REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 236

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados de los imputados JOSÉ RAFAEL MOSQUERA y JONATHAN JAVIER CHIRINOS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados JOSÉ RAFAEL MOSQUERA y JONATHAN JAVIER CHIRINOS en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la referida Ley, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 26 de octubre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados de los imputados JOSÉ RAFAEL MOSQUERA y JONATHAN JAVIER CHIRINOS. Al respecto es de considerar lo siguiente:
- Consta al folio 239 de la pieza Nº 01, escrito recepcionado en fecha 24/08/2015 suscrito por la ciudadana YANIRIS NOHEMI CHIRINOS URANGA, progenitora del imputado JONATHAN JAVIER CHIRINOS, quien solicita la designación del Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ como defensor de confianza de su hijo.
- En fecha 25/08/2015, el Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ aceptó la defensa del imputado JONATAN JAVIER CHIRINOS y prestó el juramento de ley (folio 241 de la pieza Nº 01).
- Consta a los folios 245 y 246 de la pieza Nº 01, escrito recepcionado en fecha 23/08/2015 suscrito por el imputado JOSÉ RAFAEL MOSQUERA, donde solicita se le designe a los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO como sus defensores de confianza.
- En fecha 25/08/2015, los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO aceptaron la defensa del imputado JOSÉ RAFAEL MOSQUERA y prestaron el juramento de ley (folio 247 de la Pieza Nº 01).
- Consta al folio 03 de la pieza Nº 02, escrito recepcionado en fecha 02/09/2015 suscrito por el imputado JONATHAN JAVIER CHIRINOS, donde solicita la designación del Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA como su defensor de confianza, solicitando la exoneración del abogado ORSON VILLANUEVA.
De tal manera, los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO, aceptaron la defensa del imputado JOSÉ RAFAEL MOSQUERA y prestaron el juramento de ley; de lo que se infiere que dichos Abogados están legitimados como defensores privados del mencionado imputado, para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mas no consta en el expediente que el Abogado ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA haya aceptado la defensa del imputado JONATHAN JAVIER CHIRINOS como su defensor de confianza, ni mucho menos que haya prestado el juramento de ley, por lo que los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO no tienen legitimidad para interponer el recurso de apelación en nombre del imputado JONATHAN JAVIER CHIRINOS, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los referidos Abogados en nombre y representación del imputado JONATHAN JAVIER CHIRINOS. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa que mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2015 (folio 326 de la Pieza Nº 01), el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acordó notificar a las partes del texto íntegro de la decisión, en razón de fallas técnicas del servidor del sistema Juris 2000, constando a los folios 37 y 38 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, donde se indicó que desde el día 14/09/2015 fecha en que se acordó notificar a la defensa técnica, hasta el día 17/09/2015 fecha en que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16 y 17 de septiembre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende, que desde la fecha en que fue emplazada la representante del Ministerio Público (30/09/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 23 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (05/10/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 02 y 05 de octubre de 2015; por lo que fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL MOSQUERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y CESAR FELIPE RIVERO en nombre y representación del imputado JONATHAN JAVIER CHIRINOS no teniendo los mismos legitimidad para interponerlo, al no constar en el expediente que hayan aceptado la designación efectuada por el imputado ni que hayan prestado el juramento de ley.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,

ANA ELISA TERÁN


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 6676-15.
SRGS/.-