizo la inspección del piloto y copiloto y por último el vehículo tipo camión, NOVENA: ¿Diga usted, que evidencias fueron encontradas en el vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo center, FE-649D, año 2007, tipo plataforma de color blanco, placas 57J-EAH y específicamente en que parte del mismo? CONTESTO: ochenta y dos panelas (82) de marihuana que estaban dentro de los dos sacos y estaban encima de la platabanda cubiertas con un encerado amarillo, DECIMA: ¿Diga usted, por medio de quién recibió llamada telefónica para informar de lo ocurrido? CONTESTO: por el supervisor Darwin Pérez, DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, por medio que numero le efectuaron llamada telefónica al funcionario Silva Oswal? CONTESTO: a través del teléfono personal del supervisor Darwin Pérez, DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: no Es Todo!. Elemento de Convicción valorado por el Ministerio público, ya que de la declaración del mismo se evidencia la participación del referido funcionario en el procedimiento donde se incautaron las 82 panelas.
DÉCIMO SEXTO: ENTREVISTAS TOMADAS EN EL DESPACHO FISCAL EL 14-05-2015, al TESTIGO N° 01 (J.V.L.D), en la causa Nro MP-160986-2015, Quien expuso entre otras cosas lo siguiente: " el día 12 de abril de 2015 me dirigía hacia mi trabajo en moto y vi cuando los funcionarios policiales detuvieron a un camión NPR Mitsubishi de color blanco de plataforma como a las 09:30 horas de la mañana a la altura de una avenida que está ubicada al frente al Banco Bicentenario en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado portuguesa los funcionarios policiales que detuvieron el vehículo antes descrito me llamaron para que observara el procedimiento que estaban haciendo que era la revisión del vehículo, vi cuando levantaron un encerado de color amarillo que estaban dos (02) sacos uno de los sacos decía urea agro patria y el otro decía alimento para pollo crecimiento cuando los funcionarios policiales abren el primer saco en el interior del mismo observe que primero sacaron unas panelas los funcionarios me dijeron que era un presunta droga y allí comenzaron a sacar y a sacar varias panelas y luego abrieron el otro saco y igual consiguieron panelas había un bolso y tenia panelas de la presunta droga en un saco habían treinta (30) en el otro había treinta (30) también y en el bolso habían veintidós (22), también habían unos guantes dos de plástico y uno de tela, uno de los dos ciudadanos que andaban en el vehículo quiso fugarse de allí los funcionarios policiales detuvieron a las ciudadanos y los trasladaron hacia el puesto policial ubicado en San Genaro de Boconoito y mi persona también fue junto con los funcionarios para tomarme declaración por ser testigo de lo sucedido es todo " SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? CONTESTÓ: en San Genaro de Boconoito al frente de venta de repuestos de motos el apamatal como a las 09:30 horas de la mañana el día 12 de abril de 2015, SEGUNDA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento su persona de lo ocurrido? CONTESTO: porque yo me dirigía hacia mi trabajo, TERCERA: ¿Diga usted, conoce le motivo por el cual los funcionarios policial detuvieron el vehículo que menciona en su declaración?, CONTESTO: porque los funcionarios estaba en chequeo de rutina, CUARTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato comunicación a los ciudadanos detenidos en el procedimiento de los Funcionarios Policial?, CONTESTO: no lo conozco primera vez que los veo, QUINTA: ¿Diga usted, que fue lo que los Funcionarios Policiales consiguieron el vehículo que menciona en su declaración?, CONTESTO: una panelas que eran presunta de droga, SEXTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que lo encontrado en el vehículo era presunta droga? CONTESTO: los mismos funcionarios policiales me dijeron que era droga, SÉPTIMA: ¿Diga usted, quien mas se encontraba en el sitio de lo ocurrido?, CONTESTO: los funcionarios policial, mi persona y el otro testigo, OCTAVA: ¿Diga usted, su persona observo cuanto era la cantidad de la presunta droga incautada en el vehículo que menciona en su declaración? CONTESTO: si eran ochenta y dos (82) panelas, NOVENA: ¿Diga usted, cuántos eran los ciudadano que quedaron detenidos por lo ocurrido? CONTESTO: dos que eran los que andaban en el vehículo, DECIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: no Es Todo". Elemento de Convicción valorado por el Ministerio público, ya que, éste ciudadano ratificó en su condición de testigo del procedimiento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita.
DÉCIMO SÉPTIMO: ENTREVISTAS TOMADAS EN EL DESPACHO FISCAL EL 14-05-2015, al TESTIGO N° 02 (P.T.J.L), en la causa Nro MP-160986-2015, Quien expuso entre otras cosas lo siguiente: " bueno eso fue el día 12 de abril del presente año como a las 09:30 horas de la mañana yo me trasladaba en mi moto para la finca y vi que los policías tenían un camión detenido en la venida Antonio José de Sucre frente a una venta de repuesto el apamatal, los funcionarios policiales me pararon y me pidieron el favor que si podía colaborar para hacer una inspección a un camión blanco NPR Mitsubishi, los funcionarios procedieron a realizar fa inspección al vehículo le pidieron a dos personas que estaban dentro del vehículo que se bajaran cuando se bajan del vehículo los funcionarios lo revisan el primero fue al chofer un señor como de 46 años edad le consiguieron dos teléfono, y el copiloto le consiguieron un teléfono, después procedieron a revisar el camión y en la platabanda llevaba un encerado de color amarillo cuando los funcionarios quitan el encerado habían dos sacos de uso agrícola y un bolso, uno de los sacos decía alimento para pollo habían treinta (30) panelas envueltas como con un tirro con una imagen de un tigre y un balón, el segundo saco decía urea al revisar los funcionarios encontraron treinta (30) panelas mas y en el bolso habían veintidós (22) panelas y habían tres (03) guantes, dos de semi cuero y el otro de tela, y supuestamente los funcionarios policiales me dijeron que era presuntamente marihuana es todo" SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? CONTESTÓ: eso fue en la parroquia Boconoito específicamente en la avenida Antonio José de Sucre el día 12-04-2015 y como a las 09:50 de la mañana, SEGUNDA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de lo ocurrido? CONTESTO: porque yo iba pasando por la avenida Antonio José de Sucre y los funcionarios me pidieron la colaboración de lo ocurrido, TERCERA: ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual los funcionarios policial detuvieron el vehículo que menciona en su declaración?, CONTESTO: no se el motivo porque cuando yo iba pasando ya el vehículo estaba detenido, CUARTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato comunicación a los ciudadanos detenidos en el procedimiento de los Funcionarios Policiales?, CONTESTO: no es primera vez que los vi, QUINTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que lo que los Funcionarios Policiales consiguieron en los sacos era presunta droga denominada marihuana?, CONTESTO: porque estaba en el lugar y los funcionarios policiales fueron los que me dijeron que era presunta droga marihuana, SEXTA: ¿Diga usted, cuantas eran las personas que se encontraban en el vehículo que detuvieron los Funcionarios Policiales? CONTESTO: eran dos el chofer y el copiloto, SÉPTIMA: ¿Diga usted, que actitud mostraron el chofer y el copiloto del vehículo detenido por los Funcionarios Policiales al momento de lo sucedido?, CONTESTO: tanto el chofer como el copiloto ambos estaban nerviosos como inquietos, OCTAVA: ¿Diga usted, a parte de su persona quien más se encontraba en el sitio de lo ocurrido?, CONTESTO: los funcionarios de la policía, mi persona y el otro testigo, NOVENA: ¿Diga usted, su persona observo la cantidad de la presunta droga incautada en el vehículo que menciona en su declaración? CONTESTO: si eran ochenta y dos (82) panelas, DECIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No Es Todo". Elemento de Convicción valorado por el Ministerio público, ya que éste ciudadano ratificó en su condición de testigo del procedimiento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la incautación d ella sustancia ilícita.
DÉCIMO OCTAVO: COMUNICACIÓN 18-F09-DCD-001-2015, de fecha 24 de abril del 2015 mediante la cual se solicito a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información Telefónico del Ministerio Público, practica de Experticia Informática de Extracción de Contenido a los Dispositivos Móviles a los siguientes: 01.- TELEFONO MARCA: OLA, MODELO: JUICIA, COLOR: BLANCO CON NEGRO, SERIAL IMEI: 359787047551733, COM BATERÍA, MARCA: OLA, MODELO: OB-240, EL MISMO POSEE DOS TARJETAS SIM CARLOS CUALES SON: TARJETA SIM CAR MARCA: MOVILNET, SERIAL: 8958460001452536602 Y TARJETA SIM CAR MARCA: MOVISTAR, SERIAL: 58042200-07123851 Y UNA MEMORIA EXTRAIBLE MARCA: MICRO SD DE 2GB, SERIAL: Ke533001MS-327, 2.- TELEFONO MARCA: KAISEEN, MODELO: K-119, COLOR: NEGRO CON VERDE, SERIAL IMEI: 357836053389587, CON BATERÍA MARCA: KAISEEN, COLOR NEGRO, MODELO: BL-5C DE 800 MAH, EL MISMO POSEE UNA TARJETA SIM CAR MARCA: MOVISTAR, SERIAL: 895804120011888275, 3.-TELEFONO MARCA: BLU, MODELO: SWING, COLOR: AZUL CLARO, SERIAL: IMEE: 351764050098868, CON BATERÍA MARCA: BLU, MODELO: C363260T, EL MISMO POSEE UNA TARJETA SIM CAR MARCA: MOVILNET, SERIAL: 8958060001454431780. Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, ya que a través de las resultas del mismo se establecerá la actividad comunicacional de los imputados.
DÉCIMO NOVENO: COMUNICACIÓN 18-F09-DCC-020-2015, de fecha 19 de mayo del 2015 mediante la cual se solicito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, practica de Estudios de Registros Telefónicos a los Dispositivos Móviles a los siguientes: SERIAL IMEI DER LAS TARJETAS SIN CARD MOVISTAR 5804220007123851, (la portaba el copiloto del vehículo donde se transportaba la sustancia ilícita Domingo Antonio Pernia) Y 895804120011888275, (la cual portaba el copiloto del vehículo donde se transportaba la sustancia licita Paredes Álvarez José Luis), MOVILNET, SIN CARD 8958060001472536602, (la portaba el copiloto del vehículo donde se transportaba la sustancia ilícita, Domingo Antonio Pernia Y 8958060001454431780, (la cual la portaba el copiloto el vehículo donde se transportaba la sustancia ilícita Paredes Álvarez José Luis). Del presente elemento de convicción valorado por el Ministerio Público, ya que a través de de las resultas del mismo se establecerá la actividad comunicacional de los imputados.
VIGÉSIMO: Copia certificada de Auto de Redención de la Pena por trabajo y estudios y Nuevo Computo de Pena, en la causa Nro. EP01-P-2008-001493, de fecha 31 de Marzo de 2014, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nro. 1 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, mediante la cual se establece la pena del ciudadano DOMINGO ANTONIO PERNIA, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.164.385, por haber resultado condenado como autor, voluntario y responsable de uno de los delitos establecidos en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Elemento de Convicción valorado por el Ministerio Público, ya que a través de la misma se evidencia la reincidencia del imputado DOMINGO ANTONIO PERNIA, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados Domingo Antonio Pernias y José Luis Paredes Álvarez, que se presentaran en el juicio oral y público, son los que a continuación se señalan:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
1.- Deposición del ciudadano JUAN LEDEZMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Portuguesa, quien suscribió la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y EXPERTICIA - BOTÁNICA, N° 057-15 de fecha 28/04/2015. Medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser el experto que practico y suscribió prueba la de certeza a la sustancia ilícita incautada a los hoy imputados, el cual en el debate oral y público, expondrá los métodos utilizados que arribaron a la conclusión de que se trataba de una droga ilícita, cantidad, y peso, con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar que efectivamente se incauto una sustancia ilícita la cual era transportada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERNIA y JOSÉ LUIS PAREDES ALVAREZ. La experticia podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Deposición de los ciudadanos DIEGO GÓMEZ Y FERNANDO CAMACARO DETECTIVES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Portuguesa, quienes suscribieron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1011 del 13/04/2015. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los expertos que practicaron y suscribió la Inspección supra mencionada, practicado al vehículo donde se desplazaban donde fue incautada la droga y quienes en el debate oral y público, expondrá las características de la misma y con el cual el Ministerio Público pretende acreditar la existencia física y características de ella. La Inspección realizada por los expertos, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica N° 1011 del 13/04/2015, practicado por los funcionarios DECTECTIVES DIEGO GÓMEZ Y FERNANDO CAMACARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Portuguesa.
3.- Deposición de los ciudadano DETECTIVES GILBERT MOGOLLÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien suscribió Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 1528 de fecha 26/05/2015, PRACTICADA EN UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA... . Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser el experto que practico y suscribió la Inspección supra mencionada, practicado a AL LUGAR donde fue incautada la droga y quienes en el debate oral y público, expondrá las características de la misma y con el cual el Ministerio Público pretende acreditar la existencia física y características de ella. La Inspección realizada por los expertos, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1528 del 26/05/2015, practicado por el funcionarios DETECTIVE GILBERT MOGOLLÓN,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Portuguesa.
4.- Deposición del ciudadano LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Área de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ APROXIMADO DE VEHÍCULO: N° 9700-0254-EV-223 de fecha 13/04/2015, donde se deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a: UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA MITSUBISHI, MODELO CENTER FE-649-D, AÑO 2007, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLNACO, PLACAS 57-J-EAH, USO CARGA, AL MISMO SE LE HACE UN AVALUÓ APROXIMADO A LOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, DICHA UNIDAD SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. La Experticia realizada por los expertos, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ APROXIMADO DE VEHÍCULO: N° 9700-0254-EV-223 de fecha 13/04/2015 practicado por los funcionarios LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Portuguesa.
5.- Deposición del ciudadano LCDO. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien suscribió EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA: N° 9700-057-184 de fecha 13/04/2015, suscrita por el experto donde se deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a: 01- un certificado de registro de vehículo, signado con el N° 8X1FE649E70500549-1-2, N° de tramite 27700737, N° soporte 6781657, a nombre de HÉCTOR EDUARDO ARIAS ZUÑIGA, cédula o Rif: V- 18.026.283, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: placa: 57JEAH,serial de carrocería 8X1FE649E70500549, serial del motor: L19764, marca: MITSUBISHI, modelo CENTER FE 649-D, año modelo: 2007, color BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, desprovisto de carnet de circulación.- 02- Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde de lee: República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: PERNIA DOMINGO ANTONIO, signada con el numero V- 10.164.385, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar.- 03- Un ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: República Bolivariana Venezuela a nombre de: PAREDES ALVAREZ JOSÉ LUIS, signada con el numero V-10.630.383, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar.- 04-una constancia de experticia signada con el numero 030112-707516, emitida según se lee por la oficina del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre por el Sto. MAY. (TT) Constantino Contreras, en fecha 04-09-2012, donde se describe el siguiente vehículo: 57JEAH, de carrocería: 8X1FE649E70500549, serial del motor: L19764, marca: MITSUBISHI, modelo CENTER FE 649-D, año modelo: 2007, color BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA.- 05- Una constancia de experticia, signada con el numero 030112-707516, emitida según se lee por la Oficina del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre por el Sto. MAY. (TT) CONSTANTINO CONTRERAS, en fecha 04-09-2012, 8X1FE649E70500549, serial del motor: L19764, marca: MITSUBISHI, modelo CENTER FE 649-D, año modelo: 2007, color BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA.- 06- una hoja de papel tamaño carta que funge como planilla de Póliza de Seguro de Grupo Mundo Satelital, con el numero 00008476, emitida según se lee en Barinas de fecha 02-02-2012, donde se describe un vehículo placa: 57JEAH, de Carrocería: 8X1FE649E70500549, Serial de motor: L19764, Marca: MITSUBISHI, Modelo: CENTER FE, Año Modelo: 2.007, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA.-La Experticia realizada por el expertos, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA: N° 9700-057-184 de fecha 13/04/2015, practicado por los funcionarios LCDO. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Portuguesa.
6.- Deposición del ciudadano DETECTIVE JOHAN ALBERTO CAMACARO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 9700-254-196 de fecha 13/04/2015, donde se deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente Experticia corresponden a: 01- Un teléfono móvil celular, marca OLA, modelo JUICY, elaborado en material sintético color blanco con negro, serial IMEI (01), 359787047551733, serial IMEI (02), 3597887047551741, fabricado en China, con su respectivo teclado y pantalla, provisto de una batería de la misma marca modelo OB-240, de color azul, fabricada en China provisto de dos tarjetas SIM CARD, la primera de la empresa telefónica MOVILNET serial 8958060001472536607, la segunda SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR serial 5804220007023851, y una tarjeta de memoria marca MICROSD, de 2GB, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento.- 02- Un teléfono móvil celular, marca KAISSEN, modelo K119, elaborado en material sintético color verde con negro, serial IMEI 357836053389587, fabricado en KAISSEN su sistema de manejo es por medio de un teclado alfanumérico, con sus respectiva pantalla, provisto de una batería de la misma marca serial numero BL-5C, de color negro, fabricada en KAISSEN, provisto de una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica MOVISTAR serial numero 895804120011888275, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso conservación y funcionamiento.- 03- un teléfono móvil celular, marca BLU, modelo SWING, elaborado en Material sintético color azul, serial IMEI (01), 351764050098868, serial IMEI (02), 351764050184866, con su respectiva pantalla y teclado desprovisto de cinco teclas, provisto de una batería de la misma marca modelo C363260T, de color blanco, provisto de una tarjeta SIM CAQRD, la primera de la empresa telefónica MOVILNET serial 8958060001454431780, encontrándose dicho teléfono en mal estado de uso y conservación y regular estado de uso conservación y regular de funcionamiento. La Experticia realizada por el experto, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 9700-254-196 de fecha 13/04/2015, practicado por los funcionarios DETECTIVE JOHAN ALBERTO CAMACARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Portuguesa.
7.- Deposición del LICENCIADO ALEJANDRO ESCALONA, Experto Analista III, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, quien suscribió INFORME SOBRE EL ESTUDIO DE REGISTRO TELEFÓNICOS, de fecha 01-06-2015, practicado a tarjetas SIN CARD: 895804120011888275 y 5804220007123851 correspondientes a la empresa MOVISTAR y 8958060001472536602 y 8958060001454431780, correspondientes a la empresa MOVILNET; Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo demostraremos en un eventual juicio oral y publico, con criterio de un experto profesional que los imputados PAREDES ALVAREZ JOSÉ LUIS y PERNIA DOMINGO ANTONIO, El día 11-06-2015, (día antes del evento), estuvieron ambos en el rango de la misma antena, por lo que se estima que estaban juntos, de igual manera se determina que ambos imputados, mantienen estrecha comunicación. Se evidencia que el día del hecho (12-04-2015), no presentan comunicación, por cuanto estaban juntos, y el hecho ocurrió en horas de la mañana. Según el diagrama anexo numero 02, ambos ciudadanos estuvieron a altas horas de la noche el día 11-06-2015, en el rango de la misma antena, en el Barrio Mi Jardín, Sector El Oasis, Barinas estado Barinas, correspondiente a la antena de la Empresa de Telefonía Movilnet. Se determina que ambos imputados tienen un contacto en común, que es el abonado 0426-8737791, el cual según datos filiatorios del suscriptor, aportado por la Empresa de Telefonía Movilnet registra a nombre de Amelia del Carmen Galindez y adminiculado con el Informe Pericial del Experto Richard Berrios, Experto en Peritaje Informático IV y del Ingeniero Romel Rivas, Experto en Peritaje Informático V, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, a la EVIDENCIA DESCRITA CON EL NUMERO 1: correspondiente a un teléfono Celular marca, OLA, Modelo JUICY, seriales N° IMEI: 359787047551733 e IMEI: 359787047551741, el cual de acuerdo al Acta Policial de fecha 12-04-2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados antes identificados y de la incautación del teléfono identificado anteriormente, como el que portaba el conductor del vehículo donde se trasladaba oculta la sustancia ilícita, PERNIA DOMINGO ANTONIO, donde los Expertos plasman, que en dicha evidencia Nº 01, existen ochenta y cinco (85) Contactos, donde se encuentra almacenado con el numero setenta y ocho (78) el nombre de WUILIAN, con el numeral 0426-8737791, además es importante destacar que el imputado Pernia Domingo Antonio, manifestó en sala de audiencia que el vehículo le pertenecía a un ciudadano de nombre Wuilian. De igual manera, es común los números 0426-9266680 (correspondiente al teléfono marca Blu, modelo Swing, tarjeta SIM de numeración 8958060001454431780, el cual se encontró en poder del imputado PAREDES ALVAREZ JOSÉ LUIS), 0426-8737791 (propiedad de AMALIA DEL CARMEN GALINDEZ) Y 04263723049 (que pertenece al imputado ANTONIO DOMINGO PERNIA), es por lo que resulta determinante esta declaración del Experto, sobre los particulares, señalados anteriormente, donde se prueba con la telefonía, la relación existente entre ambos imputados y otros que se encuentran en investigación. El Informe Pericial podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe Pericial remitido con Oficio N° DAT-PORT-0068-2015. de fecha 01-01-2015. suscrito por el Experto Analista II Licenciado ALEJANDRO ESCALONA.
7.- Deposición del TÉCNICO SUPERIOR EN INFORMÁTICA RICHARD BERRIOS, EXPERTO EN PERITAJE INFORMÁTICO IV Y EL INGENIERO DE INFORMACIÓN ROMEL RIVAS, EXPERTO EN PERITAJE INFORMÁTICO V, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, quienes practicaron la Experticia Informática N° CAP-DASTI-0335-2015, de fecha 22-05-2015, practicado a las siguientes evidencia 1: Un teléfono móvil celular, marca OLA, modelo JUICY, seriales IMEI: 359787047551733, y IMEI: 359787047551741, con dos tarjetas SIM: SIM 1 de la operadora Movistar con la numeración 5804220007123851, y SIM 2 de la operadora Movilnet con la numeración 8958060001472536602, Evidencia 2: Un teléfono móvil celular, marca KAISSEN, modelo K119, serial N° IMEI: 357836053389587, provisto de tarjeta SIM con numeración 895804120011888275, de la operadora Movistar y Evidencia 3: Un teléfono móvil celular, marca BLU, Modelo Swing, serial N° IMEI: 351764050098868, el segundo IMEI no se visualiza completamente, con su carcasa de color sintético de color azul, con inscripciones en su área externa donde se lee "BLU", provisto de teclado que permite el manejo de sus diferentes funciones, con tarjeta SIM de numeración 8958060001454431780, correspondiente a la operadora Movilnet. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo se demostrará en un eventual juicio oral y publico, con criterio de un experto profesional que los imputados PAREDES ALVAREZ JOSÉ LUIS y PERNIA DOMINGO ANTONIO, planificaron el traslado de la sustancia ilícita, tenían pleno conocimiento de los hechos, lo que los vincula a ambos en la comisión del delito investigado. El Informe Pericial podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Informática N° CAP-DASTI-0335-2015, de fecha 22-05-2015, recibida en este Despacho en fecha 01-06-2015.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:
1.- Deposición de los ciudadanos OFICIAL (CPEP) MORENO LEAL ALEXANDER, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MORILLO JÚNIOR Y EL SUPERVISOR DARWIN PÉREZ, adscritos a la Estación policial Gral. J Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, de la Policial del estado Portuguesa medio de prueba útil, necesario y pertinente, por ser estos los Funcionarios actuantes en el procedimiento policial practicado en fecha 12 de Abril de 2015, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados DOMINGO ANTONIO PERNIA y JOSÉ LUIS PAREDES ALVAREZ donde podrán, con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados y las evidencias incautadas y la secuencia fotográfica elaborada en el presente caso. El acta investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Deposición del ciudadanos EL SUPERVISOR DARWIN PÉREZ, adscrito a la Estación policial Gral. J Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, de la Policial del estado Portuguesa medio de prueba útil, necesario y pertinente, por ser este Funcionario el cual realizo la llamada telefónica a los funcionarios notificándoles de la novedad en el procedimiento policial practicado en fecha 12 de Abril de 2015, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados DOMINGO ANTONIO PERNIA y JOSÉ LUIS PAREDES ALVAREZ donde podrán, con su testimonio, ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados y las evidencias incautadas. La entrevistas suscrita por el funcionarios policial, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Deposición de los ciudadanos IDENTIFICADOS COMO TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento, los cuales son medios de prueba útil, necesario y pertinente, por ser estos los ciudadanos que observaron cuando los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento que dio como resultado la aprehensión de los imputados, con la droga incautada, dándole transparencia al mismo y aplicando el contenido del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como
1 - Copia certificada de Auto de Redención de la Pena por trabajo y estudios y Nuevo Computo de Pena, en la causa Nro. EP01-P-2008-001493, de fecha 31 de Marzo de 2014, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nro. 1 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, mediante la cual se establece la pena del ciudadano DOMINGO ANTONIO PERNIA, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.164.385. LA Copia Certificada de conformidad con lo establecido en 341 solicitamos la lectura y exhibición, con indicación a su origen, con lo cual se demuestra la reincidencia del imputado DOMINGO ANTONIO PERNIA, de conformidad con el artículo 100 del Código Penal.
2.- Un dispositivo óptico de almacenamiento de datos digitales Marca PRINCO con formato 80MIN 700 MB serial P443302112280115, relacionado con diagrama de cruce de contactos remitido por la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, con Oficio N° DAT-PORT-0068-2015 (MARCADO CON LA LETRA A) y Un dispositivo de almacenamiento (DVD), el cual contiene información del informe pericial N° CAP-DASTI-0335-2015, de fecha 22 de mayo de 2015 (MARCADO CON LETRA B).

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los ciudadanos Domingo Antonio Pernias y José Luis Paredes Álvarez, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando sea admitida la acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

SEGUNDO

Impuestos los imputados Domingo Antonio Pernia y José Luis Paredes Álvarez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando cada uno por separado su voluntad de querer declarar, por lo que se ordenó retirar al co-imputado José Luis Paredes Álvarez, quedando en sala el Imputado Domingo Antonio Pernias, quien expuso: “Yo tengo que decirle, yo era el encargado de movilizar esa droga, ese sr. andaba conmigo porque le daba la cola, yo era el encargado de eso, un día antes yo estuve en un mercado y él también quizás, es todo”. Seguido la Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Desde cuando conoce usted al Sr. José Luis Paredes? R= Desde hace como tres días. 2.- ¿Cómo lo conoce usted? R= En el mercado de Barinas. 3.- ¿Dónde usted refiere le dio la cola a él? R= En el mercado. 4.- ¿A que hora específicamente usted le dio la cola a él? R= Era como las 7:30 u 8:00 de la mañana. 5.- ¿Para usted darle la cola él se puso previamente con usted? R= Él me dijo que le diera la cola que él iba para Maracay. 6.- ¿Puede usted afirmar que no se comunicó con él para comunicarle que usted lo iba a pasar buscando? R= No. 7.- ¿Cómo le entregaron a usted ese vehiculo? R= Yo trabajo cargando legumbres para Valencia, Barquisimeto, para donde salga. 8.- ¿A quien le pertenece ese vehiculo? R= A un señor. 9.- ¿Cómo se llama? R= Willians. 10.- ¿Cuál es el número de teléfono del Sr. Williams? R= No sé, nunca me comunique vía telefónica solo personalmente. 11.- ¿A quien le iba entregar esa Droga? R= No puedo decir. 12.- ¿En que estado la iba entregar? R= En Valencia estado Carabobo, en un mercado. 13.- ¿En que mercado? R= No le puedo decir. Cesaron las preguntas. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Por su parte el ciudadano José Luis Paredes Álvarez, manifestó: “Bueno yo no sabia lo que iba, yo pedí la cola en ese vehiculo, es todo”. Seguido la Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Dónde y a que hora le dieron la cola a usted? R= En el mercado principal como a las 7 y algo, que yo iba a desayunar. 2.- ¿Hacia donde se dirigía usted? R= Yo iba hacia Maracay, y el Sr. iba a Valencia y yo para Maracay. 3.- ¿Para el momento de la aprehensión usted portaba algún teléfono celular? R= No, en mis manos no. 4.- ¿Bajo su esfera de acción, tenia un teléfono celular? R= Si, yo tenia era azulito eslaider. 5.- ¿Qué numero esa ese celular? R= 0426-926680 creo. 6.- ¿Usted nos puede afirmar que en ningún momento había visto al Señor Pernia? R= No lo conocía. 7.- ¿Por qué usted tenia comunicación con él? R= Lo llegue a llamar en el mercado porque el flete, y por una plata que le iban a entregar a ese sr. me mamaron gallo todo el día. 8.- ¿Diga ante este Tribunal, cuando fue que usted llamó al sr Pernia? R= Creo que fue el día viernes. Cesaron las preguntas. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Acto seguido se le cedió la palabra al Abg. Moisés Olivar, en su carácter de defensor privado de los imputados Domingo Antonio Pernia y José Luis Paredes Álvarez, quien argumentó: “Primeramente invoco el principio de economía procesal y de presunción de inocencia, en conversación sostenida antes con mi patrocinado ellos me manifestaron que el Sr. Pernia específicamente, que él asumía la responsabilidad total de esa encomienda que él llevaba a través de futura admisión que él va hacer, y respecto al Sr. Paredes el Ministerio Público imputa responsabilidad a él si bien es cierto que de las experticias arrojan que existe cruce de llamadas, no existe un contenido de mensajes o llamadas, pido a este Tribunal se considere la responsabilidad que admitirá el sr. Pernia, solicito que la declaración del Sr. Pernia me sea admitida como prueba para un futuro debate de juicio oral y público, solicito la libertad para el ciudadano José Luis Paredes y que en vista de la responsabilidad de la futura admisión de hechos que se considere con todo respeto, es todo”.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa Privada, por considerar que la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se admite la referida acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra los imputados Pernia Domingo Antonio, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-01-1970 de 45 años de edad, soltero, de oficio indefinido, y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Av. Principal casa 18-38 Barinas. y Paredes Álvarez José Luís, titular de la cédula de identidad nro 10.630.383 , nacido en fecha 23/04/1970 y residenciado en la Urbanización Los Marqueses con la avenida la floresta casa S/N Barinas, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la salud pública. (Subrayado de la Corte)

2.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto en el escrito acusatorio como los señalados en el escrito complementario a la acusación, presentado por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados al proceso de conformidad con los artículos 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara sin lugar el pedimento realizado por la defensa, en cuanto a que se admita la testimonial del Imputado Domingo Antonio Pernia, por considerar que la misma no es útil, pertinente y necesaria para un eventual juicio oral y publico.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales en el caso de autos no proceden dada la entidad de los delitos atribuidos, por lo que se les instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando el imputado Domingo Antonio Pernia, su voluntad de admitir los hechos y le sea impuesta la sentencia condenatoria anticipada.

Por su parte el imputado José Luís Paredes Álvarez, en pleno conocimiento de sus derechos manifestó su voluntad de no admitir los hechos.

DE LA APERTURA A JUICIO

Oído la manifestado por el acusado José Luís Paredes Álvarez, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

1).- Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado José Luís Paredes Álvarez, titular de la cédula de identidad nro 10.630.383 , nacido en fecha 23/04/1970 y residenciado en la Urbanización Los Marqueses con la avenida la floresta casa S/N Barinas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la salud pública. (Subrayado de la Corte)

2.- Se ratifica la medida de privación de libertad del acusado José Luís Paredes Álvarez, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía.

3.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente éste Tribunal, una vez oída la manifestación espontánea y libre de coacción alguna por parte del acusado Domingo Antonio Pernia, de admitir los hechos a los fines que se le imponga la pena anticipadamente por el delito que se le acusa, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes que prevé el articulo 163.11 de la citada ley especial, toda vez que la sustancia ilícita incautada era trasladada en un vehiculo dedicado al transporte de legumbres y hortalizas, aunado también a la circunstancia agravante prevista en el articulo 100 del Código Penal Venezolano, referente a que el acusado de autos es reincidente en el tipo penal de trafico de drogas, según se constata de copia certificada de Auto de Redención de la Pena por trabajo y estudios y Nuevo Computo de Pena, en la causa Nro. EP01-P-2008-001493, de fecha 31 de Marzo de 2014, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nro. 1 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, mediante la cual se establece la pena del ciudadano Domingo Antonio Pernia, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Ahora bien, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal acordó imponer como pena anticipada al ciudadano Domingo Antonio Pernia, de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, tomando como soporte erróneamente para ello que la pena del delito ut supra era de 15 a 20 años, aplicando el termino medio de ésta, conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, rebajada a un tercio (1/3) por admisión de los hechos.

Así las cosas, dado al error en que se incurrió al momento de calcular la pena por el delito admitido y aplicar lo dosimetría correspondiente, debe considerarse la misma ante un error material por parte de esta Juzgadora, procediendo así de manera inmediata a realizar la correspondiente rectificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto:

Como bien se adujo precedentemente, que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Domingo Antonio Pernia, encuadra jurídicamente en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 163.11 ejusdem en relación con el articulo 100 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, se observa que el mencionado artículo 149 de la Ley de Droga, establece una pena que oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión y por cuanto la pena está comprendida entre dos límites, se entiende que la pena aplicable es el término medio que es de 20 años de prisión, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas establece la circunstancia agravante del delito de Tráfico de Drogas cuando es cometido “…en medios de transporte públicos o privados, civiles o militares…”, estableciendo el mismo artículo en el último párrafo que, “… En los casos señalados en los numerales 2,7,9,10 y 13 la pena será aumentada en un tercio a la mitad , en los casos restantes la pena será aumentada a la mitad…”.
Así mismo prevé el último aparte del artículo 100 del Código Penal Venezolano que “…si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.
Ahora bien, al aplicar el artículo 163 numeral 11° eiusdem, a la pena en su termino medio, que es de 20 años de prisión, se le suma 1/3, es decir seis (6) años y ocho (8) meses, quedando en veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión.
No obstante lo anterior y dado que el mencionado ciudadano admitió los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en aquellos casos cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3), razón por la cual a la pena de (26) años y ocho (8) meses de prisión, se le debe restar ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días (un tercio de la pena), quedando la pena a imponer en definitiva en DIECISIETE AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN; de este modo se corrige la pena que por error material fue indicado en la audiencia preliminar, siendo ésta de once (11) años y ocho (8) meses. ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primera Denuncia

En su primera denuncia, que el recurrente subtitula “DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA”; alega:

Que, “en la Audiencia Preliminar (…) solicito (sic) al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del Escrito acusatorio presentando por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis representados, Ciudadanos: PERNIA DOMINGO ANTONIO Y PAREDES ALVAREZ JOSÉ LUIS, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49.1 y 7, de la Constitución, concretamente así como el articulo 1 y 2, Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8 literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras”.
Que, “Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representados, y la cual no fue clara, precisa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA A LOS CIUDADANOS: PERNIA DOMINGO ANTONI Y PAREDES ALVAREZ JOSÉ LUIS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA”.

Que, “Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está efecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometido a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencias reiterada del Tribunal Supremo de Justicia”

La Corte para decidir, observa:

Al revisar el acta de desarrollo de la Audiencia Preliminar, se constata que el recurrente, abogado Moisés Danilo Olivar Alvarado, en su carácter de defensor de los acusados Pernía Domingo Antonio y Paredes Álvarez José Luís, expuso:

"Primeramente invoco el principio de economía procesal y de presunción de inocencia, en conversación sostenida antes con mis patrocinantes ellos me manifestaron el Sr. Pernía específicamente que el asume la responsabilidad total de esa encomienda que el llevaba a través de la futura admisión que el va hacer, y respecto a Sr. Paredes el Ministerio Publico imputa responsabilidad a él si bien es cierto las experticias arrojan que existe cruce de llamadas no existe un contenido de mensajes a llamadas, pido a este Tribunal se considere la responsabilidad que admite el Sr. Pernía me sea admitido como prueba para un futuro debate de Juicio Oral Y público, solicito la libertad para el Ciudadano: José Luís Paredes y que en vista de la responsabilidad de la futura admisión de hecho que se considere con todo respeto.."

De la anterior transcripción se observa que, el recurrente, en su intervención oral en el acto de la audiencia preliminar, no solicitó la nulidad aducida en el recurso de apelación, en consecuencia, mal puede apelar de una decisión inexistente.

Asimismo, parte el recurrente, de un falso supuesto cuando alega que: “Fundamento (sic) del Juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, por estimar que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todos luces ilógica y desconoce las más elementales garantías Constitucionales del debido proceso, toda vez que no se estaban requiriendo del tribunal de control en Audiencia Preliminar”.

Lo que si es cierto, que la defensa presentó, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, un escrito en el cual señaló:

“Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, defensa técnica (sic) plantea en este acto, al amparo de lo establecido en artículo (sic) 2, 25, 49, 51 257 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4 literal “e, f, h, i” Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto que como bien pueda constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL, de la acusación Fiscal, a lo cual está legalmente obligado por disponerlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del COPP, particularmente en lo que respecta a los numerales 1, 2, 3 y 4 ejusdem…”

Cabe reseñar que la recurrida, aún cuando el abogado defensor, en el acto de la Audiencia Preliminar, nada dijo sobre las excepciones opuestas, declaró sin lugar las excepciones opuestas, en los siguientes términos:

“1.- Se declara sin lugar las excepciones promovidas por la Defensa Privada, por considerar que la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se admite la referida acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra los imputados Pernia Domingo Antonio, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-01-1970 de 45 años de edad, soltero, de oficio indefinido, y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Av. Principal casa 18-38 Barinas. y Paredes Álvarez José Luís, titular de la cédula de identidad nro 10.630.383 , nacido en fecha 23/04/1970 y residenciado en la Urbanización Los Marqueses con la avenida la floresta casa S/N Barinas, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la salud pública”

Al respecto, debe indicarse que la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, no son pasibles de impugnación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones. (…) 2. Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; por lo tanto, tal declaratoria no es óbice para que la defensa las oponga nuevamente en la fase de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”

Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, lo procedente es declara sin lugar la presente denuncia, Y Así se declara.

Segunda Denuncia

En su segunda denuncia, que el recurrente subtitula “DEL DERECHO A QUE NO HAYA UN CONTROL DIFUSO DE LA RETROACTIVIDAD DE UNA PENA YA CUMPLIDA Y COSA JUZGADA”, esta Corte observa una ausencia de metodología para presentar el recurso, no dándole cumplimiento al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelación determina que la presente denuncia está referida al aumento de la pena que realizó la Jueza de Control en la sentencia condenatoria que dictó en contra del acusado Domingo Antonio Pernía, por el procedimiento de admisión de los hechos; ya que, en el acto de la audiencia preliminar, según consta en el Acta respectiva, se le impuso una pena de prisión de: Once (11) años y ocho (8) meses, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; penalidad que le fue aumentada en la decisión publicada in extenso el mismo día de la dictada en audiencia a: Diecisiete (17) años, nueve (9) meses y Diez (10) días de prisión.

Tal decisión es impugnada, por el recurrente, por falta de motivación, en los siguientes términos:

“Por razones de motivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó las actas de audiencia preliminar en auto dictado completo, el tribunal sentencio al ciudadano: PERNIA DOMINGO ANTONIO, por admitir los hechos al cumplimiento de la pena de Once años y ocho meses de prisión. El Ministerio Publico solicito a la ciudadana Juez de control 01, Abg. DANIA LEAL MORILLO, que aplicara el articulo 100 del Código Penal Venezolano ya de haber terminado la audiencia preliminar, pretende aplicar la pena aumentando de una cuarta parte a Diecisiete años de prisión, sin entrar a detalles y a determinación del Ministerio Publico solicitado Efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, violando los preceptuado en el articulo 49.1.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION VIOLENTADA”

De lo antes expuestos, colige esta Corte de Apelaciones que el punto en discusión en la presente incidencias, es la manifiesta inconformidad del recurrente con la corrección material de la pena impuesta al acusado Domingo Antonio Pernía, realizada por la Jueza de Control, en la publicación in extenso de la sentencia condenatoria, el mismo día de dictada.

La Corte para decidir, observa:

Los acusados de autos, Domingo Antonio Pernía y José Luís Paredes Álvarez, les fue decretada la aprehensión en flagrancia y la Medida Privativa de Libertad, en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado de Control Nº 1, con sede en Guanare, decisión en la cual se precalificó el hecho imputado como: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Vid. Decisión a los folios 53 al 67 de la Pieza Nº 1 del Expediente)

En el acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público, en fecha 28 de mayo de 2015, que cursa a los folios 104 al 112 de la Primera Pieza del Expediente, se precalificó el hecho imputado a los acusados de autos, así:

Precepto Jurídico Aplicable

Considera esta representación Fiscal, luego de un análisis de todos los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERNÍA Y JOSÉ LUÍS PAREDES ÁLVAREZ, plenamente identificados, se subsume en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE (SIC) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 49 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad como autores materiales y responsables del mismo.

Todo lo cual es ratificado, en la solicitud de enjuiciamiento, así:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta representación Fiscal, solicitan respetuosamente a su competente autoridad que admita totalmente la presente Acusación Penal y se ordene el enjuiciamiento Oral y Público de los imputados DOMINGO ANTONIO PERNÍA Y JOSÉ LUÍS PAREDES ÁLVAREZ, plenamente identificados, se subsume en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE (SIC) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 49 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad como autores materiales y responsables del mismo.

En el acto de realización de la audiencia preliminar, según consta en el Acta que corre inserta a los folios 159 164 de la Pieza Nº 1 del Expediente, la representante del Ministerio Público, expresó:

“…de seguida le cede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, quien manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los ciudadanos Domingo Antonio Pernia, titular de la cédula de identidad Nro 10.164.385, y José Luis Paredes Álvarez titular de la cédula de identidad Nro 10.630.383, (dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y el cumplimiento de actuaciones practicadas en la fase de investigación), a quien el Ministerio Publico les imputa la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y la salud publica (sic)” (Subrayado de la Corte)

Por su parte, la Jueza de Control al admitir la acusación, en el acto de realización de la audiencia preliminar, lo hizo de la siguiente manera:

Seguidamente la Juez una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1.) Se admite la presente acusación contra del ciudadano Domingo Antonio Pernia, titular de la cédula de identidad Nro 10.164.385, y José Luis Paredes Áivarez titular de la cédula de identidad Nro 10.630.383, por estar llenos los extremos exigidos por la ley, admitiéndose la calificación jurídica del delito de Trafico en la modalidad de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Jueza de la recurrida, en el acto de la audiencia preliminar, al dictar la pena impuesta al acusado Domingo Antonio Pernía, por admisión de los hechos, señaló: “Seguidamente la Juez (sic) oído lo manifestado por el acusado Domingo Antonio Pernía procede a imponerlo del cumplimiento de la pena de Once años y ocho meses de prisión por el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

En tanto que al publicar in extenso la sentencia condenatoria, por admisión de los hechos, en contra de Domingo Antonio Pernía, la fundamentó en los siguientes términos:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente éste Tribunal, una vez oída la manifestación espontánea y libre de coacción alguna por parte del acusado Domingo Antonio Pernia, de admitir los hechos a los fines que se le imponga la pena anticipadamente por el delito que se le acusa, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes que prevé el articulo 163.11 de la citada ley especial, toda vez que la sustancia ilícita incautada era trasladada en un vehiculo dedicado al transporte de legumbres y hortalizas, aunado también a la circunstancia agravante prevista en el articulo 100 del Código Penal Venezolano, referente a que el acusado de autos es reincidente en el tipo penal de trafico de drogas, según se constata de copia certificada de Auto de Redención de la Pena por trabajo y estudios y Nuevo Computo de Pena, en la causa Nro. EP01-P-2008-001493, de fecha 31 de Marzo de 2014, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nro. 1 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, mediante la cual se establece la pena del ciudadano Domingo Antonio Pernia, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Ahora bien, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal acordó imponer como pena anticipada al ciudadano Domingo Antonio Pernia, de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, tomando como soporte erróneamente para ello que la pena del delito ut supra era de 15 a 20 años, aplicando el termino medio de ésta, conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, rebajada a un tercio (1/3) por admisión de los hechos.

Así las cosas, dado al error en que se incurrió al momento de calcular la pena por el delito admitido y aplicar lo dosimetría correspondiente, debe considerarse la misma ante un error material por parte de esta Juzgadora, procediendo así de manera inmediata a realizar la correspondiente rectificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto:

Como bien se adujo precedentemente, que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Domingo Antonio Pernia, encuadra jurídicamente en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 163.11 ejusdem en relación con el articulo 100 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, se observa que el mencionado artículo 149 de la Ley de Droga, establece una pena que oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión y por cuanto la pena está comprendida entre dos límites, se entiende que la pena aplicable es el término medio que es de 20 años de prisión, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas establece la circunstancia agravante del delito de Tráfico de Drogas cuando es cometido “…en medios de transporte públicos o privados, civiles o militares…”, estableciendo el mismo artículo en el último párrafo que, “… En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los casos restantes la pena será aumentada a la mitad…”.
Así mismo prevé el último aparte del artículo 100 del Código Penal Venezolano que “…si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.
Ahora bien, al aplicar el artículo 163 numeral 11° eiusdem, a la pena en su termino medio, que es de 20 años de prisión, se le suma 1/3, es decir seis (6) años y ocho (8) meses, quedando en veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión.
No obstante lo anterior y dado que el mencionado ciudadano admitió los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en aquellos casos cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3), razón por la cual a la pena de (26) años y ocho (8) meses de prisión, se le debe restar ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días (un tercio de la pena), quedando la pena a imponer en definitiva en DIECISIETE AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN; de este modo se corrige la pena que por error material fue indicado en la audiencia preliminar, siendo ésta de once (11) años y ocho (8) meses. ASI SE DECIDE.

Del iter procesal, antes explanados, se constata:

a) Que el Ministerio Público, al presentar al acusado Domingo Antonio Pernía, ante el Juzgado de Control, por haber sido aprehendido en flagrancia, precalificó el hecho imputado como: “Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”, precalificación jurídica que fue acogida por la Jueza de Control;

b) Que el Ministerio Público al presentar el correspondiente acto conclusivo, mantuvo la precalificación dada a los hechos en la audiencia de presentación, es decir: “Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”;

c) Que el Ministerio Público, en el acto de realización de la audiencia preliminar, igualmente, precalificó los hechos imputados al acusado Domingo Antonio Pernía, como: “Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”;

d) Que la Jueza de Control, en el acto de la audiencia preliminar, al admitir la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del acusado Domingo Antonio Pernía, acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así: “Trafico en la modalidad de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas”;

e) Que la Jueza de Control, al condenar al acusado Domingo Antonio Pernía, por haber admitido los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, le impuso la pena de “Once años y ocho meses de prisión por el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”;

f) Que la Jueza de Control al imponer la pena al acusado Domingo Antonio Pernía, en la decisión in extenso, lo condenó a cumplir la pena DIECISIETE AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, al calificar los hechos imputados por el Ministerio Público, como : “…tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 163.11 ejusdem en relación con el articulo 100 del Código Penal Venezolano”.

Así las cosas, lo procedente es conceder la razón al recurrente, en virtud que la Jueza de Control no le estaba dado agravar la situación del acusado, al aumentar la pena en la decisión in extenso, DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN a DIECISIETE AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, aplicación de la agravante contenida en el artículo 163. 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 100 del Código Penal; agravantes que no fueron señaladas en la acusación fiscal ni tampoco en la admisión de la acusación en el acto de la audiencia preliminar, vulnerando así, los derechos del imputado, en virtud que se le condena por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por la Jueza en la admisión de la acusación; todo lo cual es contrario, igualmente, al principio de Congruencia entre Sentencia y Acusación, previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En tal sentido, es menester señalar la doctrina de la Sala Constitucional, dictada en la sentencia Nº 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, en la que se dictó el siguiente Obiter Dictum:

Visto los hechos denunciados en el caso examinado y que motivaron la revisión de autos, los cuales sucedieron con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal, esta Sala Constitucional, en tanto máximo garante del principio fundamental que consagra el debido proceso, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, establece lo siguiente:
(…omissis…)

En el mismo sentido, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 107, taxativamente dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Finalmente, el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

(…omissis…)

Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.

La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.

Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.

El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.

Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.

Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.

Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Igualmente, la Sala Constitucional, en la citada sentencia, estableció “…con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria”

Por las razones de hecho y de derecho, antes explanadas, se declara con lugar la presente denuncia y se revoca la decisión in extenso publicada el día 29 de junio de 2015, por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto la calificación jurídica de los hechos acusados y la pena de DIECISIETE AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, impuesta al acusado Domingo Antonio Pernía; y en consecuencia, se ratifica la pena impuesta en el acto de la audiencia preliminar, es decir, ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Observación a la Jueza de Control
Observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control al imponer la pena al acusado Domingo Antonio Pernía, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, por admisión de los hechos, al subsumir su conducta en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no realizó el análisis matemático, la dosimetría penal requerida en todo fallo condenatorio, ya que sólo se limita a indicar: “…la Juez oído lo manifestado por el acusado Domingo Antonio Pernía procede a imponerlo del cumplimiento de la pena de Once años y ocho meses de prisión por el delito de Trafico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Se evidencia, entonces, la no aplicabilidad de la dosimetría penal al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en el cual indica el modo para la aplicación de las penas, por lo que se observa que la Jueza de Control que dictó el presente fallo, no aplicó las disposiciones legales establecidas, amén de no establecer en el mismo, el origen de la imposición de la pena a la cual hace referencia, sino que se limita a establecer que la misma queda en la cantidad indicada anteriormente.
Ahora bien, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento que: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”
En ese sentido, pasa este Órgano Colegiado a realizar de esta manera la dosimetría penal:
Así pues la obtención del término medio de la pena, se obtiene sumando los dos extremos, y dividido entre dos, conforme al artículo 37 del Código Penal, lo cual nos da un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la disposición legal contenida en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, por la admisión de los hechos, la misma establece una disminución de la pena, correspondiente de un tercio (1/3) de la pena a aplicar. Por lo tanto haciendo el correspondiente cómputo de pena, se evidencia que al encartado de autos le será rebajada la tercera (1/3) parte de la misma, siendo esta de seis (6) años y seis (6) meses, quedando en consecuencia a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, siendo que el único apelante es el acusado y condenado Domingo Antonio Pernía, considera esta Corte de Apelaciones, que, en el presente caso, no le está permitido a esta instancia modificar o aumentar la pena impuesta, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442 (hoy 433) en los siguientes términos:
‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442 (hoy 433), estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló. (Sentencia N° 1995, del 16 de agosto de 2002)

En efecto, en el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el apelante fue el defensor del acusado Domingo Antonio Pernía, por lo tanto, existiendo un error de la juzgadora de la primera instancia en torno a la penalidad aplicada al acusado de autos, no le está permitido a esta instancia superior, al resolver el punto controvertido, aplicar una pena mayor, so pena de incurrir en reforma en perjuicio del acusado de autos. En consecuencia, se le hace un llamado de atención a la jueza de la recurrida, abogada Dania M. Leal Morillo, a ser más cuidadosa al momento de aplicar las penas en caso de sentencias condenatorias.
Asimismo, dado que la presente decisión se está publicando al octavo día después de haber sido admitida, se acuerda librar boleta de notificación a las partes, así como el traslado de los ciudadanos PERNIA DOMINGO ANTONIO y PAREDES ALVAREZ JOSE LUIS, hasta la sede de esta Superior Instancia, a los fines de su notificación personal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, en su carácter de defensor de los imputados PERNIA DOMINGO ANTONIO y PAREDES ALVAREZ JOSE LUIS. SEGUNDO: Revoca la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos imputados y la pena de DIECISIETE AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, impuesta al acusado Domingo Antonio Pernía. TERCERO: Se ratifica la calificación jurídica y la pena impuesta al acusado en el acto de la audiencia preliminar, es decir, ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),



SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


La Secretaria,


ANA ELISA TERAN





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,



Secretaria,

Exp.-6561-15