REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


Nº 280
Juez Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
Partes:
Recurrente: Defensores Privados: Abogados Ricardo Olivio Godoy
y Miguel Morillo
Fiscal del Ministerio Público: Abg.
Acusada: Eglee Lorena Rojas Villegas
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre del año 2015, por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL MORILLO, en su carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de septiembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual ratifico la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, a quien se le sigue juicio oral y público, por el del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a quien en fecha 24/11/2010 le fuera decretada orden de aprehensión por desacato al llamado del Tribunal para la realización del juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 en relación con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y 252 (hoy 248, 236, 237y238), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de octubre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de octubre del 2015, designando la ponencia a la Jueza de Apelación MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe en adelante. Y en auto aparte de esta misma fecha se acuerda solicitarle al Tribunal de Juicio Nº 3 de esta misma sede judicial la remisión de las actuaciones, a los efectos de poder revisar y emitir lo que bien tenga lugar; ingresando las mismas, en la Secretaria de la Alzada en fecha 16 de octubre del 2015; emitiéndose auto en fecha 19/10/2015, dando por recibidas la causa Nº 3M-202-07(nomenclatura del Tribunal); haciéndole entrega a la Jueza Provisoria y ponente Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, procediendo esta Alzada en fecha 22 de octubre del 2015, declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO: Los recurrentes, Abogados Ricardo Olivio Godoy y Miguel Morillo; actuando en representación de los intereses de su defendida EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, al fundar el agravio que denuncian, exponen:

“…omissis…
DENUNCIAS
Ante la situación planteada, el Tribunal de Juicio número 3, incurrió en retirados vicios y violaciones al orden constitucional y legal en el procedimiento de orden de aprensión como en la falta de ratificación del mismo los cuales se manifiestan:
PRIMERA, como se visto, la acusada desde el momento de su aprensión, fue sometida a un largo, tedioso y agotador proceso penal siendo totalmente inocente, hasta la fecha cuando el Tribunal Mixto N° .1, de Juicio para el tiempo, de forma ilegal, inconstitucional, la condeno a purgar una pena de (9) años de prisión más las penas asesorías, sin haber cometido delito alguno y por ende inocente, asimismo en la sentencia se pudo demostrar, que en el desarrollado del PROCESO PENAL, la
incriminada cumplió a cabalidad todas las restricciones acordadas por los variados Tribunales de Control y de Juicio, no dando motivo alguno para suspenderle las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Como ya se ha aclarado; es conocido por esa eficiente Corte de Apelaciones, como un HECHO NOTORIO JUDICIAL, la sentencia de fecha 21 de octubre del año 2004, que anulo la ilegal SENTENCIA CONDENATORIA del 18 de Septiembre de 2006, no ratifico las MEDIDAS PREVENTIVAS DE LIBERTAD, habiendo transcurrido más de (5) años desde que se dictó la sentencia y la fecha que se elaboraron los ilegales e inconstitucionales oficios de Orden De Aprensión.
Resulta oportuno reiterar, que no fue hasta el día 7 de septiembre del presente año, que se reanudo el Juicio, con una inconstitucional, ilegal e ilegítima privación de libertad a ROJAS VILLEGAS EGLÉE LORENA, en flagrante violación de los artículos 2, 44 y 49 entre otros, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Como se manifestó antes, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en que se suscitaban los acontecimientos, determinaba los exigencias que debía cumplir el Ministerio Publico, para solicitar una Orden De Aprensión, situación está que no se cumplió, ni se demuestra en el expediente que la acusada fue citada por carteles, mucho menos requerida por un Mandato De Conducción.
En fundamento a lo que se a expresado, fue el Juez de Juicio, en ejecutoriada violación al PRINCIPIO DISPOSITIVO establecido en el artículo 12 del Código De Procedimiento Civil, a modo propio que libro los oficios sin fundamento alguno contentivos de Orden De Aprensión, el cual cito:
"Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia..."
Ante la situación planteada, el Juez de Juicio, poseía un medio idóneo legal y constitucional para que la acusada fuese requerido por la vía de carteles como lo instruye el artículo 410 del C.O.P.P, para la fecha y no por Orden De Aprensión^ como lo ordeno, en el supuesto de hecho que la acusada no asistiera al Juicio lo que debió operar fue un Mandato De Conducción, posterior a la fijación de carteles, en fundamentos de tales fundamentos la orden de aprensión como la audiencia de juicio esta viciada de nulidad absoluta como instituye el articulo 176, en sintonía con el articulo 264,que regula el control legal y jurisdicción que dejer cumplir los jueces en ejercicio de sus funciones; ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDA.
Como se narro antes, la ciudadana EGLÉE LORENA ROJAS VILLEGAS fue presentada ante ej Tribunal En Funciones de Control de San Cristóbal, el día 03 de los corrientes y se le presento en el Tribunal de Juicio N° 3, de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 7 de septiembre del 2015, (4) días posteriores a la aprensión, acontecimiento que produje flagrante violación continuada del articulo 44 de la Constitución y a los artículos 236y 237 del actual Código Orgánico Procesal Penal, conceptos en que se fundamento el Juez de Juicio par decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el marco de las consideraciones anteriores, es de imperiosa necesidad ilustrar al Tribunal De Alzada, el contenido de la ilícita ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR ORDEN DE APRENSIÓN, la cual de manera ilustrativa se transcribe
en partes:
"... de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237.solicita la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que están llenos los extremos de procedencia por cuanto el hecho que merece pena privativa de libertad y dado que a la ciudadana acusada le fue encontrada en su poder la cantidad de 5 kilos con 36 gramos de cocaína los cuales según las normas establecen como pena una privativa de libertad y dado además que la acción no esta evidentemente prescrita, existen
fundados elementos que la autora del hecho punible una presunción razonable del peligro de fuga toda vez que el lapso de la pena es igual o superior a 10 años..."
Dadas las consideraciones que anteceden, es evidente el Juez de Juicio incurrió en errores grotescos inexcusables al suponer una pena correspondiente a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1993, derogada no tomando en consideración la Sentencia Anulada de fecha 18 de septiembre del año 2006, donde el Juez sentencio a la incriminada a una pena de (9) años como se dijo en la decisión de la Alzada, en razón que la ley vigente para el momento de la sentencia era la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial N° 38.337 del 16 de diciembre de 2005).
Como puede observarse, el artículo 31 de citada ley regula: "El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Lev, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Después de lo descrito anteriormente, queda plenamente evidenciado que la medida Privativa De Libertad impuesta ilegítimamente, es totalmente inconstitucional e ilegal en razón que el Juez de Juicio se fundamento en una ley totalmente derogada para tomar la decisión de dictar una medida privativa de libertad, desproporcionado a nuestra defendida EGLÉE LORENA ROJAS VILLEGAS, de la aplicación del articulo 2 del Código Penal, que no es mas que el principio de retroactividad de la ley, pero además para poder aplicar el Juez en su ilegal acta que existe el peligro de fuga, debió cumplir con los requisitos instaurados en el artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colorarlo de lo anterior planteado, en reiteradas decisiones de este ilustrísimo Tribunal De Alzada, ha proveído en casos análogos los requisitos que se deben cumplir por lq£fecales> jueces, para que se pudiera ordenar la privación de libertad como se le aplico a ROJAS VILLEGAS EGLÉE LORENA se tenían que consumar ios extremos requeridos en el artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y los ilustrados artículos que se mencionaron.
En este sentido, en cuando a la ORDEN DE APRENSIÓN, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1123, de fecha 10-06-04, Ponente: Antonio J. García García. Criterio ratificado en sentencia N°. 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia N°. 308 del 16-03-05, además de la Sentencia N°. 459 del 10-03-06, Ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
"...Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo

establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..."
asi mismo el aprendido debe ser presentado al tribunal en un
plazo de 12 horas "
Con sentido a lo antes expuesto, la Sala Constitucional en resiente sentencia N°. 083 Exp E13-8 de fecha: 4 / 4 2013, Ponente: Yanina Beatriz Karabin De Díaz:
"...Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables...."
" De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y
seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad...."
CAPITULO ¡V RESUMEN FINAL
A manera de resumen final, como se a expuesto (en el presente Amparo Constitucional es demostrar que a la ciudadana EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, se le violentaron derechos y garantías constitucionales entre ella de somete aun juicio en libertad, a todas luces es inculpatorio como quedo demostrado en el juicio anulado, mal podría no comparecer al mismo y darse a la fuga como lo manifestó el Juez De Juicio en su acta de Privativa De Libertad.
Con referencia a lo anterior, la enjuiciada; a través de todo el tiempo que duro en proceso de juicio cumplió con todas las presentaciones ante el Tribunal, jamás incurrió en desacato, lo que hiso fue trabajar para superarse como lo hizo a lo lago del proceso penal que se ie instauro par muestra; esta criando una hija y un hijo, como madre soltera, asimismo, estudio y se graduó como Técnica Industrial en Crudo y Gas. en fecha 25 de junio del 2012, además se escalonó como Licenciada En Educación, en fecha 30 de abril del 2012, en el presente trabaja como docente como contratada en la Ciudad De La Victoria Estado Apure, además que tiene que cumplir sus labores como docente a partir del 16 de septiembre del presente año; asimismo realizo varios talleres y curso en su afán de superación, es mas que evidente que no existe peligro de fuga, para que este privada de libertad.

De los anteriores planteamientos se deduce, que se demostró plenamente que a la acusada ROJAS VILLEGAS EGLÉE LORENA, se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, además de los Principio de Estado De Libertad y Presunción De Inocencia, determinados en los artículos 8 y 9 del Código Procesal Penal, en derivación de una decisión viciada de nulidad absoluta; cuando se le privo de su libertad por intermedio de una ACTA DE JUICIO sin fundamentación alguna, y sin cumplir con los requisitos de ley; mucho menos sin su respectiva ratificación de la Orden de Aprensión.
V
DEL PETITORIO
En este propósito, de forma muy respetuosa y apegados estrictamente a demostrar los Derechos y Garantías Constitucionales quebrantados por el cual se encuentra privada ilegítimamente de libertad, ROJAS VILLEGAS EGLÉE LORENA, en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, desde el día 2 de septiembre del 2015, hasta la presente fecha, solicitamos de esa eficiente Corte de apelaciones, anule el acta de juicio oral y público de fecha 7 de septiembre de este año, Por Orden De Aprensión solo en cuanto a la Medida Privativa De Libertad, y se le restituya la libertad, a la acusada, en fundamento que quedo plenamente demostrado:
1o- Que no existe peligro de fuga como se hizo ver ilegalmente en la Audiencia De Juicio.
2°-Que los testigos promovidos por el ente acusador quedo demostrado jamás acudieron a rendir declaración al Tribunal, además de los expertos y órgano a prensor Guardia Nacional, produciendo un evidente se retardo procesal por varios años, y la misma situación se repite en el presente caso:
Por sobre todo para finalizar, pedimos la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, de la enjuiciada, de las establecidas en las reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“Vista la audiencia oral y pública con ocasión de la aprehensión de la Ciudadana EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.202.582, incursa en la causa penal Nº 3U-202-09, siendo así las cosas recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se procedió a fijar audiencia para el día 07 de septiembre de 2015, en consecuencia se llevo a cabo a la audiencia con las formalidades de ley, cediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso:
Una vez revisadas las actuaciones el Ministerio Publico observa que en fecha 24 de noviembre de 2010, fue librada orden de aprehensión, contra la ciudadana Eglee Lorena Rojas Villegas, esto en atención a sentencia condenatoria que fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido el ministerio publico vista esta circunstancia solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva bajo la cual se encontraba, y así le hacía sido impuesta en consecuencia de conformidad con lo previsto en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita medida Judicial privativa de libertad, ya que esta llenos los extremos de procedencia por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad, toda vez que a la ciudadana acusada le fue incautada en su poder la cantidad de 5 kilos con 36 gramos de cocaína, los cuales según la norma establece una pena privativa de libertad y dado además que la acción penal no se encuentra debidamente prescrita, existen fundados elementos que la acusada es autora del hecho punible una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el lapso de la pena es a imponer es superior o igual a 10 años de prisión.-

Seguidamente se le cedió de derecho palabra a la Defensa quien expuso:
Oído la exposición de la Fiscal, solicito la apertura del Juicio Oral y Publico a los fines de demostrar la inculpabilidad de mi defendida, escuchándose asi los testigos y expertos que fueron admitidos en el acto de apertura a juicio en fecha 21 de octubre de 2014, solcito le sea acordada una medida sustitutiva de libertad y copias simples del expediente.-
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de mayo de 2002, fue aprehendida la ciudadana EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 09 de mayo de 2002, fue presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se dictaron entre otros el pronunciamiento: “SEGUNDO: Decreta la Medida Privativa de Liberta a la Ciudadana EGLEE LORENA TOJAS VILLEGAS” resaltado propio de la decisión.-
En fecha 16 de mayo de 2002, fue decretada la medida cautelar contenida en los artículos 256, numerales 3º y 8º, y el segundo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos.- (F90-92 P1).
En fecha 14 de mayo de 2003, fue presentado escrito de acusación formal (F 108-119 P1).-
En fecha 21 de octubre de 2004, se llevo a cabo la audiencia preliminar, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, los medios de pruebas, sin lugar las testimoniales de la defensa por ser extemporáneas, se acordó la apertura del juicio oral y público, se ratificó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 numerales 3º y 81º, en relación con segundo aparte del articulo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos.-
En fecha 18 de septiembre de 2006, se publicó el texto íntegro de la sentencia que condenó a la acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, a cumplir la pena de 09 años de prisión, por hallarla culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (F69-110 P04)
En fecha 06 de octubre de 2006 se recibió escrito de apelación por parte de la Defensora Publica Sexta, de la Acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS.- (F129-134 P4).-
En fecha 28 de mayo de 2007, se publicó sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual declaro con lugar el recurso interpuesto por la defensa pública, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto que pronuncio la sentencia (F160-183 P04)
Que en fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto decreto ORDEN DE APREHENSION contra de la acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS: señalando lo siguiente:
“Por cuanto en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2.010 se encontraba pautada la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la acusada ROJAS VILLEGAS EGLEE LORENA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.209.582,Residenciada en el Barrio el Deleite, calle Unión con Cedeño, casa N° 16, punto de referencia diagonal a la Iglesia Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; y no habiendo comparecido la misma a las audiencias fijadas este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa hace los siguientes consideraciones:
Que la acusada ROJAS VILLEGAS EGLEE LORENA, no han comparecido a los llamados para la celebración del Juicio Oral y Públicos, en las diferentes fechas para las cuales han sido fijadas. En fecha 22/06/2.010, se fijó los Juicio Oral y Públicos la cual se difiere por la inasistencia de la imputada de autos, en la que se acordó fijar nueva oportunidad; en fecha 21/07/2.010 se instaló el tribunal para dar inicio al Juicio Oral y Públicos y la misma fue diferida por inasistencia de la acusada; se fija nueva oportunidad para el día 12/08/2.010 donde se constató nuevamente la no asistencia de la mencionada acusada, fijándose una nueva fecha para el día 25/10/2.010, quedando diferida la misma para el día 22/11/2.010, por inasistencia de la acusada, constatándose así un desacato a la autoridad, y una evasión del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal: "La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado"., aunado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, en concordancia con los artículos 5 referente a la autoridad del juez y artículo 13 referente a la finalidad del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN contra la la acusada ROJAS VILLEGAS EGLEE LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.582, Residenciada en el Barrio el Deleite, calle Unión con Cedeño, casa N° 16, punto de referencia diagonal a la Iglesia Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, por su conducta contumaz ante el proceso penal incoado en su contra, y la inasistencia reiterada a los llamados del tribunal, no habiendo demostrado en ningún momento interés en el proceso que se les sigue en su contra.”
En fecha 06 de junio de 2011, se ratificó la orden de aprehensión ordenada en fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 169 P9).-
En fecha 11 de Abril de 2013, se ratificó la orden de aprehensión ordenada en fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 171 P9)
Ahora bien en virtud de las consideraciones antes expuestas, observa quien juzga que efectivamente la acusada de autos le fue decretada la medida cautelar contenida en los artículos 256, numerales 3º y 8º, y el segundo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, así mismo se observa que la misma fue sometida al Juicio Oral y Público la cual resulto condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 9 años, sentencia que también se observa que dicha decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y Público.-
En consonancia con lo anterior, se observa del auto de fecha 24 de noviembre de 2010, la Jueza regente de este Tribunal para la fecha observo que la acusada ROJAS VILLEGAS EGLEE LORENA, no han comparecido a los llamados para la celebración del Juicio Oral y Públicos, en las diferentes fechas para las cuales han sido fijadas. En fecha 22/06/2.010, se fijó los Juicio Oral y Públicos la cual se difiere por la inasistencia de la imputada de autos, en la que se acordó fijar nueva oportunidad; en fecha 21/07/2.010 se instaló el tribunal para dar inicio al Juicio Oral y Públicos y la misma fue diferida por inasistencia de la acusada; se fijó nueva oportunidad para el día 12/08/2.010 donde se constató nuevamente la no asistencia de la mencionada acusada, fijándose una nueva fecha para el día 25/10/2.010, quedando diferida la misma para el día 22/11/2.010, por inasistencia de la acusada, constatándose así un desacato a la autoridad, y una evasión del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
"La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado".(resaltado de este Tribunal

Ahora bien, se evidencia claramente que la acusada de autos no compareció a los llamados del Tribunal, sin motivo alguno, a sabiendas que se trataba de un juicio y que la misma estaba bajo una medida cautelar, específicamente para la lactancia materna, circunstancia esta que por el transcurrir del tiempo y por cuestiones propias del crecimiento del ser humano dicha etapa de lactancia feneció, aunado al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar impuesta a la acusada de autos. Y así se decide
Por otra parte observa igualmente quien juzga que la contumacia y rebeldía de la acusada a comparecer a un juicio siendo su última comparecencia ante el Tribunal de Juicio Nº 01 quien pronuncio su sentencia condenatoria fue el 18 de septiembre de 2006, al día de hoy que es presentada ante este Tribunal, transcurrieron OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) días, lo que demuestra con creses su intención de evadir el juicio. Y así lo aprecia este Juzgador
En el presente caso, aprehendida resulto acusada, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad que trae el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, aunado a la rebeldía demostrada por la acusada durante el decurso del proceso y en especial atención a que nos encontramos con la cantidad de CINCO (05) KILOS TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS OCHOCHIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA, en virtud de ello y considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es ratificar la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2010, ratificar los motivos que la originaron y en consecuencia ordenar el ingreso de la acusada a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo así las cosas, y visto el petitorio de la defensa que se aperture el Juicio Oral y Público, se declaró con lugar el mismo, iniciándose de manera inmediata el mismo, ordenado la conducción de los órganos de pruebas promovidos por la Vindicta Publica, y fiando nueva oportunidad para el día 15 de Septiembre de 2015, a las 11:00 de la mañana.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :
PRIMERO: Se Ratificar la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2010, así como también ratificar los motivos que originaron la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 numerales 3º y 81º, en relación con segundo aparte del articulo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, aunado a la rebeldía demostrada por la acusada durante el decurso del proceso y en especial atención a que nos encontramos con la cantidad de CINCO (05) KILOS TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS OCHOCHIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA.-
SEGUNDO: Se ordena el ingreso de la acusada a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal.-
TERCERO: Se declara con lugar el mismo, el inicio del Juicio Oral y Público, ordenado la conducción de los órganos de pruebas promovidos por la Vindicta Publica, y fijando nueva oportunidad para el día 15 de Septiembre de 2015, a las 11:00 de la mañana”.

TERCERO: Por su parte las Abogadas Aramay Carolina Terán Hidalgo y Grecia Cecilia Vásquez Prado; en su condición de Fiscal Auxiliares Interinas Encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase intermedias y de juicio oral del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, no dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 07 de Septiembre de 2015, Ratificó la Orden de Aprehensión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, así como también ratifica los motivos que originaron la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3o Y 8o , en relación con el segundo aparte del articulo 257 del Cogido Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, aunado a la rebeldía demostrada por la acusada durante el del curso del proceso y en especial atención a que estamos en presencia de un delito grave donde le fue incautado en poder de la ciudadana EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, la cantidad de CINCO (05) KILOS TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS OCHOCINTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA, estando en presencia de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

por considerar que la Acusada no compareció a los llamados del Tribunal, sin motivo alguno, a sabiendas que se trataba de de un juicio y que la misma estaba bajo una medida cautelar, específicamente en atención a un proceso de lactancia en el que se encontraba, circunstancia esta que en el transcurrió, Razón por la cual el tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, procede a la Revocatoria de la medida cautelar de la que se encontraba impuesta.
Asimismo fue observado que igualmente la contumacia y rebeldía de la acusada a comparecer al juicio siendo su ultima comparecencia fue en fecha 18 de septiembre de 2006 ante el Tribunal de Juicio N°01, quien dictó una sentencia Condenatoria, siendo que hasta la fecha han transcurrieron OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE( 19) días, lo cual demuestra a todas luces la Evasión al proceso, un proceso en el que se trata de un delito Grave en el que la penalidad supera a los diez años.
En tal sentido, el Ministerio Publico ratifica la Orden de Aprehensión acordada por ese Tribunal en fecha 24 de Noviembre del año 2010, en atención a esto solicita la revocatoria de la medida por incumplimiento de conformidad con lo previsto en Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que efectivamente están llenos los extremos previstos en el articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita pena privativa de Libertad y visto que la acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, lleva aproximadamente OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE( 19) días, evadida del proceso, demostrando con su actuar la evasiva y rebeldía al proceso y en especial atención a que nos encontramos frente a unos hechos en el que le fue incautado en su poder y disposición la cantidad de CINCO (05) KILOS TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA. Por lo que la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Por cuanto así se ha establecido para que proceda como medida cautelar de carácter procesal la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos por la norma lo cual establece en análisis lo siguiente:

Extracto de Desicion de fecha 30 de Enero dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente Nro KP01-P-2014-001297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:
ltEn atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA". El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia"
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a los acusados, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso a la acusada en cada una de las partes del proceso.

Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que la Vindicta
Publica de conformidad con lo previsto en el articulo 248 numerales 2 y 3 del Código
Orgánico procesal Penal vigente, solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva
de Libertad, al Juez de Juicio, sin antes solicitar la Medida de Aprehensión ni Mandato de Conducción, es menester indicar que en fecha 22 de Noviembre de 2010 analizada bajó la norma adjetiva la conducta asumida por la acusada en no asistir a los juicios orales y públicos quedando demostrada en las actas de las audiencias de diferimientos correspondientes a los días: 22-06-2010, 21-07-2010, 12-08-2010, 25-10-2010, 22-11-2010, se demuestra a todas luces la conducta contumaz asumida por la acusada en consecuencia de conformidad con la norma adjetiva se solicita orden de aprehensión contra la misma; de esta manera se tiene la eficacia del legislador con respecto a esta norma puesto que como garante de un proceso justo, llevado a acabo bajo legales rectores de un debido proceso como lo es la celeridad procesal que pudiese estar afectada por la incomparecencia no justificada de una de las partes en este estado, lo fue por parte de la acusada quien igualmente no manifiesta la defensa en su escrito causa alguna que justifique la conducta rebelde asumida por la acusada en asistir a un juicio se considera que la orden de aprehensión era lo más idónea para asegurar las resultas del proceso, y que se encontraba dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, así como las circunstancias del peligro de fuga en virtud de que el imputado no tiene interés de someterse al juicio penal, ya que en tres oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del mismo.
En tal sentido, no entiende la Vindicta publica, porque luego de haber transcurrido mas de Cuatro años, la defensa recurre contra un auto en el cual el Tribunal únicamente esta ratificando y dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión que fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, en atención a los múltiples diferimientos en el deja demostrada la conducta contumaz asumida por la acusada, SIENDO TOTALMENTE IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEO, toda vez, que el acto celebrado en fecha 07 de septiembre de 2015, se dio cumplimiento a dicha orden de aprehensión, se ratificó; por lo que de considerar los recurrentes que dicha decisión estaba causando un gravamen irreparable a la ciudadana EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, debieron ejercer el recurso de Ley en esa oportunidad, y no luego de haber precluido el lapso procesal correspondiente, por lo que considera quienes aquí suscriben que lo que hoy pretende plantear la defensa es extemporáneo de conformidad a lo previsto en la norma adjetiva pena/ (negrillas y subrayado de quienes suscribimos)

En tal sentido indica la defensa que hay vulneración de derechos y Garantías fundamentales previstos y sancionados en la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela , en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Americana sobre Derechos Humanos y ratificada por Venezuela.
En ese sentido el Ministerio Publico se aparta de lo apuntado por los Defensa, toda vez que No hay violación de dicho de Derechos y Garantías al hacer adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva puesto que, ni siquiera es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona donde hay buen ambiente de sospecha durante una investigación criminal siendo reflejada la misma, en el Escrito de Acusación donde se asumieron suficientes elementos de convicción que la sustentan, y que esta comprometido en un cumulo de pruebas que son Útiles y Pertinentes al proceso donde se señala la responsabilidad Penal de la acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, donde el resultado del contradictorio de esas pruebas ofrecidas por la vindicta Publica fue una Sentencia Condenatoria en contra de la acusada de autos declarándola culpable por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Articulo 34 e la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la referida norma, siendo esto por los mismos hechos y calificación Jurídica que emitió el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio, esto a los fines de garantizar la Tutela Judicial y efectiva prevista en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezolana al garantizar los derechos que ampara al Estado Venezolano.
Asimismo No se Vulnera ningún Derecho al hacer la solicitud ante el Tribunal de Juicio N° 03, en atención a lo previsto en la norma adjetiva penal, toda vez que evidencia la representante fiscal que se desprende de las actas que cursan en el expediente que se encontraban llenos los extremos para solicitar la revocatoria de la medida y consecutivamente la aplicación de una medida privativa de libertad; esto en atención a lo siguiente: Cursa una Orden de Aprehensión acordada por ese Tribunal en fecha 24 de Noviembre del año 2010, la cual fue ordenada en razón de la conducta asumida por la acusada en no asistir a los juicios orales y públicos quedando demostrada en las actas de las audiencias de diferimientos correspondientes a los días: 22-06-2010, 21-07-2010, 12-08-2010, 25-10-2010, 22-11-2010, presentando una conducta contumaz al proceso que se le sigue; el cual no es mas, que un delito grave cuya penalidad excede de los 10 años de prisión, es decir, que es una pena alta que hace estima que subsiste peligro de Fuga, como lo dispone el Articulo 237 de la norma adjetiva Penal, aunado a la rebeldía demostrada por la acusada durante el de curso del proceso y en especial en atención a que nos encontramos en presencia de la cantidad de (05) KILOS TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA, en virtud de ello el Ministerio Publico considero lo ajustado a Derecho es ratificar la Orden de Aprehensión acordad por ese Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2010, indicando en ese mismo acto de celebración de la audiencia se ordene el inicio del presente Juicio Oral y Publico, acordando el Tribunal y fijando fecha para su continuación para la fecha 15 de septiembre déla año 2015.
Considerando además, que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.

De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales a los acusados, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso a los acusados en cada una de las partes del proceso.
Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal, sobre lo cual no le asiste la razón, pues Así dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."

Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por los Defensores interpuesto por el Abogado Ricardo Olivio Godoy y Miguel Morillo, de la ciudadana EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, se CONFIRME el auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
CAPITULO III
PETITORIO
Basándose en tres alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS”

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, que ratificó la medida judicial preventiva privativa de libertad; al emitirse la orden de aprehensión en fecha 24 de noviembre del 2010 por ese mismo tribunal; como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad; que le fuera impuesta en su oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto en el entonces artículo256 numerales 3º y 8º en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando su ingreso a la Comandancia General de la Policía; argumentando textualmente “que la Vindicta Publica de conformidad con lo instituido articulo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal actual, solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Juez de Juicio: sin antes solicitar la MEDIDA DE APRENSIÓN(sic) ni MANDADO(sic) DE CONDUCCIÓN como lo disponía el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal en la(sic) hecho que la incriminada no se presentará al Juzgado posteriormente a la citación por carteles, solicitando la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,…de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la MEDIDA PRIVARTIVA DE LIBERTAD por el Magistrado de Juicio, en ese mismo acto y fecha.”; pronunciamiento éste que resulta impugnable conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 180 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 439, numeral 4º eiusdem, por lo que, la pretensión de la parte recurrente, ante esta Instancia Superior; radica en que se dicte la nulidad de la decisión dictada en fecha 07/09/2015 por el Tribunal de Instancia y se restituya la libertad plena.

Se puntualiza que la inconformidad de los recurrentes versa en la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretando la medida de coerción personal más gravosa, y a esos efectos presentaron dos denuncias, las cuales argumentaron en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

Alegan los recurrentes; que el tribunal, violentó dispositivos constitucionales los artículos 2, 44 y 49 CRBV, al librar una “orden de aprehensión ilegal, inconstitucional e ilegítima”, sin haber sido agotado el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido citada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS; por carteles ni haber sido requerida por un mandato de conducción; incurriendo en vicio de nulidad conforme al artículo 176 del mismo Código.

Ante tal afirmación, le corresponde la Alzada revisar el contenido del invocado artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso de apelación; el cual es del tenor siguiente: “Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación”

Como bien se aprecia, de la transcrita norma, su contexto no corresponde con lo expuesto por los recurrentes; para fundamentar su delación, ya que el citado artículo se refiere esencialmente al modo de proceder del Fiscal de Ministerio Público, en aquellos procedimientos que se sigan por delitos graves, que los hayan cometido personas sicóticas o esquizofrénicas cuya permanencia en libertad, pudiera resultar peligrosa y por ello deben requerir la imposición de medidas de seguridad. (Pérez.2012.p.532).

Sin embargo; en aras de cumplir con el deber que tiene la Alzada de darle respuesta a todo lo denunciado; y apreciando que la inquietud es por el hecho que se libró la orden de aprehensión a su representada, sin que previamente la hubiera citado por carteles u ordenado su trasladado mediante un mandato de conducción; al respecto se precisa, en principio que el Juez de Juicio se encuentra constitucional, perfecta y legalmente facultado para emitir la cuestionada orden de aprehensión, ante la solicitud fiscal y la comprobada contumacia por parte del acusado ,de comparecer a las convocatorias o llamados que le realice el Tribunal las veces que lo estime pertinente y necesario; tal como lo dispone el quinto aparte del artículo 236 del COPP, al sostener: “… el juez… de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado…cuando se presuma fundadamente que éste…no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”; circunstancia que se evidencia fue tomada en cuenta por el A quo en fecha 22 de noviembre del año 2010, al argumentar para la emisión de la orden de aprehensión:

“Que la acusada ROJAS VILLEGAS EGLEE LORENA, no han comparecido a los llamados para la celebración del Juicio Oral y Públicos, en las diferentes fechas para las cuales han sido fijadas. En fecha 22/06/2.010, se fijó los Juicio Oral y Públicos la cual se difiere por la inasistencia de la imputada de autos, en la que se acordó fijar nueva oportunidad; en fecha 21/07/2.010 se instaló el tribunal para dar inicio al Juicio Oral y Públicos y la misma fue diferida por inasistencia de la acusada; se fija nueva oportunidad para el día 12/08/2.010 donde se constató nuevamente la no asistencia de la mencionada acusada, fijándose una nueva fecha para el día 25/10/2.010, quedando diferida la misma para el día 22/11/2.010, por inasistencia de la acusada, constatándose así un desacato a la autoridad, y una evasión del proceso.” (Folio 125 de la pieza 10 de la causa principal).

Y al razonar, en el auto de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; bajo las cuales se encontraba la acusada para el momento de la materialización de la orden de aprehensión; emitido en fecha 07 de septiembre del año 2015, al señalar:

“ …observa quien juzga que efectivamente la acusada de autos le fue decretada la medida cautelar contenida en los artículos 256, numerales 3º y 8º, y el segundo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, así mismo se observa que la misma fue sometida al Juicio Oral y Público la cual resulto condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 9 años, sentencia que también se observa que dicha decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y Público.-
En consonancia con lo anterior, se observa del auto de fecha 24 de noviembre de 2010, la Jueza regente de este Tribunal para la fecha observo que la acusada ROJAS VILLEGAS EGLEE LORENA, no han comparecido a los llamados para la celebración del Juicio Oral y Públicos, en las diferentes fechas para las cuales han sido fijadas. En fecha 22/06/2.010, se fijó los Juicio Oral y Públicos la cual se difiere por la inasistencia de la imputada de autos, en la que se acordó fijar nueva oportunidad; en fecha 21/07/2.010 se instaló el tribunal para dar inicio al Juicio Oral y Públicos y la misma fue diferida por inasistencia de la acusada; se fijo nueva oportunidad para el día 12/08/2.010 donde se constató nuevamente la no asistencia de la mencionada acusada, fijándose una nueva fecha para el día 25/10/2.010, quedando diferida la misma para el día 22/11/2.010, por inasistencia de la acusada, constatándose así un desacato a la autoridad, y una evasión del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
"La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado".(resaltado de este Tribunal

Ahora bien, se evidencia claramente que la acusada de autos no compareció a los llamados del Tribunal, sin motivo alguno, a sabiendas que se trataba de un juicio y que la misma estaba bajo una medida cautelar, específicamente para la lactancia materna, circunstancia esta que por el transcurrir del tiempo y por cuestiones propias del crecimiento del ser humano dicha etapa de lactancia feneció, aunado al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar impuesta a la acusada de autos. Y así se decide” (Folios 207 al 214 pieza 10)


De modo que; a juicio de la Alzada, el Tribunal A quo, con su decisión no ha quebrantado normativas de estricto orden constitucional ni procesal, ya que emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, ejerciendo las facultades que por ley le corresponden, con apego al Debido Proceso; y haciendo valer los dispositivos legales, en circunstancias; que como la del caso bajo revisión, se presentan; por lo que su decisión no se encuentra viciada de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP.

En segundo lugar; se aporta a titulo pedagógico para los recurrentes; que la convocatoria por carteles del acusado; por ellos alegada en el escrito de impugnación; procede, en aquellos casos que se desarrollen bajo regulación del procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, dispuesto en el Título VII del COPP, específicamente en el artículo 401 que refiere al trámite por incomparecencia del acusado; y señala: “en caso de no lograrse la citación personal del acusado…, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación … de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que l acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel….” ; por lo que ello es permisible únicamente en aquellos delitos cuya persecución está reservada a la parte agraviada; conózcase, “victima”; por ley penal sustantiva; y no para el procedimiento penal ordinario, ya que en éste su activación es ante la perpetración de delitos de acción pública, perseguibles por el estado de oficio, a través del Ministerio Público y dentro de la normativa que lo regula esa particularidad no se encuentra establecida.

De igual manera se les aclara, que el mandato de conducción es una facultad legal reservada al Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación en la fase preparatoria del proceso penal; y consiste en que el representante fiscal puede solicitar al juez de control que ordene la conducción por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público, del aquel ciudadano que tenga algún conocimiento sobre los hechos que se investiga; a fin de que rinda declaración, lo cual tampoco es procedente en el proceso bajo óptica de la alzada, ya que éste se encuentra en fase de juicio y esa etapa de investigación ya precluyó.

Es así, que ante estas premisas, la Corte de Apelaciones, determina como se apuntó en su oportunidad, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, en fecha 22 de noviembre del 2010 y el dictado en fecha 07 de septiembre del 2015, no se encuentran viciado de nulidad, tal como la afirman los recurrentes; y en consecuencia, al asistirles la razón el pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la primera denuncia. Y asi se decide.

SEGUNDA DENUNCIA.

Alegan los recurrentes, que se violentó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser su representada presentada ante el tribunal cuatro días posteriores a su aprehensión; y que el A quo incurrió “en error grotesco inexcusable”, al decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, “conforme a una Ley totalmente derogada”.

En cuanto, al argumento que la acusada fue presentada cuatro días después de su aprehensión, ante el Tribunal habiendo transcurrido un lapso mayor de 12 horas; se precisa del auto impugnado; que la orden de aprehensión fue acordada por el A quo en fecha 22 de noviembre del 2010; que se materializó en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 02 de septiembre del año 2015, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes ese mismo día la colocan a la orden del Ministerio Público y éste en fecha 03 de septiembre del 2015, la coloca a disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; juzgado que en esa fecha de recibo de actuaciones mediante auto fija la audiencia de presentación para el mismo día 3/09/2015; oportunidad en la que resolvió declinar la competencia la competencia al Tribunal Tercero de Juicio de esta sede judicial, por ser el juzgado que emitió la orden de aprehensión; habiendo recibido éste último las actuaciones en fecha 07 de septiembre 2015 y en esa misma fecha se realizó la audiencia respectiva, resolviendo el asunto, siendo objeto de la presente revisión.

Siendo ello así, se aprecia, que a la acusada Eglee Lorena Rojas Villegas, desde su aprehensión acontecida el 02/09/2015; se le han respetados todos los derechos que le asisten, en virtud de que los funcionarios aprehensores la colocaron a la orden del Ministerio Publico, en fecha 03/09/2013, en ese mismo día fue conducida ante el juez de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y se le realizo la audiencia de presentación respectiva, en la que el Tribunal acuerda declinar las actuaciones al Tribunal de Juicio 3 de esta sede judicial por ser el órgano requirente; que por termino de distancia a ser tomada en cuenta por el traslado de la acusada desde la ciudad de San Cristóbal estado Táchira a ésta entidad, ingreso al Tribunal de Juicio en fecha 07 de septiembre 2015 y en esa oportunidad el referido Tribunal realizo el correspondiente acto; por lo que a la acusada se le escucho posterior a su aprehensión dentro del lapso constitucional y procesal preestablecido de las 48 horas; tal como se refleja en el artículo 44CRBV: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial( que en el presente caso existe)…En este caso será llevada ante autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”; y en el artículo 236 del COPP: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado…será conducido ante el juez, para la audiencia de presentación…”; situación acorde con lo sucedido en este asunto, ya que EGLEE LORENA ROJAS, una vez aprehendida fue presentada ante el juez de control de la jurisdicción dentro de ese terminó de tiempo y la circunstancia de que haya declinado al Tribunal de juicio de ésta ciudad de Guanare; en nada incide en vulneración del indicado lapso procesal; por lo que no les asiste la razón a los impugnantes en este argumento.

Ahora bien, respecto al argumento de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió “en error grotesco inexcusable”, al decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, “conforme a una Ley totalmente derogada”, y se supuso una pena correspondiente a la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 21 de junio del 1996, siendo lo correcto aplicar la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionada en fecha 05 de octubre del año 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre del 2005 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 38.337 del 16 de diciembre del 2005.

En atención a lo alegado por los Abogados Ricardo Olivio Godoy y Miguel Morillo, la Alzada aprecia de las actuaciones principales que el hecho ilícito por el cual resulto aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacados en el punto de control vial de las Cocuizas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; en situación de flagrancia la ciudadana EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, por haberle incautado una caja de cartón de color blanco contentiva en su interior de panelas con peso de 5 kilos 36 gramos y 800 miligramos de Cocaína; cuando se trasladaba hacia la ciudad de Caracas en transporte público; circunstancia acontecida en fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Dos(2002); conforme al acta de investigación penal Nº 028-02 cursante desde el folios 2 al 5 de la primera pieza de la causa principal, registrada en el Tribunal de Juicio Nº3 de esta sede judicial bajo el Nº 3M-202-09; precisándose entonces, que para ésta fecha la conducta de la hoy acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS, se subsumió en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, del 21 de junio de 1996 Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.986; por ser la Ley que se encontraba vigente para el momento en que se consumó el hecho atribuido a la responsabilidad penal de la acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS; evidenciándose que la decisión del Juzgador se encuentra ajustada a derechos y que la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; fueron consecuencia, a parte del quantum de la posible pena que pudiera imponerse; a la evasión del proceso que durante 8 años, 11 meses y 19 días, manifestó la acusada frente al proceso que se le sigue; ya que al haber la Alzada en fecha 28 de mayo del año 2007, anulado la sentencia condenatoria emitida en esa oportunidad por el Tribunal de Juicio; retrotrajo el proceso al estado de que se volviera a realizar la el juicio, entendiendo con ello, que la situación jurídica de la encartada era que se encontraba aún sometida al proceso bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; por lo que ello no implico en ningún momento que se trataba de libertad plena; para que la acusada se olvidara, se desentendiera, de la forma como lo hizo del proceso penal que enfrenta, lo que se entiende como una evidente contumacia; razones suficientes para que el Juez de Primera revocara las enunciada medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y en su lugar decretara la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBERTAD; a la acusada de autos, por haberse retomado en el proceso la presunción razonada del peligro de fuga, contenido en el numeral 3 del artículo 236(antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal; motivos estos por los cuales se determina que el pronunciamiento del juez es acorde con los parámetros de ley y con la aplicación de las normas correspondiente a la Ley que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el ilícito penal y por el cual se encuentra procesada la acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS; no incurriendo el juzgador en el denunciado error inexcusable, que no es otra cosa que equivocación que dimana de un falso concepto sobre lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma; por lo que lo afirmado por los recurrentes en su escrito de impugnación no se ajusta a la realidad sustantiva y adjetiva del derecho; y a razón de ello es deber de esta Alzada declara sin lugar esta segunda Denuncia. Y asi se decide.

Finalmente, en virtud de las razones de hecho y de derecho aportadas en la presente decisión y no existiendo otros motivo de impugnación por resolver, es por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL MORILLO, en su condición de defensores privados de la acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS,( ya identificado en actas), en contra de la decisión emitida en fecha 07 de septiembre del año 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, mediante el cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuere decretada en fecha 22 de noviembre del año 2010; por orden de aprehensión, luego de haberle revocado las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que se le habían impuesto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.3 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que se emitió y en consecuencia de confirma la decisión recurrida. Y asi se decide.

VI
DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RICARDO OLIVIO GODOY y MIGUEL MORILLO, en su condición de defensores privados de la acusada EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS,( ya identificado en actas), a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFIXO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en contra de la decisión emitida en fecha 07 de septiembre del año 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere decretada en fecha 22 de noviembre del año 2010 a EGLEE LORENA ROJAS VILLEGAS; por orden de aprehensión, luego de haberle revocado las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que se le habían impuesto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.3 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que se emitió. TERCERO: Se ordena la remisión del presente al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. Ana Elisa Terán

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,

Exp.-6637-15
MOdeO.-