REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 281
Causa Nº 6526-15
Ponente: Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
Imputado: JOSÈ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ.
Defensora Pública: Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO.
Representante Fiscal: Abogado MARIA JOSÈ GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Victima: TONY JAVIER CASTILLO (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2015, por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado JOSÈ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JOSÈ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TONY JAVIER CASTILLO.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

“Fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.558, natural de Acarigua estado Portuguesa fecha de nacimiento 14-05-1987, estado civil soltero, de 27 años de edad, profesión obrero, Residenciado Caserío Mijaguito, vía la Misión, Urb. Gonzalo Barrios, cale 6, vereda 3, casa 26, teléfono 04145732389 Acarigua estado Portuguesa, contra quien pesaba orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y dictada por este Juzgado, mediante el cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad de Conformidad con el artículo 236 ordinal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; la representante fiscal en su solicitud imputando a dicho ciudadano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 77 ejusdem (sic), en perjuicio de la víctima TONY JAVIER CASTILLO (OCCISO), y este juzgado, luego de oír a las partes en la celebración de la audiencia oral dictamino en los términos siguientes:

I.- DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

1.- La Representante del Ministerio Público, Fiscal Segunda en audiencia oral quien narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL, imputando a dicho ciudadano, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 77 ejusdem (sic), en perjuicio de la víctima TONY JAVIER CASTILLO (OCCISO), solicitando se mantenga Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El ciudadano URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL, aprehendido y señalado como imputado impuesto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar "NO QUIERO DECLARAR", acogiéndose al Precepto Constitucional.

3.- Por su parte la Defensa Pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: "Invoco el principio de presunción de inocencia, en el transcurso del proceso presentara algunos actos, para el esclarecimiento del hecho, así como las victimas protegidas por el Ministerio Publico". Es todo.

4.- Que conforme a auto decisorio de fecha 29 de junio del año 2013, emanado por este Tribunal de Guardia, consideró y así lo acordó dictar orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos: De dichos elementos de convicción no queda dudas a este juzgador que estamos en presencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 77 ejusdem (sic), en perjuicio de la víctima TONY JAVIER CASTILLO, de allí que se de por acreditado el primer elemento del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal.
Luego es menester entrar a determinar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado JOSE MANUEL URQUIOLA MELENDEZ en los hechos, lo que a criterio de este juzgador se encuentran plenamente configurados con los elementos expresados anteriormente.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de fuga dado la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse a el imputado. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello lo procedente ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aprehensión inmediata del ciudadano URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.558,, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 77 ejusdem (sic), en perjuicio de la víctima TONY JAVIER CASTILLO.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aprehensión inmediata del ciudadano URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.558,, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 77 ejusdem (sic), en perjuicio de la víctima TONY JAVIER CASTILLO.

II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA.

.- Conforme al artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la medida como forma de aseguramiento del presunto imputado frente al proceso, (la aprehensión de un ciudadano) cuando se encuentra establecido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un
hecho punible; y por último una presunción razonable, por la apreciación
de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

.- Que constitucionalmente se regula el derecho a la libertad y el debido proceso al disponer el artículo 49.1 Constitucional que: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga". Y el artículo 44.1 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea aprehendida in fraganti…….." Desprendiéndose de estas normas constitucionales el derecho del imputado de ser notificado de que en su contra existe un proceso penal y de los actos procesales que se realicen es un derecho de rango constitucional.

.- Que se desprende de las disposiciones tanto la de rango legal como la constitucional que nadie puede ser privado sin que medie una orden judicial con el cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, a menos que haya sido aprehendido en situación de flagrancia.

.- Que solo procede detención de una persona cuando se sorprenda a una persona en la situación de flagrancia, es decir, cuando se esté o poco después de cometerse el delito, o por orden judicial. Se deduce entonces que se ordenará una aprehensión personal, cuando se cumplan los presupuestos de ley, es decir, cuando cumpliendo los presupuestos, previsto e el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito que tenga establecida como sanción una pena grave, determinada esta por la naturaleza del delito imputado, es decir cuando exista en base a este presupuesto una presunción razonable de peligro de fuga (elemento objetivo: perriculum in mora) o cuando exista peligro de obstaculización (elemento o factor subjetivo ó fomi bonis iuris).
Como consecuencia de lo aquí analizado, se considera que el pronunciamiento a dictar por este Juzgado en el caso sometido a control jurisdiccional, esta limitado a la revisión de la detención practicada, por tener la naturaleza dicha detención un carácter relativo, donde se tendría dos vertientes a seguir: la primera la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos, o en su lugar modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricción alguna, esta dos ultimas posibilidades a seguir, solo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtué los o el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

Ahora bien, entendiendo la naturaleza de la institución procesal que dio lugar a la detención del ciudadano es evidente, que lo que corresponde analizar como segundo pronunciamiento para resolver la situación procesal del citado ciudadano, es si posterior a la orden de aprehensión procede el mantenimiento o decaimiento de la medida, todo ello motivado a que el fundamento tomado en cuenta por este Juzgado para ordenar la sujeción por la vía extraordinaria al proceso fue el hecho de que lo vinculan con un hecho en el cual la victima en fecha 15 de junio del año 2013, se encontraba en el Caserío Mijaguito, Barrio El Esfuerzo, calle 02, vía publica del Municipio Páez, cuando es sorprendido por el ciudadano URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL apodado "EL PANFUA", quien lo apunta con un arma de fuego para posteriormente efectuarle un disparo en la región pectoral derecha para luego huir a veloz carrera, resultando herido mortalmente el ciudadano TONY JAVIER CASTILLO, y en el marco de la investigación da elementos que vinculan al ciudadano aprehendido con el autor del hecho, al ser presuntamente la persona que acciona el arma de fuego, y que ante la libertad de medios para la convicción del Juez, ahora solo constituyen elementos indiciarios de la participación presunta del ahora o aquí imputado, por no haber sido hasta ahora desvirtuada, por tanto habiéndose ordenado la aprehensión y que ha sido sometida a una segunda revisión de este Juzgado, observando que el objetivo de dicha orden fue la de lograr una ubicación e individualización del imputado, siendo ratificado por la representación fiscal el cúmulo de elementos de convicción presentados, elementos estos que una vez revisados y analizados por estas juzgadora, comprometen la responsabilidad del ciudadano aprehendido con conducta del hecho típico, que le imputa el Ministerio Público, por lo que se considera necesario mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD dictada en fecha 23 de agosto de 2014 al ciudadano URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL…, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 77 ejusdem (sic), en perjuicio de la víctima TONY JAVIER CASTILLO (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 235, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión provisional la Coordinación Policial N° 2 Páez.
Revisada como ha sido el Sistema Juris 2000 se verifico que el imputado tiene dos causa (PP11-P-2013-2344 Y PP11-P-2014-1726) por el Tribunal de Ejecución de esta sede Judicial por lo que se acuerda oficiar a fin de informa la medida judicial privativa de libertad de la cual fue objeto…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado JOSÉ MANUEL URQUIOLÁ MELENDEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, procediendo en este acto en mi condición de Defensora Pública Quinta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa del ciudadano JOSÉ MANUEL URQUIOLÁ MELENDEZ, plenamente identificado en los autos que conforman la causa penal signada con la nomenclatura PP11-P-2013-002250, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:

CAPITULO l
PRELIMINAR

Conforme a lo establecido a los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N9 03 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P-2013-002250, de fecha 12 de Mayo de 2015, por haberse declarado la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, y por haber admitido la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIIVOS FÚTILES E IMNOBLES, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 12 de Mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en De Delitos Comunes, audiencia donde el tribunal admite la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIIVOS FÚTILES E IMNOBLES, en virtud de existir orden de aprehensión en contra el ciudadano JOSÉ MANUEL UROUIOLA MELENDEZ y se materializó la Medida Privativa de Libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

Es el caso ciudadano Juez, que el Juez de Control Nº 03 ratifica orden una orden de aprehensión admitida y ratificada por el mismo Tribunal.

CAPITULO III

En fecha 15 de junio del año 2013, ante un lamentable hecho donde pierde la vida, un ciudadano TONY JAVIER CASTILLO, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Acarigua, torna declaración a tres ciudadanos los cuales son protegidos según los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, los cuales mencionan como "La Adolescente", "El Menor" y "La Niña" y en fecha 28-06-2013, se da inicio a la Investigación tal cual se evidencia de Acta suscrita por el Fiscal del ministerio Publico.

Considera esta defensa que, respecto al delito calificado HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIIVOS FÚTILES E IMNOBLES no existen elementos de convicción suficientes para estimar que mi defendido es autor o participe del delito imputado, por cuanto en la totalidad de las actuaciones no constan elementos que lo involucren en la comisión de dicho delito, es decir no hay experticias, no hay armas, y los "testigos" protegidos no pueden considerarse por cuanto hasta la presente fecha sus dichos están amparados en el anonimato, puesto que su identidad a la fecha no aparece reflejada en las actuaciones ni siquiera en sobre cerrado, en contravención a los artículos 17. 18, 19, 28. 29 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ya que no existe el legajo separado que contenga tal medida de protección, no se señala el peligro que pudieran correr los testigos, y la duración de dicha protección fue agotada sin ser prorrogada. Es de hacer notar que esta defensa realizó la revisión minuciosa de la causa y buscó información en relación a la existencia del referido legajo que acreditara la legalidad de lo dicho por lo manifestado "La Adolescente", "El Menor" y "La Niña", y si en fecha 15-06=2013 las medida de protección a favor de estos testigos fue dictada en forma transitoria no nes menos cierto que ha la fecha no consta diligencia alguna propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la prorroga de tal protección, ni tampoco diligencia alguna para legalizar tai protección de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

En razón de ello este Defensa rechaza la precalificación jurídica porque si bien es cierto que una persona fallecida, no es menos cierto que con la totalidad de las actuaciones presentadas en ninguna existe evidencias ni elementos de convicción suficientes ni serios que puedan atribuírseles a mi defendido, habida cuenta de lo superficial como ha sido llevada la siguiente investigación, donde no llego a practicarse ningún acto de investigación, que determinara en una prueba de certeza; lo cual es contrario al estado de derecho y garantías procesales que corresponden a cada justiciable.

CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación judicial preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el Juez falló en la forma siguiente: primero: ratifica la orden de aprehensión al ciudadano JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ segundo: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ.

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), origen de la presente controversia.

(omisis)..

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren Henos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
...(Omisis)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
(Omisis)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º Y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica, y haberse admitido la pre-calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIIVOS FÚTILES E IMNOBLES, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado y la desestimación de la pre-calificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIIVOS FÚTILES E IMNOBLES

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2015, por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la orden de aprehensión librada, celebrándose audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EINNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TONY JAVIER CASTILLO (occiso).
A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:
1.-) Que en relación al delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, no existen elementos de convicción suficientes para atribuirle responsabilidad penal a su representado;
2.-) No se acreditó los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de junio del 2013, suscrito por el funcionario Sandino Rodriguez y Diego Romero; en la cual dejan constancia que ese mismo dia encontrándose de servicio se trasladaron en vehículo de la subdelegación al hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos del municipio Araure, se situaron en el módulo policial que allí se ubica y se entrevistaron con el funcionario Oficial Agregado Johan José Rumbo, quien les informo que en horas de la mañana de ese mismo día ingreso sin signos vitales a la Sala de Emergencias de dicho recinto medico una persona adulta de sexo masculino identificado como: TONY JAVIER CASTILLO(occiso), venezolano, de 25 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 21/08/1987, de ocupación indefinida y cuya residencia era Barrio El Esfuerzo, calle 02, casa sin número del caserío Mijaguitos del Municipio Páez del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.843.537; presentando heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego y que fue remitido a la morgue; como consecuencia de un hecho ocurrido en horas de la mañana en el Barrio El Esfuerzo, calle 02, vía pública del caserío Mijaguitos, Municipio Páez estado Portuguesa; que de inmediato se trasladaron hasta la morgue del hospital y apreciaron en una camilla metálica en posición dorsal, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, desprovisto de vestimenta que al ser inspeccionado le apreciaron como características fisionómicas tez blanco, contextura delgada, de 1.70 metros de altura, cabello liso de color negro corto, cara perfilada, frente amplia con entradas pronunciadas, cejas escasas, ojos grandes, nariz grande, labios gruesos, boca grande, mentón agudo, orejas pequeñas, y de igual forma le apreciaron una herida suturada en la Región del pectoral lado derecho; producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego. Procedieron de inmediato a realizar un recorrido por el hospital en busca de un familiar del occiso, no siendo posible, es por ello que se trasladaron al Barrio El Esfuerzo, calle 02, vía pública del caserío Mijaguitos del municipio Páez, estado Portuguesa, llegados a esa dirección fueron atendidos por una ciudadana que la identifican como “LA NIÑA”, por estar su identidad bajo reserva del Ministerio Público, quien les corroboró la identidad del occiso y luego, previo conocimiento de la presencia policial, les informo que se encontraba en la ciudad cuando recibió la noticia que a TONY le habían efectuado unos disparos por lo que rápidamente se dirigió al hospital y le informan que había fallecido por lo optó por dirigirse a la dirección del hecho, a indagar como le causan la muerte y allí tiene conocimiento, que el autor del hecho fue un primo de él, de nombre MANUEL URQUIOLA MELENDEZ apodado “EL PANFUA” y que todo era producto de una discusión que días anteriores habían tenido, siendo testigo de ello dos personas que temían por su seguridad, por lo que les dejaron boletas de citación y sus datos quedaron en resguardo bajo la Ley de protección a testigos, victimas y demás sujetos procesales. Se realizó la inspección técnica, fijada a la 1:00 de la tarde, seguido procedieron a ubicar evidencias de interés criminalísticos, observando un charco de sustancia pardo rojiza la cual fue colectada por método de macerado; de igual forma moradores del lugar, de forma temerosa les informaron que “EL PANFUA” le causa la muerte al joven TONY, por una discusión que ellos mantuvieron días atrás y que ambos eran azotes de barrio; y que el PANFUA reside a dos cuadras del lugar donde ocurrió el hecho; en una vivienda tipo rural, específicamente al lado de una bodega de nombre El Esfuerzo, lugar al que se dirigió la comisión detectivesca y al llagar allí, tocaron la puerta varias veces sin obtener respuesta, y siendo abordados por lugareños, les informaron que en esa casa reside es la madre(propietaria) del requerido y éste no asiste allí por cuanto se encuentra incurso en varios delitos, se mantiene huyendo de la justicia y que desconocía el paradero de la ciudadana, así dan por terminada su labor y retorna al despacho policial a efectuar los trámites pertinentes.(Folios 01 y 02).
2.-) Inspección Nº 2385 de fecha 15 de junio del 2013, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, donde se dejó constancia de las características físicas del cadáver y del examen externo practicado al mismo (folio 03).
3.-) Inspección Nº 2386 de fecha 15 de junio de 2013, practicada en CASERIO MIJAGUITO,BARRIO EL ESFUERZO,CALLE 02,VÍA PÚBLICA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, (folio 04).
4.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 15 de Junio del 2013, del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito. (Folio 06).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 153 de junio del 2013, levantada a la ciudadana “LA NIÑA” (identidad reservada por el Ministerio Público), en la que indicó que ese día en horas de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando le avisaron que le habían dado un tiro a Tony, y que lo habían llevado al hospital Central de esta ciudad, rápidamente se trasladó al hospital y allí se encontraba, y luego de las primeras curas falleció. (Folio 10).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 17 de junio del 2013, levantada a la ciudadana “LA ADOLESCENTE”, acompañada de su representante legal; en la que se dejó constancia que el día sábado 15 de junio del 2013, como a las 11:00 de la mañana, se encontraba en su vivienda, ubicada en el Barrio El Esfuerzo, calle 02 del caserío Mijaguitos, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando de pronto escuchó varios disparos en las afueras de la misma, por lo que decidió salir en compañía de otra persona a ver qué ocurría y allí se percató que un ciudadano de nombre JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, apodado “EL PANFUA”, iba corriendo hacia los lados de su residencia, situada cerca de una bodega de nombre EL ESFUERZO, con un arma de fuego en las manos y también observó tirado en el piso a TONY JAVIER CASTILLO, ingreso nuevamente a su vivienda, toda asustada y se desmayó, porque sintió pánico, al poco tiempo que volvió en sí, salió a ver y los vecinos le dicen que a TONY los trasladaron al hospital del Municipio Araure, pero que había fallecido, en el instante, ya que el PANFUA, le dio un disparo en el pecho y salió huyendo.(Folio14)
7.-) Acta de Entrevista de fecha 17 de junio del 2013, levantada al ciudadano “EL MENOR” (identidad reservada por el Ministerio Público), en la que indicó que el día 15/06/2013, siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente, iba saliendo de su casa, ubicada en el Barrio el Esfuerzo, calle 02 del caserío Mijaguitos, Municipio Páez Estado Portuguesa, ya que se dirigía a la bodega a comprar hielo, y en ese momento ve cuando un conocido de la zona de nombre JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, apodado “EL PANFUA”, tenía apuntado con un revolver, de color plata, a otro allegado de nombre TONY CASTILLO, y le efectúa un disparo, cayendo este joven de nombre TONY, al suelo y el PANFUA, se marcha del lugar en veloz carrera, él en vista de esa situación empezó a buscar ayuda y salieron los vecinos y como pudieron lo trasladaron hacia el hospital de Araure, ya que estaba agonizando, pero según los médicos llego muerto al hospital, cosa que lo puso demasiado mal.(Folio 15).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de junio del 2013, donde se deja constancia que la comisión policial se trasladó y constituyó en el Barrio El Esfuerzo del caserío Mijaguitos, municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de ubicar la vivienda de un ciudadano de nombre JOSÉ MANUEL URQUIOLA, apodado “EL PANFUA”, y que uno vecino del lugar, quien no quiso ser identificado, les señalo el inmueble de la progenitora del requerido, siendo una vivienda rural, de color amarillo y anaranjado, quedando situada en la dirección ya señalada; al llegar allí fueron atendidos por una ciudadana a quien se le informo el motivo de la presencia policial y ésta manifestó ser la madre de JOSE MANUEL URQUIOLA, apodado “EL PANFUA”; y se identificó como MARIA MAGDALENA MELENDEZ, de nacionalidad, natural de Ospino, estado Portuguesa de 55 años de edad, estado civil soltera, de oficios del hogar y titula de la cedula de identidad Nº 9.564.737; y en razón al caso que se investiga les informo que el día sábado 15 de junio del 2013, en horas de la mañana se encontraba en su residencia, cuando de pronto llegó su hijo JOSE MANUEL, presentando una actitud extraña y de desesperación, por lo que ella le preguntó que le había pasado, diciéndole que nuevamente sostuvo una fuerte pelea con el joven TONY JAVIER CASTILLO y que por esa situación decidía marcharse de su vivienda porque estaba cansado de tantos problemas con ese muchacho, cosa que le extraño y que se iba a trabajar con unos amigos en una finca y luego le avisaría donde era; y que en horas de la tarde fue que se enteró por los vecinos lo ocurrido. (Folio 16 y 17).
9.-) Experticia Nº 9700-058-LAB-938, de fecha 17 de junio del 2013, suscrito por el Detective Jeysson Uzcategui, Experto, quien deja constancia de haber realizado experticia de reconocimiento técnico a: UN SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA Y SE ROTULA CON LA LETRA “A”. Muestra que fue sometida a peritación, concluyendo: “LA MUESTRA DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, MENCIONADO EN EL NUMERAL 01, SON DE NATURALEZA HEMATICA DE LA ESPECIE HUMANA, NO LOGRANDO DETERMINAR EL GRUPO SANGUINEO AL CUAL PERTENECE POR NO CONTAR CON LOS REACTIVOS NECESARIOS. (Folio20)
10.-) Memorándum Nº 9700-058-UARH-943-517 de fecha 17/06/2013, con el cual se acompaña copia de retrato hablado, conforme a los datos aportados por el ciudadano Onésimo Antonio Castillo, cedula de identidad Nº 21.396.171. (Folios 21 y 22).
11.-) Memorándum Nº 9700-058-UARH-943-518 de fecha 17/06/2013, con el cual se acompaña copia de retrato hablado, conforme a los datos aportados por La Adolescente”, cedula de identidad Nº 30.208.671. (Folios 23 y 24).
12.-) Acta de Entrevista, de fecha 18 de junio del 2013, tomada a la ciudadana MARIA MAGDALENA MELENDEZ, quien manifestó que el día 17 de junio recibió en su residencia una comisión de la PTJ, solicitando información referente a su hijo JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente investigado en el asesinato de un joven de nombre TONY JAVIER CASTILLO, ocurrido el sábado 15/06/2013, donde les informo que él se había marchado de la casa ese día todo por una supuesta pelea que había tenido con Tony Castillo, cosa que noto extraña por que no veía los motivos tan graves como para que se fuera de la casa, decidió recoger alguna ropa y se marchó, pero como ella sabía que estaba obstinado con Tony porque cada vez que se veían se caían a golpes, pensó que se había cansado de las peleas y por eso se fue, pero que fue en horas de la tarde, cuando salió que se enteró por los rumores de los vecinos sobre la muerte de TONY CASTILLO y que lo había matado su hijo JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ. (Folio27 al 29)
13.-) Acta de Investigación de fecha 24 de junio del 2013, suscrito por el funcionario Detective Agregado Diego Romero, adscrito al eje de Investigación de Homicidios del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; en la cual deja constancia que se les hace necesario que el Ministerio Público profundice la investigación y estime la posibilidad de tramitar una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ.(Folio30).
14.-) Certificado de Defunción de fecha 17/06/2013, perteneciente al fallecido CASTILLO TONY JAVIER, quien falleció por shock toraxico hipovolémico, hemorragia por herida con arma de fuego (folio 33).
15.-) Orden de Aprehensión de fecha 28 de junio del 2013, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 77 del Código Penal, en contra del ciudadano TONY JAVIER CASTILLO (folios 34 al 37).
16.-) Decisión dictada en fecha 29 de junio del 2013, por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MAUEL URQUIOLA MELENDEZ por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 77 del Código Penal ordenando expedir la respectiva orden de aprehensión (folios 42 al 46).
17.-) Acta Policial de fecha 10 de Mayo del 2015, en la que el funcionario Oficial Montilla Luis, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 7, en la que dejó constancia que ese día siendo las 4:40 horas de la tarde, ejerciendo sus funciones de vigilancia y patrullaje en compañía del funcionario Oficial García Aleidy, procedieron a patrullar en el Barrio El Río, cuando vieron a un ciudadano aproximadamente a unos 50 metros del Bar Restaurant “EL ÚLTIMO TANGO”, que vestía una camisa de cuadritos pequeños multicolor y un blue jeans de color azul, a quien le dieron la voz de alto se le acercaron identificaron, como policías del estado portuguesa y le notaron actitud nerviosa , motivo por el cual le realizaron inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL, C.I V- 18.843.158, SOLTERO, NACDO EN FECHA 14/05/1987, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GONZALO BARRIOS DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN NO TIENE, HIJO DE LOS CIUDADANOS MARIA MELENDEZ(VIVA) Y PADRE DESCONOCE; por lo que de inmediato procedieron a verificar su identificación por el sistema integral de información policial(SIIPOL), atendidos por la oficial Yolanda Morillo, quien les informo que el ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal de Control 3 extensión Acarigua, con el Nº de expediente PP11-P-2013-002250, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en alevosía; por lo que lo trasladan al Centro de Coordinación Policial Nº 7, le imponen de sus derechos y le informan al Fiscal Tercero del Ministerio Público, materializándose en dicho acto la orden de aprehensión acordada (folio 95).
18.-).Acta de Imposición de Derechos de fecha 10/05/2015, levantada al imputado JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ (folio 94).

Así pues, del iter procesal arriba indicado, en atención a los alegado por la recurrente, referido a la falta de elementos de convicción para atribuirle la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles a su defendido; y para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no acreditarse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada procederá a resolverlos de manera conjunta, por cuanto se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que el Juez de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido.
Para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
De los elementos de convicción analizados, en esta fase inicial del proceso se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOCON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 77 del Código Penal, acción ejecutada en contra de la víctima TONY JAVIER CASTILLO (occiso), luego de haberse suscitado una discusión entre el imputado JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ y la víctima quien resultó gravemente herido. Por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano TONY JAVIER CASTILLO por herida en el tórax, producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, sino que además la declaración de los entrevistados fueron claras y precisas al señalar al ciudadano JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ como la persona involucrada en la muerte de la víctima. Por lo que de los actos de investigación, el imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que presuntamente en fecha 15 de Junio del 2013, le causó la muerte al ciudadano TONY JAVIER CASTILLO.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar en fase intermedia (audiencia preliminar). Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por el Juez de Control en su decisión:

“…Ahora bien, entendiendo la naturaleza de la institución procesal que dio lugar a la detención del ciudadano es evidente, que lo que corresponde analizar como segundo pronunciamiento para resolver la situación procesal del citado ciudadano, es si posterior a la orden de aprehensión procede el mantenimiento o decaimiento de la medida, todo ello motivado a que el fundamento tomado en cuenta por este Juzgado para ordenar la sujeción por la vía extraordinaria al proceso fue el hecho de que lo vinculan con un hecho en el cual la víctima en fecha 15 de junio del año 2013, se encontraba en el Caserío Mijaguitos, Barrio El Esfuerzo, calle 02, vía pública del Municipio Páez, cuando es sorprendido por el ciudadano URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL apodado "EL PANFUA", quien lo apunta con un arma de fuego para posteriormente efectuarle un disparo en la región pectoral derecha para luego huir a veloz carrera, resultando herido mortalmente el ciudadano TONY JAVIER CASTILLO, y en el marco de la investigación da elementos que vinculan al ciudadano aprehendido con el autor del hecho, al ser presuntamente la persona que acciona el arma de fuego, y que ante la libertad de medios para la convicción del Juez, ahora solo constituyen elementos indiciarios de la participación presunta del ahora o aquí imputado, por no haber sido hasta ahora desvirtuada, por tanto habiéndose ordenado la aprehensión y que ha sido sometida a una segunda revisión de este Juzgado, observando que el objetivo de dicha orden fue la de lograr una ubicación e individualización del imputado, siendo ratificado por la representación fiscal el cúmulo de elementos de convicción presentados, elementos estos que una vez revisados y analizados por estas juzgadora, comprometen la responsabilidad del ciudadano aprehendido con conducta del hecho típico, que le imputa el Ministerio Público, por lo que se considera necesario mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano URQUIOLA MELENDEZ JOSÉ MANUEL de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño social causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.
Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Aunado a ello, la presunción real de que el imputado pueda poner en peligro la investigación, influyendo en las víctimas o en los testigos presenciales, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo, debiendo mantenerse a los testigos con reserva de sus datos personales por temor a futuras represalias o amenazas.
Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por el Juez de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización en razón de que el imputado podría influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; estima esta Alzada, que se encuentran cubiertos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, resultando esta medida de coerción personal, necesaria y proporcional a los hechos investigados, lo cual no impide que en fase intermedia le sea acordada alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos, por lo que se declaran SIN LUGAR. Así se decide.-
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó al ciudadano JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ,la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado JOSÉ MANUEL URQUIOLA MELENDEZ, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
(PONENTE)

La Secretaria,


ANA ELISA TERÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6526-15
MOdeO/.