REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº _18___
6636-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO; y, en segundo lugar, recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, en contra de las decisiones dictadas en fechas 31 de Agosto de 2015 y 03 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 01 Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Los recursos antes señalados fueron recibidos, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de octubre de 2015.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, se designó la ponencia al Juez de Apelación JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: En relación a la legitimidad para ejercer los recursos de apelación, se observa, de las actas procesales, que los mismos fueron interpuestos por los abogados defensores de los imputados, cumpliéndose con el requisito contenido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

SEGUNDO: En relación a la temporalidad de los recursos, se observa:

1) Los recurrentes, abogados José Ángel Áñez y Asdrúbal Romero, señalan que:

“El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el ¨(día (31) de agosto del 2015), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (sic), con sede en la ciudad de Acarigua, en la causa “2015-003067”; con motivo a la audiencia establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue ratificada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de nuestro defendido, y publicado in extenso en fecha (03 de septiembre de 2015) empezando a transcurrir el lapso de los tres días hábiles, el día 04 de septiembre, extendiéndose hasta el día (08 de septiembre de 2015), tal como lo dispone la sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, la cual estableció con carácter vinculante, que el referido artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto en sentencias definitivas como de autos por lo que consideramos que debe ser admitido en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicitamos se declare”

Por su parte, corre inserta a los folios 50 y 51 del Cuaderno de Apelaciones, la certificación de los días de audiencia transcurridos para interponer los recursos, en la que se señala:

1. Que en fecha 31-08-2015 se celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa signada con el Nº PP11-P-2015-003067 en la cual el Tribunal de Control Nº 01 decreto (sic) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO (…), por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, revisto (sic) y sancionado en el Numeral primero del Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Ultimo (sic) Aparte del artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DINORA YAMILETH DIAZ TERAN.

2. Que en fecha 08-09-2015 interpuso recurso de apelación los defensores Privado (sic) ABG. JOSÉ ANGEL AÑEZ y ASDRUBAL ROMERO SILVA.

3. Que desde el 31-08-2015 hasta el día 08-09-2015, transcurrieron cinco (05) días hábiles, correspondiente a los días 02, 03, 04, 07 y 08, de Septiembre de 2015.

4. Que en fecha 23-09-2015 se dio por emplazado el Fiscal décimo (sic) Primero del Ministerio Público.

5. Transcurriendo los días 24, 26 y 28 de septiembre de 2015 no dando contestación al recurso de apelación.

6. Que desde el día 23-09-2015 hasta el día 28-09-2015 transcurrieron (03) días hábiles correspondiente a los días 24, 25 y 28 de septiembre de 2015. No dando contestación al recurso interpuesto.




El Ministerio Público, por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, que cursa a los folios 76 al 82 del Cuaderno de Apelaciones, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, por haber sido interpuesto extemporáneamente, en la siguiente forma.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de agosto de 2015, debidamente convocada conforme a las disposiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…). La decisión fue recurrida en fecha 8 de septiembre de 2015 (…); sin embargo es perfectamente verificable que los referidos defensores del ciudadano José Francisco Barrios Castillo han ejercido la apelación al quinto día hábil correspondiente a los días 2, 3, 4, 7, y 8 de septiembre de 2015, lo cual a todas luces lo hace INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, en virtud que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el FEMICIDIO, de tal manera que el lapso para impugnar es TRES DIAS HABILES y no de cinco tal que como claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de de (sic) fecha 14-08-2012 con carácter vinculante…”

Ahora bien, estima esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que el punto central de la controversia se centra en determinar la fecha de la publicación efectiva del auto de apertura a juicio para precisar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por los abogados apelantes.
Para ello, la Sala revisó la totalidad de las actuaciones procesales de la causa penal que dio origen al fallo objeto de impugnación, incluyendo los asientos del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, correspondientes a los días 31 de agosto al 7 de septiembre de 2015, con el propósito de verificar si el auto in extenso de las decisiones decretadas en la audiencia de presentación, fue publicado efectivamente en la fecha impresa en el mismo o bien con posterioridad.
De la revisión de las actuaciones, que cursan en copias certificadas, en la Pieza Nº 2 del Expediente original, se observa

a) Que la audiencia de presentación se realizó el día 31 de agosto de 2015, según consta en el acta que corre inserta a los folios 2 al 8 de la citada Pieza Nº 3.

b) Que riela a los folios 75 al 226 de la Pieza Nº 2, la publicación del auto in extenso, con fecha 31 de agosto de 2015.


De la revisión de los asientos del Libro Diario del Tribunal de Control Nº 1, en copias certificadas, remitidos por solicitud de esta Corte, se observa:

a) Que de las 74 anotaciones del Libro Diario del día 31 de agosto de 2015, solo corresponden a la causa Nº PP11-P-2015-003067, los asientos números 3, 45, 46 y 47, en los cuales se lee:

3. PP11-P-2015.003067. Acta de Control. Celebrada la audiencia oral de presentación de imputado. Orden de Aprehensión, seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTILLO por el delito de FEMICIDO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR en perjuicio de DINORA YAMILET DIAZ TERAN se decreta Primero: Ratifica la Orden de aprehensión que fue decreta (sic) en su oportunidad, y en su lugar decreta Medida privativa de Libertad al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (OCCISA). Se acuerdo su sitio de reclusión la comandancia de Policía de Páez.

45. 2015-003067 Se ordeno (sic) Reintegro del Ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTILLO (sic), titular de la cédula de identidad Nº 11401558 continuará recluido en ese organismo (sic) a la Orden del tribunal (sic) de Control Nº 1. Asimismo se dio Apertura a una Nueva Pieza denominada Segunda Pieza.

46. Visto el Escrito Presentado Por (sic) los Abg. JOSE ANGEL AÑEZ Y ASDRUBAL ROMERO SILVA donde solicitan, se ordene el traslado del Ciudadano imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS para la Comisaría de Ospino, es por lo que este tribunal (sic) acuerda lo solicitado por ser Procedente (sic) a los fines de que quede recluido en calidad de Deposito (sic). Líbrese lo conducente.

47. Se libraron oficios del Centro de Coordinación Policial Ospino. Me dirijo a usted, a los fines de participarle que deberá recibir en calidad de detenido al imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11401558, donde quedara (sic) a la orden del tribunal de control Nº 01.

Así las cosas, se desprende que en el Libro Diario, correspondiente al día 31 de agosto de 2015, únicamente existe el asiento Nº 3, en el que se deja constancia que, en esa fecha se realizó la audiencia de presentación del imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO; sin embargo, no existe ningún asiento en que haya dejado constancia de la publicación del referido auto. Y así se declara.


b) Que el día 1 de septiembre no hubo despacho en el Tribunal de Control Nº 01.

c) Que de las 53 anotaciones del Libro Diario del día 2 de septiembre de 2015, solo corresponden a la causa Nº PP11-P-2015-003067, los asientos números 51, 52 y 53, en los cuales se lee:

51. PP11-P-2015-003067. Vista el acta emanada del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el ciudadano Wladimir Castillo, en su condición de coordinador de la USO (sic) del mencionado Departamento, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, compareció por ante este Circuito Judicial Penal, a ponerse a derecho por estar incurso en la causa Nº PP11-P-2015-003067, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana Dinora Diaz Terán (occisa), y en la cual se dejó constancia de que fue dirigido a los calabozos de esta sede judicial, así mimo en virtud de que fue recibida por secretaría de este Tribunal escrito presentado por el ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, en la cual debidamente asistido por los abogados Lucilo Antonio Torres Alejos y Daniel Josué Torres Alejos, en la cual se presenta voluntariamente ante esta sede judicial. Este Tribunal en virtud de lo manifestado por el ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, en la cual designa como sus defensores de confianza a los abogados Lucilo Antonio Torres Alejos y Daniel Josué Torres Alejos, y por cuanto los mismos se encuentran presentes en la sede de este Circuito Judicial Penal, procede a tomarle la debida juramentación… y se fija la audiencia oral para el día 03/09/2015 a las 10:00 a.m…”

52. PP11-P-2015-003067. Se libra boleta de notificación al Fiscal Décima Primero, que deberá comparecer a la Audiencia Oral de aprehensión, en la causa seguida al imputado Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana Dinora Diaz Terán (occisa), el cual se llevara a cabo el día 03/09/2015 a las 10:00 a.m., se libra boleta de traslado al Comandante (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Acarigua a los fines de comunicarle que en virtu de que en el día de hoy compareció a la sede de este Tribunal el ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, titular de la cedula (sic) de identidad 14.569.736, a ponerse a derecho por estar incurso en la causa PP11-P-2011 (sic)-003067, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana Dinora Díaz terán (occisa), se ordena que el mismo sea recibido en calidad de detenido en las instalaciones de dicho cuerpo de seguridad a la orden de este Tribunal de Control 01.

53. PP11-P-2015-003067. Se libra oficio al MEDICO FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN ACARIGUA, a fin de solicitarle se sirva tramitar lo conducente a los fines de que le sea practicado EL DIA DE HOY 02/09/2015 EN HORAS DE LA TARDE examen médico forense al imputado DEIBIS ARGENIS RODRIGUEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.736, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de DINORA DIAZ TERA (SIC), por ante la Medicatura Forense Adscrita a ese Despacho, en virtud de que el prenombrado ciudadano compareció ante este Despacho para ponerse a derecho, y en consecuencia se fijo Audiencia Oral de Aprehensión para el día 03/09/2015 a las 10:00 de la mañana.

d) Que de las 39 anotaciones del Libro Diario del día 3 de septiembre de 2015, solo corresponden a la causa Nº PP11-P-2015-003067, los asientos números 16, 25 y 27, en los cuales se lee:

16. PP11-P-2015-003067. En el día de hoy comparece ante este Tribunal el Abg. Damaso (sic) Torres Alejo, titular de la cedula (sic) de identidad 17277752, número de Impreabogado 212441, en virtud que fue designado por el ciudadano Deiby Argenis Rodríguez Jaime, en su condición de imputado, para que asista a la defensa del mismo, acto seguido el mencionado abogado expuso: “Acepto la defensa del ciudadano antes mencionado, y juro cumplir cabalmente con los deberes que el mismo me imponga, asi mismo me doy por notificado de la celebración de la audiencia de aprehensión para el día de hoy a las 10.00 a.m…”


25. PP11-P-2015-003067. Estando fijada para el día de hoy la audiencia de aprehensión, seguida contra del imputado Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, titular de la cedula (sic) de identidad 14 569.736, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana Dinora Diaz Terán occisa), y en virtud de la solicitud de la defensa se ordeno el diferimiento de la misma para el día 07/09/2015, a las 10:00 a.m.”

27. PP11-P-2015-003067. Se libra boleta de traslado al Comandante (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Acarigua, se servirá trasladar hasta la sede de este Tribunal al ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, titular de la cedula (sic) de identidad 14.569.736, para el día 07/0972015, a las 09:30 a.m.”

e) Que de las 34 anotaciones del Libro Diario del día 7 de septiembre de 2015, solo corresponden a la causa Nº PP11-P-2015-003067, el asiento número 24, en el cual se lee:

24. PP11-P-2015-003067. Se libra Boleta de Traslado al Comandante (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Acarigua, se servirá trasladar hasta la sede de la Comisaría General José Antonio Páez al ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, titular de la cedula (sic) de identidad 14 569.736, lugar donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal


De la revisión de las anotaciones de los asientos del Libro Diario, correspondiente a los días 1, 2, 3 y 7 de septiembre, se constató que no existe ningún asiento en el que se deje constancia de la publicación del auto in extenso, mediante el cual se ratificó la Orden de Aprehensión y se le decretó Medida Privativa de Libertad al imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO, en la audiencia realizada en fecha 31 de agosto de 2015. Y así se declara.

2. En relación a la temporalidad del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Lucilo Antonio Torres Alejo, en su carácter de defensor del imputado Deiby Argenis Rodríguez Jaime, se observa:

Que a los folios 4 al 7 de la Tercera Pieza del expediente, corre inserta Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, correspondiente a Deiby Argenis Rodríguez, con fecha 31 de agosto de 2015.

Que a los folios 8 al 57 corre inserto, con fecha 3 de septiembre de 2015, el auto in extenso, mediante el cual se le ratificó la orden de aprehensión al imputado Deiby Argenis Rodríguez y se le decretó Medida Privativa de Libertad.

Que a los folios 250 y 251 de la pieza Nº 2 del expediente, corre inserta un Acta de Diferimiento de Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 3 de septiembre de 2015, correspondiente al imputado Deiby Argenis Rodríguez, en la que se lee: “Seguidamente la juez se pronunció acordando diferir la presente audiencia de presentación de imputado para una nueva oportunidad que se fijará para el día lunes 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 a las 10:00 de la mañana…”

Que a los folios 55 al 61 del Cuaderno de Apelaciones, corre inserto el escrito contentivo del recurso de apelación, presentado en fecha 14 de septiembre de 2015, por el abogado Lucilo Antonio Torres Alejo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME.

Que corre inserta a los folios 68 al 70 del Cuaderno de Apelaciones, la certificación de los días de audiencia transcurridos para interponer recursos, en la que se señala:

“1. Que en fecha 03-09-2015 se celebro (sic) audiencia oral de presentación de imputado en la causa signada con el Nº PP11-P-2015-003067 en la cual el Tribunal de Control Nº 01 decreto (sic) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DAIBY ARGENIS RODRIGUEZ (…), por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto (sic) y sancionado en el artículo 57 establecido (sic) en la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del código penal (sic). Cometido en perjuicio de DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (OCCISA)

2. Que en fecha 14-09-2015 interpuso recurso de apelación el defensor Privado (sic) ABG. LUCILO TORRES ALEJOS.

3. Que desde el 03-09-2015 hasta el 14-09-2015, transcurrieron siete (07) días hábiles, correspondiente a los días 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de Septiembre de 2015.

4. Que en fecha 23-09-2015 se dio por emplazado el Fiscal décimo (sic) Primero del Ministerio Público.

5. Que desde el día 23-09-2015 hasta el día 28-09-2015 transcurrieron (03) días hábiles correspondiente a los días 24, 25 y 28 de septiembre de 2015. No dando contestación al recurso interpuesto.

(…)”

Ahora bien, en relación a las fechas de realización del Acto de la Audiencia de presentación, de la publicación del auto in extenso, en el cual se ratificó la Orden de aprehensión al imputado DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIMES, esta Corte observa, que existe una indeterminación en la fecha en que se sucedieron dichos actos. Veamos por que:

a) Que el acto de la audiencia de presentación no pudo haberse realizado el día 31 de agosto de 2015, como lo indica el Acta que corre inserta a lo folios 4 al 7 de la Tercera Pieza del expediente; en primer lugar, en virtud que el imputado Deibys Argenis Rodríguez Jaimes, se puso a derecho, ante el Tribunal de Control Nº 1, el día 2 de septiembre de 2015, según consta en las actuaciones que corren insertas a los folios 233 al 244 de la Segunda Pieza de las Actuaciones Principales, e igualmente, de las anotaciones números 51, 52 y 53 del Libro Diario del Juzgado de Control Nº 1, del día 2 de septiembre de 2015, correspondientes a la causa Nº PP11-P-2015-003067, en las cuales se lee:

51. PP11-P-2015-003067. Vista el acta emanada del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el ciudadano Wladimir Castillo, en su condición de coordinador de la USO (sic) del mencionado Departamento, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, compareció por ante este Circuito Judicial Penal, a ponerse a derecho por estar incurso en la causa Nº PP11-P-2015-003067, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana Dinora Diaz Terán (occisa), y en la cual se dejó constancia de que fue dirigido a los calabozos de esta sede judicial, así mimo en virtud de que fue recibida por secretaría de este Tribunal escrito presentado por el ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, en la cual debidamente asistido por los abogados Lucilo Antonio Torres Alejos y Daniel Josué Torres Alejos, en la cual se presenta voluntariamente ante esta sede judicial. Este Tribunal en virtud de lo manifestado por el ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, en la cual designa como sus defensores de confianza a los abogados Lucilo Antonio Torres Alejos y Daniel Josué Torres Alejos, y por cuanto los mismos se encuentran presentes en la sede de este Circuito Judicial Penal, procede a tomarle la debida juramentación… y se fija la audiencia oral para el día 03/09/2015 a las 10:00 a.m…”

52. PP11-P-2015-003067. Se libra boleta de notificación al Fiscal Décima Primero, que deberá comparecer a la Audiencia Oral de aprehensión, en la causa seguida al imputado Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana Dinora Diaz Terán (occisa), el cual se llevara a cabo el día 03/09/2015 a las 10:00 a.m., se libra boleta de traslado al Comandante (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Acarigua a los fines de comunicarle que en virtu de que en el día de hoy compareció a la sede de este Tribunal el ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, titular de la cedula (sic) de identidad 14.569.736, a ponerse a derecho por estar incurso en la causa PP11-P-2011 (sic)-003067, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana Dinora Díaz terán (occisa), se ordena que el mismo sea recibido en calidad de detenido en las instalaciones de dicho cuerpo de seguridad a la orden de este Tribunal de Control 01.

53. PP11-P-2015-003067. Se libra oficio al MEDICO FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN ACARIGUA, a fin de solicitarle se sirva tramitar lo conducente a los fines de que le sea practicado EL DIA DE HOY 02/09/2015 EN HORAS DE LA TARDE examen médico forense al imputado DEIBIS ARGENIS RODRIGUEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.736, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de DINORA DIAZ TERA (SIC), por ante la Medicatura Forense Adscrita a ese Despacho, en virtud de que el prenombrado ciudadano compareció ante este Despacho para ponerse a derecho, y en consecuencia se fijo Audiencia Oral de Aprehensión para el día 03/09/2015 a las 10:00 de la mañana.

b) Que el acto de la publicación del auto in extenso, de las decisiones dictadas en el acto de presentación, no se realizó el día 3 de septiembre de 2015, tal como se indica en el referido auto, que corre inserto a los folios 8 al 57 de la Tercera Pieza del Expediente, mediante el cual se le ratificó la orden de aprehensión al imputado Deiby Argenis Rodríguez y se le decretó Medida Privativa de Libertad. Todo ello se desprende del Acta de Diferimiento de fecha 3 de septiembre de 2015, cursante al folio 250 de La Segunda Pieza del Expediente, en la que se lee: “Seguidamente la Juez se pronunció acordando diferir la presente audiencia de presentación de imputado para una nueva oportunidad que se fijará para el día lunes 07 de septiembre del 2015 a las 10:00 de la mañana…”; e igualmente, de las anotaciones del Libro Diario del Juzgado de Control, signadas con los números 16, 25 y 27, correspondientes a l día 3 de septiembre de 2015, en las cual se lee:

16. PP11-P-2015-003067. En el día de hoy comparece ante este Tribunal el Abg. Damaso (sic) Torres Alejo, titular de la cedula (sic) de identidad 17277752, número de Impreabogado 212441, en virtud que fue designado por el ciudadano Deiby Argenis Rodríguez Jaime, en su condición de imputado, para que asista a la defensa del mismo, acto seguido el mencionado abogado expuso: “Acepto la defensa del ciudadano antes mencionado, y juro cumplir cabalmente con los deberes que el mismo me imponga, asi mismo me doy por notificado de la celebración de la audiencia de aprehensión para el día de hoy a las 10.00 a.m…”

25. PP11-P-2015-003067. Estando fijada para el día de hoy la audiencia de aprehensión, seguida contra del imputado Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, titular de la cedula (sic) de identidad 14 569.736, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana Dinora Diaz Terán occisa), y en virtud de la solicitud de la defensa se ordeno el diferimiento de la misma para el día 07/09/2015, a las 10:00 a.m.”

27. PP11-P-2015-003067. Se libra boleta de traslado al Comandante (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Acarigua, se servirá trasladar hasta la sede de este Tribunal al ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, titular de la cedula (sic) de identidad 14 569.736, para el día 07/0972015, a las 09:30 a.m.”

Que a los folios 55 al 61 del Cuaderno de Apelaciones, corre inserto el escrito contentivo del recurso de apelación, presentado en fecha 14 de septiembre de 2015, por el abogado Lucilo Antonio Torres Alejo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME.

Que corre inserta a los folios 68 al 70 del Cuaderno de Apelaciones, la certificación de los días de audiencia transcurridos para interponer recursos, en la que se señala:

“1. Que en fecha 03-09-2015 se celebro (sic) audiencia oral de presentación de imputado en la causa signada con el Nº PP11-P-2015-003067 en la cual el Tribunal de Control Nº 01 decreto (sic) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DAIBY ARGENIS RODRIGUEZ (…), por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto (sic) y sancionado en el artículo 57 establecido (sic) en la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del código penal (sic). Cometido en perjuicio de DINORA YAMILETH DIAZ TERAN (OCCISA)

2. Que en fecha 14-09-2015 interpuso recurso de apelación el defensor Privado (sic) ABG. LUCILO TORRES ALEJOS.

3. Que desde el 03-09-2015 hasta el 14-09-2015, transcurrieron siete (07) días hábiles, correspondiente a los días 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de Septiembre de 2015.

4. Que en fecha 23-09-2015 se dio por emplazado el Fiscal décimo (sic) Primero del Ministerio Público.

5. Que desde el día 23-09-2015 hasta el día 28-09-2015 transcurrieron (03) días hábiles correspondiente a los días 24, 25 y 28 de septiembre de 2015. No dando contestación al recurso interpuesto.

(…)”

De lo antes transcrito, únicamente concuerda con la realidad reflejada en las actuaciones, es que el abogado LUCILO TORRES ALEJOS, presentó su escrito de apelación el día 14 de septiembre de 2015.

En conclusión, no existe certeza para determinar la fecha de realización de la audiencia de presentación del imputado DEIBYS ARGENIS RODRIGUEZ JAIMES, así como de la publicación del auto in extenso, por las razones ya analizadas, e igualmente, en virtud que de las 34 anotaciones del Libro Diario del Tribunal de Control Nº 1, correspondiente al día 7 de septiembre de 2015, solo corresponden a la causa Nº PP11-P-2015-003067, el asiento número 24, en el cual se lee: “24. PP11-P-2015-003067. Se libra Boleta de Traslado al Comandante (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Acarigua, se servirá trasladar hasta la sede de la Comisaría General José Antonio Páez al ciudadano Deibis Argenis Rodríguez Jaimes, titular de la cedula (sic) de identidad 14 569.736, lugar donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal”. Y así se declara.

Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase de investigación, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 161 no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.

En este respecto, la Sala Constitucional, en un caso referido a la Audiencia Preliminar, que es aplicable mutatis mutandi, al caso que nos ocupa, precisó:
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide. (Sentencia 942 de fecha 21 de julio de 2015)
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Corte de Apelaciones está obligada a preservar.
En criterio de esta Sala Accidental, resulta evidente que estas irregularidades generan una duda razonable, en primer lugar, sobre la fecha cierta de la publicación del auto fundado de las decisiones decretadas en el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILO, realizada el día 31 de agosto de 2015, pues a pesar de haber sido fechado en esa fecha, lo que hace presumir que fue dictado al finalizar la audiencia, no consta en el acta de la audiencia preliminar ni en el asiento del Libro Diario sobre la misma, que se haya publicado en esa fecha, ni existe ningún elemento que dé certeza de ello; en segundo lugar, no existe certeza para determinar la fecha de realización de la audiencia de presentación del imputado DERBIS ARGENIS RODRIGUEZ JAIMES, así como de la publicación del auto in extenso, en virtud de las imprecisiones de las fechas de publicación, ya analizadas, e igualmente, en virtud que de las 34 anotaciones del Libro Diario del Tribunal de Control Nº 1, correspondiente al día 7 de septiembre de 2015, ningún asiento corresponde a la realización de la Audiencia de Presentación ni a la publicación del auto fundado. En consecuencia, al no poderse constatar con certeza las fechas de las publicaciones de los autos fundados correspondientes a las decisiones dictadas en las audiencias de presentación de cada uno de los imputados de autos, tal como se pudo verificar del Libro Diario del Tribunal Primero de Control, extensión Acarigua, a los fines de preservar el principio pro actione; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, declara que los recursos formulados por los abogados defensores de los imputados JOSE FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO y DEIBY ARGENIS RODRIGUEZ JAIMES, fueron interpuestos en forma tempestiva. Y así se decide.
TERCERO: En relación al cumplimiento del requisito de la impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de los recursos interpuestos, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que los Abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO; fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem.

Que el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME; fundamenta su recurso en la causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5ª del Código Orgánico Procesal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “Las que causen un gravamen irreparable, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar que los recursos de apelación interpuestos, no se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c) del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se Admite el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS CASTRILLO; SEGUNDO: Se Admite el recurso de apelación interpuesto, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIBY ARGENIS RODRÍGUEZ JAIME, en contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 01, extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Sala Accidental de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,





JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

La Secretaria,



ANA ELISA TERAN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretaria,
Exp.- 6636-15
JAR